STS 416/1997, 20 de Mayo de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1003/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución416/1997
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 12 de febrero de 1.993 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno se San Sebastián. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Inés, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Sebastián, conoció el juicio de menor cuantía número 543/1991, seguido a instancia de Dª Inés, contra el Servicio Vasco de Salud (Osakidetza), sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Calparsoro Bandres, en representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, condene a la entidad demandada a que abone a mi presentada la suma de sesenta millones de pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda e imposición de las costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente la demanda rectora bien por la estimación de la excepción de falta de litisconsorcio, bien por que entrando en el fondo del asunto desestime el mismo por los razonamientos alegados en el presente escrito con expresa imposición de costas al demandante".

Con fecha 13 de marzo de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Calparsoro en nombre y representación de Inésdebo condenar y condeno a la entidad OSAKIDETZA a que tan pronto sea firme la presente resolución abone a la citada demandante la cantidad de 45.000.000 pts, cantidad que devengara desde la fecha de esta sentencia y hasta que sea totalmente ejecutada el interés legal incrementado en dos puntos, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 12 de febrero de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por OSAKIDETZA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número Uno, de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que en la sentencia recurrida se ha producido error en la apreciación de la prueba que obra en Autos y que demuestra la equivocación del juzgador".

Segundo

"Al amparo del párrafo 5º del art. 1.692 por aplicación indebida de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicada al caso, por aplicación indebida de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, por el motivo segundo, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...tenga por impugnado el recurso de casación formulado por el Servicio Vasco de Salud (OSAKIDETZA) y, mas concretamente, su Motivo Segundo (al estar inadmitido el Motivo Primero por la Sala), resolviendo en su mérito, en el sentido de rechazar o no admitir igualmente el Motivo Segundo del Recurso, con lo demás que en derecho proceda".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo admitido del actual recurso de casación y que es el segundo alegado, lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-5 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido por aplicación indebida los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil.

Este motivo que no debiera haber traspasado la frontera de la admisión, como ocurrió con su precedente, debe ser totalmente desestimado.

Efectivamente, de los razonamientos alegados en el motivo en cuestión, no se colige ni por asomo la más mínima base para estimar mal aplicados en la sentencia recurrida, los distintos requisitos esenciales para el éxito de una pretensión, que tiene como núcleo la culpa extracontractual, cuyo fundamento legal se encuentra, en nuestro derecho, en los artículos 1.902 y 1.903, ambos, del Código Civil.

Es más, ni siquiera, se intenta desvirtuar el "factum" de la sentencia recurrida, pues la parte recurrente parte de la base de la existencia de una culpa levísima en la actuación profesional del médico que prestaba sus servicios en la entidad recurrente, lo que de por sí solo, impide el éxito estimativo de su motivo. Puesto que incurre en la incongruencia jurídica de admitir la existencia de la referida clase de culpa y hablar de la concurrencia de fuerza mayor como enervante de la responsabilidad extracontractual.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Servicio Vasco de Salud- Osakidetza, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 12 de febrero de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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