STS 199/1998, 9 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Marzo 1998
Número de resolución199/1998

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ciudad Real, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Adolfo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco y defendido por el Letrado D. Luis Jesús de Juan Casero; siendo parte recurrida DON Sebastián, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Magdalena Ruiz de Luna González y asistido por el Letrado Sr. Ruiz de Luna.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Octavio Avila Pérez Chicharro, en nombre y representación de D. Adolfo, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ciudad Real, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Sebastián, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a dicho demandado a que indemnice a su representado en la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTAS MIL (9.200.000) PESETAS, con imposición de costas al expresado demandado.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Rafael Alba López en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se absuelva libremente a su mandante de todos los pedimentos que frente al mismo se contienen en la demanda, con todos los pronunciamientos favorables y por estimar que el mismo no incurrió en responsabilidad alguna; o, subsidiariamente, condene a su mandante a abonar sólo el 10% de la cantidad reclamada en la demanda al considerar que el menor fallecido tuvo una causación predominante en sus propios perjuicios.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha quince de Junio de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a Sebastiána pagar a Adolfola cantidad de SEIS MILLONES DE PESETAS, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y a que abone las costas de ese juicio".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia en fecha veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, POR UNANIMIDAD, EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Parte Actora, así como ESTIMAR POR UNANIMIDAD EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Parte Demandada, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ciudad Real de 15 de Junio de 1.993. Revocando dicha Resolución y desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a Don Sebastiánde las pretensiones deducidas en la misma. Con imposición al Demandante Don Adolfode las costas causadas en la instancia y de las derivadas de su recurso de Apelación. Y sin expresa imposición de las derivadas del Recurso del Demandado absuelto".

SEXTO

El Procurador D. Federico Pinilla Peco en nombre y representación de D. Adolfointerpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., por interpretación errónea del art. 1907 del C.C. en relación con los arts. 389, 391 y 1104 del mismo texto y de la jurisprudencia relacionada con dichos preceptos sobre la teoría de la responsabilidad por riesgo contenida en las sentencias del T.S. Sala 1ª de 5-7-77; 10-12-84; 5-7-89; 15-10-92; 4-10-82; 16-5-83; 27-5-83; 9-3-84; 8-5-86; 17-12-86; 30-6-92, entre otras muchas. SEGUNDO.- Infracción de Ley al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. por inaplicación del art. 1902 del C.c. en relación con los anteriormente citados arts. 1907 y 1104 del mismo texto legal y de la jurisprudencia recaída sobre los mismos. En sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 15-7-92; 28-4-92; 25-2-92; 16-10-89; 12-7-89; 22-4-87; 17-7-87; 7-12-87 entre otras muchas. TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del número 4º del art. 1692 de la L.E.C., por infracción de los arts. 1243 y 632 del C.c. y de la L.E.C. respectivamente. CUARTO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de la jurisprudencia sobre la presunción iuris tantum de la culpa del causante del daño (contenida en las sentencias del T.S., Sala 1ª, de 10-5-82, 6-5-83; 11-4-84; 1-10-85; 31--1-86 entre otras) y sobre la inversión de la carga de la prueba (sentencias del T.S. de la Sala 1ª de 10-5-82; 6-5-83; 11-4-84, 1-10-85; 31-1-86, entre otras) y sobre la inversión de la carga de la prueba (sentencias del T.S., Sala 1ª de 10-5-82; 14-6-84; 14-2-85; 30-5-85; 10-5-86; 10-4-88; 30-6-92 entre otras) dentro de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo. QUINTO.- Infracción por inaplicación del art. 1902 del C.c. y de la jurisprudencia que lo interpreta en el sentido de que la responsabilidad que del mismo se deriva tiene el carácter de solidaria y no de mancomunada (STS. TS. 3-1-79; 30-12-81; 28-5-82; 13-11-85; 3-4-87; 28-4-92 entre otras). SEXTO.- Infracción por inaplicación del art. 1909 del C.c. en relación con el citado art. 1907 del C.c. y de la jurisprudencia aplicable a estos preceptos (STS. TS. Sala 1ª, 4--11-84; 13-9-85; 16-10-89, entre otras).

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha quince de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito al recurrido, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª Magdalena Ruiz de Luna González en nombre y representación de D. Sebastiánpresentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente el mismo, con imposición de las costas al recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señalo para votación y fallo el día diecinueve de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los que a continuación se exponen.

D. Sebastiánes propietario de un chalet o finca de campo, situado en las proximidades de la carretera CR-512, de Ciudad Real a Aldea del Rey, punto kilométrico 5'300, término municipal de Miguelturra. El edificio de dicho chalet está circundado por un amplio espacio de terreno, que se encuentra vallado. El acceso a la referida finca tiene lugar a través de un camino asfaltado que parte de la citada carretera, con una longitud aproximada de unos veinte metros. Al final de dicho camino, en cada uno de los bordes del mismo, existen sendos muretes o pilares de mampostería, de 0'40 por 0'40 metros y con una altura, cada uno, de 1'80 metros. A cada uno de dichos pilares se encuentra enganchada por sus extremos, una cadena, que impide el paso.

Contiguo a dicho chalet o finca de campo, por su derecha, según se mira desde la carretera, existe otro chalet o finca de campo, también vallada, propiedad de D. Adolfo, cuyas respectivas puertas de entrada distan unos veinte metros aproximadamente.

Sobre las dieciséis horas del día uno de Mayo de mil novecientos noventa y uno, el menor Jose Daniel, de seis años de edad (hijo de D. Adolfo), en unión de sus primos Yolanday Marcos, de siete y seis años de edad, respectivamente, se salieron del chalet en que se hallaban (que era el de su familia) y se fueron a jugar a las proximidades del de D. Sebastián. Los tres referidos menores se sentaron en la cadena anteriormente dicha, en la que se estuvieron columpiando, cuando de pronto se derrumbó o volcó hacía ellos uno de los aludidos pilares, al que estaba enganchado uno de los extremos de la cadena, cogiendo debajo al menor Jose Daniel, al que causó lesiones gravísimas, como consecuencia de las cuales falleció.

Con relación a dichos hechos, el Juzgado de Instrucción número Dos de Ciudad Real instruyó las actuaciones penales correspondientes (Diligencias Previas número 562/91), en las que el referido Juzgado dictó auto de fecha 23 de Marzo de 1992, por el que acordó el archivo de las mismas, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal alguna.

SEGUNDO

Con base en los presupuestos fácticos anteriormente expresados, D. Adolfo(padre del fallecido Jose Daniel) promovió contra D. Sebastiánel juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción de responsabilidad por culpa extracontractual, con base en el artículo 1907 en relación con los artículos 389 y siguientes del Código Civil, postuló se dicte sentencia por la que se condene al demandado a indemnizarle en la cantidad de nueve millones doscientas mil (9.200.000) pesetas.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia, por la que, revocando la de primera instancia, desestimó totalmente la demanda y absolvió de los pedimentos de la misma al demandado.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Adolfoha interpuesto el presente recurso de casación, a través de seis motivos, todos los cuales aparecen incardinados en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en lo sucesivo, al estudiar los referidos motivos, ya no haremos referencia a dicho extremo.

TERCERO

A los hechos que considera probados, que son los que han sido relatados en el Fundamento jurídico primero de esta resolución, la sentencia aquí recurrida agrega las siguientes consideraciones fácticas: ".... los pilares que se encuentran en la puerta de la entrada de la finca de D. Sebastiánno cumplen otra función que la meramente delimitativa de los confines del inmueble e indicativa del punto de acceso al interior de la misma, y el resultado mortal producido no es expresión del riesgo que los pilares en sí mismos están llamados a generar por razón de la utilidad que despliegan", así como que "..... debe partirse asimismo del hecho básico e incontrovertido de que el menor fallecido, Jose Daniely los primos del mismo que le acompañaban Yolanday Marcos, se sentaron, jugando, en la cadena que unía los dos pilares de la puerta de acceso a la finca del demandado, provocando con ello la caída del pilar de la derecha" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).

A continuación, la referida sentencia razona en los siguientes términos: "El dueño del pilar derrumbado, que no lo construyó por sí mismo, sólo podía responder de los daños originados por uno de estos dos títulos: bien por error (sic) "in eligendo" o in vigilando" en las tareas de levantamiento del pilar, a tenor del contenido que la jurisprudencia ha venido dando a los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, bien por 'falta de las reparaciones necesarias', conforme a lo que establecen los arts. 389 y 1907 del Código Civil" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida). Por lo que respecta al primero de esos que llama títulos de la responsabilidad (construcción de los pilares), la referida sentencia viene a sostener, en esencia, que la acción de resarcimiento no podía dirigirse contra el propietario del pilar desplomado, al carecer el mismo de la imprescindible legitimación pasiva, por no ser el que había construido los pilares, cuya acción, parece decir, debió ejercitarse contra el albañil ejecutor de las obras de construcción. A continuación, la expresada sentencia agrega textualmente lo siguiente: "Por lo que respecta al segundo de los títulos de imputación de responsabilidad enunciados al principio, la resistencia de los pilares al desplome no debe ser medida desde el prisma de los hechos acaecidos el 1 de Mayo de 1.991, pues no es su finalidad la de soportar el peso de varios menores sobre la cadena de cierre de paso a la finca, sino la ya indicada más arriba, meramente delimitativa de los linderos de una propiedad privada. Significa lo anterior que el patrón o rasero que ha de servir para la medida de las 'reparaciones necesarias' a que se refiere el art. 1907 del Código Civil, no es el de una estructura concebida para servir de soporte a un columpio, sino el de un mero símbolo limitativo y admonitivo, cuya utilidad se produce para el dueño por el mero hecho de ser visualmente perceptible por terceros ajenos a la finca, sin despreciar su valor puramente estético o de contemplación, valor que igualmente se realiza sin necesidad de aplicar fuerza física alguna sobre la estructura. Así, la resistencia que es preciso imprimir a un pilar de las características del de autos no es otra que la necesaria para asegurar su verticalidad sin inmisiones de terceros. Sin que sea exigible al propietario responsabilidad alguna por no dotar la estructura de la misma solidez que una edificación que va a soportar el peso de muebles y enseres diversos y ser permanentemente habitada por personas en movimiento. Por último, el actor reconoció en confesión que ni él ni su esposa habían advertido grietas ni ningún otro tipo de deficiencia en el pilar que se derrumbó -Posición Quinta. De forma que ni siquiera existían signos aparentes de haberse puesto en peligro la verticalidad del pilar por falta de solidez de la construcción" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida).

CUARTO

Como de los seis motivos integradores del recurso, en uno de ellos, concretamente el tercero, el recurrente viene a acusar a la sentencia recurrida de haber incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba, razones de estricta metodología casacional aconsejan comenzar por el examen de dicho motivo, ya que si el mismo hubiera de ser estimado, podría ello entrañar una alteración del soporte fáctico en el que la sentencia aquí recurrida se ha basado para hacer su pronunciamiento desestimatorio de la demanda.

En dicho motivo tercero se denuncia infracción de los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en cuyo alegato, el recurrente acusa a la sentencia recurrida de no haber valorado correctamente el informe emitido por el Arquitecto Técnico D. Cornelio, ni la prueba pericial practicada en el proceso, mediante el informe emitido por el Arquitecto Superior D. Carlos Daniel, de los cuales se desprende, parece querer decir el recurrente, que los pilares sustentadores de la cadena no estaban correctamente construidos, ni tampoco adecuadamente conservados para soportar el peso o empuje de tres niños de siete años de edad.

Ante todo, ha de hacerse constar que el informe del Arquitecto Técnico D. Cornelio, que fué aportado con la demanda, no puede aquí ser tenido en cuenta, ya que es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que a los informes acompañados con la demanda, en cuanto prueba preconstituida extraprocesalmente, no se les puede atribuir el carácter de prueba pericial, al no haber sido emitido el referido informe con las garantías procesales exigidas para una prueba de esta naturaleza (artículos 612, 614, 617, 619, 626 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con la consiguiente indefensión para la parte a la que se privó de las expresadas garantías procesales, aparte de que si al referido informe se le atribuyera el valor probatorio que pretende el recurrente, el mismo habría que prestarle a otro informe que el demandado también aportó con su escrito de contestación a la demanda (igualmente prueba preconstituida extraprocesalmente) y en el que se afirma todo lo contrario que en aquél.

Por lo que respecta al informe emitido por el Arquitecto Superior D. Carlos Daniel, única prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías legalmente exigibles, ha de tenerse en cuenta que también es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 13 de Junio de 1989, 30 de Mayo de 1990, 25 de Noviembre de 1991, 28 de Noviembre de 1992, 20 de Noviembre de 1993, por citar algunas) la de que la apreciación y valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de la instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo a las reglas de la sana crítica (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio no puede ser sometido a revisión casacional, a no ser que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica, nada de lo cual ocurre aquí, ya que el referido informe ni afirma que los dos muretes o pilares objeto de litis no hubieran sido correctamente construidos, ni que los mismos no estuvieran adecuadamente conservados para el único fin que les correspondía desempeñar, que era exclusivamente el de servir de soporte a una cadena, meramente delimitativa de los linderos o entrada a una finca de propiedad privada y en ningún caso para ser utilizados como columpio de tres niños de siete años de edad, simultáneamente sentados o subidos en la expresada cadena. Por todo lo expuesto, el expresado motivo tercero ha de fenecer.

QUINTO

En el motivo primero se denuncia textualmente "interpretación errónea del artículo 1907 del Código Civil en relación con los artículos 389 y 391 y 1104 del mismo texto legal y de la jurisprudencia relacionada con dichos preceptos sobre la teoría de la responsabilidad por riesgo contenida en las sentencias del Tribunal Supremo Sala Primera de 5-7-1.977, 10-12- 1984, 5-7-1989, 15-10-1992, 4-10-1982, 16-5-1983, 27-5-1983, 9-3-1984, 8-5-1986, 17-12-1986, 30-6-1992, entre otras muchas". En el muy extenso y difuso alegato integrador de su desarrollo, en el que mezcla cuestiones de muy heterogénea naturaleza, algunas de ellas extrañas incluso al ámbito normativo de los preceptos cuya supuesta infracción denuncia, el recurrente viene a sostener, en esencia, que el demandado no había realizado en los muretes o pilares objeto de litis las reparaciones necesarias, como lo evidencia el hecho, parece querer decir, de que no soportaron el peso de tres niños de seis o siete años cuando se columpiaban en la cadena colgada de los referidos pilares, a lo que también agrega, según parece, que con arreglo a la teoría del riesgo, que consagran las sentencias que cita de esta Sala, debe ser responsabilizado el dueño de los aludidos pilares.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que la responsabilidad, de índole predominantemente subjetiva, que proclama el artículo 1907 del Código Civil, viene lógicamente referida al supuesto de que se produzca la ruina de un edificio (entendido éste término en sentido amplio, comprensivo de cualquier género de construcción) única y exclusivamente como consecuencia de falta de las reparaciones necesarias por parte de su propietario, pero no cuando tal caída o ruina sea debida a la intervención o interferencia de un tercero que con su extraña conducta la produzca, siendo este último el caso aquí contemplado, en el que el derrumbamiento o caída de uno de los dos referidos muretes o pilares, cuya única y exclusiva misión era la de sustentar una cadena delimitativa, en el campo, de la entrada a una propiedad privada, se produjo como consecuencia, no de la falta de las reparaciones necesarias, sino de haber sido utilizados dichos pilares o muretes y la cadena enganchada a los mismos para un fin totalmente ajeno a aquél para el que habían sido construidos, concretamente para subirse tres niños en dicha cadena y columpiarse en la misma, para lo cual los mismos, se repite, no estaban allí colocados, ni habían sido construidos, siendo el peso de los mencionados niños, junto con la presión del movimiento propio del columpiado, la única causa determinante del derrumbamiento o caída de uno de los repetidos pilares, a lo que ha de agregarse, finalmente, que la teoría de la responsabilidad por riesgo, que tiene acogida esta Sala en las sentencias que cita el recurrente en el encabezamiento del motivo, carece en absoluto de aplicación al presente supuesto litigioso, ya que los referidos pilares o muretes, utilizados para el ya dicho fin único para el que habían sido construidos, no entrañaban riesgo alguno para nadie, aparte de que la mencionada teoría no excluye de manera total y absoluta la necesaria concurrencia del esencial elemento psicológico o culpabilístico, que no ha existido en el presente supuesto por parte del dueño de los repetidos pilares o muretes.

Por los mismos razonamientos que acaban de ser expuestos ha de ser también desestimado el motivo segundo, en el que, denunciando ahora "infracción del artículo 1902 CC. en relación con los anteriormente citados artículos 1907 y 1104 del mismo texto legal y de la jurisprudencia recaída sobre los mismos en sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15.7.92, 28.4.92, 25.2.92, 16.10.89, 12.7.89, 22.4.87, 17.7.87, 7.12.87, entre otras muchas", el recurrente no hace más que insistir en la misma tesis de la culpabilidad del demandado en la producción del derrumbamiento o caída de uno de los pilares o muretes, cuando tal culpabilidad no ha existido, según se ha razonado extensamente al desestimar el motivo anterior.

SEXTO

En el motivo cuarto se denuncia textualmente "infracción de la Jurisprudencia sobre la presunción iuris tantum de la culpa del causante del daño (contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 10.5.82, 6.5.83, 11.4.84, 1.10.85, 31.1.86, entre otras) y sobre la inversión de la carga de la prueba (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, 10.5.82, 14.6.84, 14.2.85, 30.5.85, 10.5.86, 10.4.88, 30.6.92, entre otras) dentro de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo".

El expresado motivo, cuyo contenido impugnatorio no pasa de ser una mera reiteración del contenido en los ya examinados y desestimados motivos primero y segundo, ha de recibir el mismo desfavorable tratamiento que éstos, ya que la doctrina jurisprudencial que en el mismo se invoca como supuestamente infringida carece de aplicación a este supuesto litigioso, desde el momento en que ha quedado probado que la caída o derrumbamiento de uno de los pilares o muretes no fue debido a culpa o negligencia del demandado, por falta de las reparaciones necesarias o por cualquiera otra causa, sino a la intervención o interferencia de la extraña conducta de un tercero, cual fue la de subirse simultáneamente tres niños, de seis o siete años, en la cadena sustentada por dichos muretes o pilares y estarse columpiando en la misma, cuando ese no es el fin, como ya se tiene dicho, para el que estaban allí colocados los repetidos pilares y la cadena colgada de los mismos.

SEPTIMO

Para poder examinar los motivos quinto y sexto ha de hacerse constar, aunque ya se dijo con anterioridad, que la sentencia aquí recurrida, al considerar como uno de los dos posibles "títulos" (según la expresión que utiliza) en que podría basarse la responsabilidad del demandado, dueño de los pilares o muretes, el de la posible defectuosa construcción de los mismos, llega a la conclusión de que no le sería exigible dicha responsabilidad por carencia de legitimación pasiva, al entender que, en ese supuesto, la acción debería haberse dirigido contra el constructor de los mismos.

OCTAVO

Los motivos quinto y sexto aparecen formulados con carácter subsidiario, para el supuesto de desestimación de los cuatro que le preceden, como así ha ocurrido, y en ellos se denuncia, respectivamente, "infracción por inaplicación del artículo 1902 CC y de la Jurisprudencia que lo interpreta en el sentido de que la responsabilidad que del mismo se deriva tiene el carácter de solidaria y no de mancomunada -STS. T.S. 3-1-79, 30-12-81, 28-5-82, 13.11.85, 3.4.87, 28.4.92, entre otras-" (en el quinto) e "infracción por inaplicación del artículo 1909 CC en relación con el citado artículo 1907 CC y de la Jurisprudencia aplicable a estos preceptos -STS. TS. Sala 1ª, 4.11.84, 13.9.85, 16.10.89, entre otras-" (en el sexto). El estudio de los dos expresados motivos ha de hacerse conjuntamente, al ser prácticamente coincidente el objeto impugnatorio de ambos, ya que en ellos se viene a sostener, por un lado, que es solidaria la responsabilidad derivada del artículo 1902 del Código Civil, cuando no puede individualizarse la participación de los diversos causantes del daño (en el alegato del quinto motivo) y que, en el supuesto de daños a un tercero causados por la ruina de un edificio, derivada de vicios en su construcción, el dueño del edificio ha de responder directamente frente al tercero.

La respuesta casacional que ha de corresponder a los dos expresados motivos es la que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. Es cierto, como acertadamente dice el recurrente, que en el supuesto de daños a un tercero por ruina de un edificio derivada de vicios en su construcción, el dueño del referido edificio ha de responder directamente frente al tercero perjudicado, sin perjuicio de las acciones que luego puedan corresponder a dicho dueño frente al constructor o los técnicos que intervinieron en la construcción, cuyos vicios fueron los determinantes de la ruina. Pero no es menos cierto que, en el presente supuesto litigioso, como ya se ha dicho al desestimar el motivo tercero, no aparece probado que el derrumbamiento de uno de los pilares o muretes fuera debido a la defectuosa construcción de los mismos, sino a la extraña utilización, por unos terceros, de tales pilares o muretes para un fin totalmente distinto de aquél para el que habían sido construidos, que era exclusivamente el de servir de enganche o soporte a una cadena meramente delimitativa o indicadora de los linderos o entrada a una finca de propiedad privada, y en ningún caso para ser utilizados como columpio de tres niños, de seis o siete años de edad, simultáneamente sentados o subidos en la expresada cadena. Por todo lo expuesto, los dos expresados motivos han de ser desestimados, ya que es reiterada doctrina de esta Sala la de que no cabe estimar el recurso (o alguno de sus motivos) cuando haya de mantenerse subsistente el fallo de la sentencia recurrida, aunque sea por otros razonamientos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta (Sentencias de 4 de Julio de 1984, 14 de Noviembre de 1986, 5 de Octubre de 1987, 20 de Diciembre de 1988, 22 de Diciembre de 1989, 9 de Septiembre de 1991, entre otras).

NOVENO

El decaimiento de los seis motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de D. Adolfo, contra la sentencia de fecha veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 292/92 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de dicha capital), con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...con la demanda, en cuanto prueba preconstituida extraprocesalmente, no se le puede atribuir el carácter de prueba pericial» (STS 199/1998, FJ 4º, EDJ 1998/1516). Igualmente STS 1117/1993 (EDJ STS 6 de febrero de 1998 (RAJ 1998/703): «...la mencionada auditoría (...) simplemente constituye l......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-1, Enero 2002
    • 1 Enero 2002
    ...caída o ruina sea debida a la intervención o interferencia de un tercero que, con su extraña conducta, la produzca, como dice la STS de 9 de marzo de 1998. Identidad del constructor de la tapia: presunciones.-No puede calificarse de ilógica o contrario a las reglas del criterio humano la co......
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    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina. (Civil y Mercantil) Volumen 13º (2021) Responsabilidad civil
    • 1 Enero 2022
    ...admitida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia (así, entre muchas, las SSTS de 21 de abril de 1993, 4 de octubre de 1994 y 9 de marzo de 1998). Es más, si el hecho mismo de la ruina implica una presunción de que la misma se ha debido a la falta de las reparaciones necesarias por ......
  • Responsabilidad ex art. 1910 CC del arrendatario de vivienda y deberes del arrendador. Comentario a la STS (Sala 1ª) de 4 de diciembre de 2007
    • España
    • Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid Núm. 18, Junio 2008
    • 1 Junio 2008
    ...para evitar la ruina (en este sentido, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1991, 30 de junio de 1992, 9 de marzo de 1998, 29 de septiembre de 2000, 27 de noviembre de 2002, 24 de mayo de 2004, 4 de octubre de 2004, 19 de febrero de 2007 y 20 de noviembre de 200......

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