STS, 18 de Septiembre de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:6915
Número de Recurso2105/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección tercera-, en fecha 16 de abril de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa extracontractual (responsabilidad del constructor-promotor al realizar obra no dotada de seguridad y que difería del proyecto inicial), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca número cinco cuyo recurso fue interpuesto por doña Begoña , representada por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez, en el que es recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del Edificio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Palma de Mallorca, en la representación del Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de Palma de Mallorca tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 528/1989, que promovió la demanda de don Ignacio , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar sentencia por la que estimando la demanda, se condene a los demandados a indemnizar solidariamente a D. Ignacio , en la cantidad de treinta y nueve millones doscientas once mil trescientas ochenta y tres pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas del juicio".

SEGUNDO

La Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 uno de Palma de Mallorca, como demandada, se personó en el pleito y contestó a la demanda, para oponerse a la misma, viniendo a suplicar: "Dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda por incurrir en falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar al fondo de la misma; y, subsidiariamente, caso de conocer de dicho fondo, la desestime por lo que se refiere a la Comunidad de Propietarios demandada, condenando al actor al pago de las costas por lo que a dicha Comunidad se refiere, por su manifiesta temeridad al haberla vocado de forma totalmente innecesaria".

TERCERO

El demandado don Donato , efectuó personamiento procesal y aportó contestación opositora a la demanda, por lo que suplicó: "Dicte, en su día, sentencia por la que se desestime por completo la demanda, absolviendo libremente de la misma a mi representado, con expresa imposición al actor de las costas del juicio".

CUARTO

Los codemandados don Jose Antonio y don Matías , se personaron en el litigio y contestaron con oposición a la demanda, suplicando al Juzgado: "Tenga por contestada en tiempo y legal forma la demanda instada de adverso y, desestimándola, absuelva a mis poderdantes D. Jose Antonio y D. Matías de todos y cada uno de los pedimentos de la misma contra ellos formulados, con expresa imposición de costas a la parte actora".

QUINTO

Los también demandados, don Franco y don Andrés , llevaron a cabo personamiento procesal y contestación por la que se opusieron a la demanda contra ellos entablada y vinieron a suplicar: "En su día, dictar sentencia por la que se declare no haber lugar a las pretensiones formuladas en contra de mis principales, , absolviéndoles de las mismas, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEXTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca número uno dictó sentencia el 11 de julio de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Colom en representación de Ignacio , contra Comunidad de Propietarios del Edificio sito en C/ DIRECCION000 , Número NUM000 y Donato y Jose Antonio y Matías y Andrés y herederos de Franco , debo condenar y condeno a Juan María y a los herederos de Franco a que solidariamente indemnicen al actor en la cantidad de treinta y nueve millones doscientas once mil trescientas ochenta y tres pesetas mas los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial y al pago de las costas".

SÉPTIMO

La referida sentencia fue recurrida en apelación por los demandados don Jose Antonio y don Matías -los que desistieron del recurso- y por doña Begoña -sucesora procesal, esposa del demandado fallecido don Donato -, habiendo la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca tramitado el rollo de alzada número 1023/1994 y pronunciado sentencia con fecha 16 de abril de 1996, la que en su parte dispositiva declara, Fallo: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Gayá Font, en nombre y representación de doña Begoña contra la sentencia dictada el 11 de julio de 1994 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad en el juicio declarativo de menor cuantía del que el presente rollo dimana. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada".

OCTAVO

El Procurador de los Tribunales don Albito Martínez-Díez, en nombre y representación de doña Begoña , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con un solo motivo, residenciado en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar infracción de e los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y 580 de la Ley Procesal Civil.

NOVENO

La parte recurrida llevó a cabo la impugnación del recurso.

DECIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día cuatro de septiembre del año dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso contiene denuncia de infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código civil y 580 (párrafo último) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para combatir en casación la condena decretada al causante de la recurrente por su participación como promotor-constructor en el edificio del pleito, al que la sentencia de apelación le atribuye responsabilidad solidaria con otros agentes (no recurrentes), que intervinieron en el proceso constructivo.

La condena viene determinada por la apreciación valorativa e interpretación de las pruebas obrantes en el proceso en línea de racionalidad y adecuada coherencia y, de este modo, el Tribunal de Instancia fijó los hechos que ponen de manifiesto que el actor del pleito padeció una súbita e inesperada caída, con gravísimas consecuencias para su salud, cuando, desempeñando cometido profesional de técnico ascensorista, había subido al cuarto superior de los ascensores del edificio. El desplome se produjo al fallar la placa correspondiente al techo o rellano de la escalera de acceso, por estar conformada con material de yeso, reforzado con fibra de vidrio. La referida placa se presentaba carente de la suficiente consistencia para constituir el suelo de un lugar que era susceptible de ser transitado por personas, aunque lo fuera en forma restringida.

También se declara probado que se produjo un cambio en el proyecto inicial representado por la colocación de la placa de escayola.

No demostró la parte recurrente que fuese totalmente ajena a la realización de dicha obra y menos que la misma le hubiera sido impuesta.

La responsabilidad decretada alcanza indudablemente al constructor por consentir y ejecutar materialmente variando el proyecto inicial y emplear en la integración del suelo material notoriamente frágil en el destino que se le dió, aún para los no expertos y no disculpable, en forma alguna, a los entendidos en obras constructivas, como lo son los empresarios que llevan a cabo su realización y deben velar en todo momento por la seguridad, aún recabando informes técnicos complementarios, sobre todo cuando no consta la expresa y decidida asunción de responsabilidades en la cuestión por los técnicos intervinientes.

Cuando se trata de alteración del proyecto que libremente se asume y se procede a su ejecución, debe de estarse a todas sus consecuencias y por ello de las derivadas de las deficiencias introducidas que causan daños a las personas, como aquí ha sucedido, sobre todo cuando se deben a actuaciones edificativas que merman y disminuyen las garantías de seguridad, pues el promotor ha de procurar llevar a cabo la obra sin deficiencias y presentar al mercado un producto correcto, como declara la sentencia de 21 de marzo de 1996.

En el presente supuesto también concurre el necesario nexo causal entre lo actuado y el resultado (Sentencias de 20-2-1992 y 20-6-1996), por lo que el motivo se desestima, ya que la parte recurrente lo que lleva a cabo es aportar su propia valoración de los hechos a fin de ser exonerada de toda responsabilidad, lo que no procede, dejando de lado la grave negligencia en que incurrió al conformar el techo de un lugar de tránsito con escayola.

No procede entresacar de las pruebas confesionales lo que conviene y silenciar otras. Lo que se deduce de las mismas es que hubo acuerdo verbal entre los técnicos (que resultaron condenados) y el contratista aceptó y ejecutó no obstante resultar deficiente y por tanto no cabe alegar desconocimiento de la inidoneidad del material que se utilizó y así lo corroboró el resultado, ya que cedió en cuanto no pudo soportar la carga del demandante.

SEGUNDO

La desestimación del recurso determina que proceda la condena al pago de las costas del recurso, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal civil y se decreta la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso que formalizó doña Begoña , -en la condición procesal con la que actúa-, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca - Sección tercera-, en fecha dieciséis de abril de 1.996, en el procesal al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase la correspondiente certificación de esta resolución a la expresada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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