STS 1193/2002, 16 de Diciembre de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:8466
Número de Recurso1470/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1193/2002
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Alfonso y Dª Leticia , y por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO, contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el recurso de apelación nº 366/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 64/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puertollano, sobre indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual. Han sido parte recurrida D. Armando y Dª Margarita , representados por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 1995 se presentó demanda interpuesta por D. Armando y Dª Margarita , en nombre y representación de su hijo menor de edad Julián , contra D. Alfonso y D. Juan , D. Alfonso , Dª Leticia , D. Daniel y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO solicitando se condenara a los demandados a pagar a los actores la cantidad de OCHENTA MILLONES DE PESETAS (80.000.000 de ptas.) más los gastos médico-quirúrgicos y hospitalarios, a abonar a la Seguridad Social o a los interesados si éstos los hubieran pagado directamente, todo ello con expresa condena en costas a los mismos demandados.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puertollano, dando lugar a los autos nº 64/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda de la siguiente forma: el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO proponiendo las excepciones de falta de reclamación previa en vía administrativa y cosa juzgada y solicitando se dictara una sentencia que no entrara en el fondo o, de llegar a conocer del mismo, que desestimara totalmente la demanda y absolviera libremente a este demandado, con expresa imposición de costas en cualquier caso a la parte demandante; D. Don Luis y D. Juan , interesando se estimara parcialmente la demanda en la cantidad de seis millones de pesetas o, subsidiariamente, se les absolviera a ellos y se condenara en dicha suma al Excmo. Ayuntamiento de Puertollano por anormal funcionamiento de los servicios públicos, sin expresa condena en costas; D. Alfonso y Dª Leticia , proponiendo las excepciones de cosa juzgada y prescripción e interesando una sentencia que no entrara a conocer del fondo o, si llegara a conocer del mismo, que desestimara íntegramente la demanda y absolviera libremente a estos demandados, con imposición de las costas en cualquier caso a la parte demandante; y el demandado D. Daniel , proponiendo las excepciones de plus pettición y defecto legal en el modo de proponer la demanda e interesando se dictara una sentencia desestimatoria con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Sánchez, en nombre y representación de D. Armando y Dª Margarita , que actúan en representación de su hijo menor de edad Julián , debo condenar y condeno a D. Luis , D. Juan , D. Daniel , D. Alfonso y Dª Leticia a que abonen solidariamente a los actores la cantidad de CUARENTA MILLONES DE PESETAS (40.000.000.-), con los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, absolviendo al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO de las pretensiones formuladas en su contra

Todo ello sin imposición de costas."

CUARTO

Interpuestos por la actora y los demandados condenados contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 366/96 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 1997 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Armando y dª Margarita , y desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación legal de D. Alfonso y dª Leticia , de D. Luis y D. Juan y de D. Daniel contra la sentencia de fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y seis, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puertollano, seguido en procedimiento de menor cuantía nº 64/95 de dicho Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha resolución respecto de la absolución del Excmo. Ayuntamiento de la localidad de Puertollano, en lo que hace referencia a las pretensiones deducidas contra el mismo en la demanda origen de esta litis, y por la presente debemos condenar y condenamos al Excmo. Ayuntamiento de la localidad de Puertollano a que abone solidariamente junto a los demás demandados la cantidad de CUARENTA MILLONES DE PESETAS (40.000.000 pts) a los que han sido condenados, con los intereses legales determinados en el art. 921 de la Ley de E. Civil, a favor de D. Armando y Dª Margarita , que actuaron en representación legal de su hijo menor Julián manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos. No se hará expresa imposición de las costas causantes en esta alzada".

QUINTO

Anunciados sendos recursos de casación por D. Alfonso y Dª Leticia , de un lado, y por el Ayuntamiento de Puertollano, de otro, contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dicha partes, representadas por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, los dos primeros, y D. Carmelo Olmos Gómez, el tercero, los interpusieron ante esta Sala articulándolos en los siguientes motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el de D. Luis y Dª Leticia , en tres motivos, fundados en infracción del art. 1968-2º CC en relación con los arts. 24.1 y 53.2 y 3 CE, el primero, de los arts. 1251 y 1252 CC en relación con el principio "non bis in idem" y con el art. 24.1 CE, el segundo, y de los arts. 1902 y 1903 CC, el tercero; y el del Excmo. Ayuntamiento de Puertollano, en dos motivos, fundados en infracción de los arts. 1251 y 1252 CC en relación con el principio "non bis in idem" y con los arts. 24.1 y 93.3 CE, el primero, y de los arts. 1902 y 1903 CC y jurisprudencia relativa a los mismos, el segundo.

SEXTO

Personada la parte actora como recurrida por medio del Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC de 1881 con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 12 de diciembre de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar a ninguno de los dos recursos y se impusieran las costas a los recurrentes.

SÉPTIMO

Por Providencia de 12 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 28 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El juicio de menor cuantía causante de los dos recursos de casación a resolver por esta Sala vino precedido de un proceso penal terminado por sentencia firme condenatoria.

En lo que aquí interesa son hechos probados, según dicha sentencia del orden penal, que el 21 de septiembre de 1991 un niño y una niña de seis años de edad, que se encontraban con sus padres en la terraza de un quiosco o chiringuito, se acercaron a la barra para pedir un poco de agua. El camarero que atendía la barra les sirvió en un vaso, creyendo que era agua, el contenido de una botella de medio litro colocada en los estantes junto con las demás, abierta y con la etiqueta de una conocida marca de agua mineral sin gas, contenido que era en realidad detergente incoloro para lavavajillas. Debido a esto, tanto la niña, que bebió en primer lugar, como el niño, que lo hizo a continuación, sintieron una sensación de quemazón y volvieron, llevando el vaso, hacia donde estaban sus padre. El padre de la niña, alarmado, probó el líquido del vaso y notó también la misma sensación de quemazón, que se fue intensificando. Ante ello el padre del niño se dirigió a la barra con el vaso para preguntarle al camarero qué le había dado a los niños, el camarero respondió que era agua mientras vaciaba el vaso en el fregadero, aquél exigió que se le enseñara la botella de la que se había servido a los niños, y entonces otro camarero del chiringuito la cogió del estante, probó su contenido y, al notar la misma sensación de quemazón en los labios, tiró la botella al cubo de la basura. A resultas de lo sucedido la niña sufrió esofagitis, gastritis y duodenitis, curó a los veintiséis días precisando hospitalización y le quedó como secuela un leve estrechamiento esofágico; su padre sufrió unos padecimientos similares de los que curó a los treinta y tres días aunque con la secuela de hernia hiatal con erosiones completas; y el niño, que fue el más afectado, sufrió causticación severa de la mucosa oral, paladar blando e hipofaringe con destrucción de la mucosa y esfacelo, precisó atención hospitalaria continuada, padeció luego una estenosis cicatricial esofágica que precisó tratamiento quirúrgico de dilataciones, una de las cuales se complicaría con perforación del esófago, tuvo que ser sometido luego a una esofagocolonplastia quirúrgica y, en definitiva, tardó en curar cuatrocientos noventa y dos días aunque con secuelas tales como la pérdida parcial del colon transverso e izquierdo, la pérdida de los movimientos peristálticos desde la boca hasta el estómago, cicatrices en el cuello y el abdomen, abombamiento en el cuello al toser y hacer esfuerzos, reflujo del contenido gástrico y disminución del vértice de la cavidad pleural, todo ello determinante de un pronóstico de futuras patologías graves cuya prevención exige revisiones semestrales.

La causa penal se siguió por procedimiento penal abreviado en el que, como acusación particular y bajo una misma representación, se personaron los padres del niño y la niña, siendo imputados los dos camareros y los dos hermanos que regentaban el chiringuito en virtud de adjudicación del Ayuntamiento por subasta, quienes almacenaban el detergente en garrafas de veinticinco litros depositadas en un hotel-bar próximo al chiringuito y lo trasladaban a éste valiéndose de recipientes más pequeños.

En su escrito de acusación el Ministerio Fiscal pidió la condena de los cuatro acusados, por un delito de imprudencia temeraria, a las penas correspondientes y a indemnizar, por cuotas y con sustitución solidaria, al niño, a la niña y al padre de ésta. La acusación particular, en cambio, evacuó el trámite pidiendo en primer término una investigación más profunda sobre la verdadera titularidad del hotel-bar del que dependía el chiringuito y sobre la posible existencia de un seguro de responsabilidad civil que cubriera lo acaecido, y sólo para el caso de acordarse la apertura del juicio oral interesó la condena de los cuatro imputados, por un delito de imprudencia temeraria, a las penas correspondientes y a indemnizar al niño, a la niña y al padre de ésta.

Acordada la apertura del juicio oral y señalada fecha para su celebración, la acusación particular interesó que se suspendiera dada la posible existencia de responsables civiles subsidiarios según lo actuado en la pieza separada de responsabilidad civil, apuntando hacia una comunidad de bienes entre los dos hermanos acusados y otras personas no inculpadas y hacia la concesión de licencia municipal a los regidores del chiringuito sin haberse cumplido todos los requisitos. El Juzgado de lo Penal, por auto de 31 de julio de 1993, denegó la suspensión solicitada por no ser ya momento procesal oportuno para formular pretensiones contra personas distintas de los acusados y, además, denegó la aportación de libros de contabilidad, asimismo interesada por la acusación particular, por insuficiente concreción de los datos facilitados al respecto. Desestimada la reforma de dicho auto por otro de 15 de octubre siguiente e interpuesto recurso de queja por la misma acusación particular, la sección correspondiente de la Audiencia Provincial lo desestimó razonando que la decisión sobre la prueba de libros de contabilidad, orientada a acreditar la existencia de la apuntada comunidad de bienes, correspondía al Juez de lo Penal y que la pretensión de dirigirse contra el Ayuntamiento de la localidad era extemporánea y además infundada por no haberse acreditado relación alguna de dependencia entre aquél y los acusados.

En el acto del juicio oral la acusación particular hizo expresa reserva de las acciones civiles por las lesiones y secuelas del niño, el Ministerio Fiscal se abstuvo en consecuencia de pedir indemnización para él, modificando así su escrito de acusación, y la sentencia del Juez de lo Penal, dictada el 29 de marzo de 1994, condenó a los cuatro acusados, como autores de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones, a las penas correspondientes y a indemnizar a la niña y a su padre, reservando la acción civil por los perjuicios sufridos por el niño para su ejercicio por la vía ordinaria correspondiente. Interpuesto recurso de apelación por la acusación particular y los dos hermanos que regentaban el chiringuito, la sección correspondiente de la Audiencia Provincial lo desestimó por sentencia de 12 de septiembre de 1994 que confirmó la apelada con la salvedad de aumentar la indemnización a favor del padre de la niña y completar los hechos probados añadiendo que el niño había quedado predispuesto, a consecuencia de sus lesiones, a contraer cáncer esofágico a largo plazo.

La demanda rectora del juicio de menor cuantía causante de los recursos de casación a examinar se presentó el 17 de febrero de 1995 por los padres del niño, en nombre y representación de éste, contra el camarero que le había servido el vaso, los dos hermanos que regentaban el quiosco o chiringuito, los padres de éstos en cuanto dueños del hotel-bar del que aquél dependía y el Ayuntamiento de la localidad en cuanto concedente de la licencia para el chiringuito. El matrimonio demandado propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción y, para el caso de no ser estimadas, solicitó una sentencia absolutoria en el fondo. Y el Ayuntamiento propuso las excepciones de falta de reclamación previa en vía administrativa y cosa juzgada y, para el caso de no ser estimadas, interesó la desestimación total de la demanda.

La sentencia de primera instancia, rechazando todas las excepciones propuestas y estimando parcialmente la demanda, condenó al matrimonio demandado y a sus hijos a indemnizar al niño en cuarenta millones de pesetas, suma inferior a la solicitada, pero absolvió al Ayuntamiento por falta de relación de dependencia entre el mismo y quienes explotaban el chiringuito, razonando además que la posible insolvencia de los otros demandados no podía determinar la responsabilidad del Ayuntamiento por no haber exigido el seguro de responsabilidad civil ni la licencia fiscal individual a nombre del adjudicatario del quiosco. Interpuestos sendos recursos de apelación por la actora y los demandados condenados, el tribunal de segunda instancia estimó únicamente el de aquélla y revocó la sentencia apelada en el sentido de condenar también al Ayuntamiento solidariamente con los demás demandados, razonando que "le correspondía colocarse en la posición de garantía que supondría la existencia de una póliza de seguros que hubiera respondido de las indemnizaciones", pues, sobre todo por la relación de concesión administrativa, no era "ajeno a los beneficios empresariales del negocio ni a los riesgos que podía generar, habida cuenta de la facultad de vigilancia que funda el nexo entre la conducta de los codemandados y el ámbito de la concesión administrativa y del Ayuntamiento y la Comisión municipal correspondiente".

Contra la sentencia de apelación han recurrido en casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, los cónyuges demandados, padres de quienes, también demandados, fueron en su día condenados por delito de imprudencia temeraria, y el Ayuntamiento codemandado, articulando aquéllos tres motivos y el Ayuntamiento dos.

SEGUNDO

Por razones de método procede estudiar inicial y conjuntamente el motivo segundo del recurso del matrimonio demandado y el primero del recurso del Ayuntamiento codemandado ya que, orientados ambos a la apreciación de la excepción de cosa juzgada, su eventual estimación haría superfluo el estudio de los motivos restantes, fundados en la prescripción y la falta de responsabilidad en el primer recurso y en la falta de responsabilidad del Ayuntamiento en el segundo.

El primer recurso se funda en infracción de los arts. 1251, párrafo final, y 1252, ambos del CC, en relación con el principio "non bis in idem" y con el art. 24.1 de la Constitución; y el del otro recurso, en infracción de los mismos preceptos y principios aunque añadiendo la cita del art. 93.3 de la Constitución en cuanto propugna el principio de seguridad jurídica, lo que permite entender que la cita verdaderamente querida es en realidad la del art. 9.3, y en infracción de la jurisprudencia de esta Sala.

Según el planteamiento de ambas partes recurrentes, coincidente en su esencia, la cosa juzgada derivaría del auto desestimatorio del recurso de queja dictado en el procedimiento penal abreviado, que habría cerrado la vía civil, pese a la reserva expresa de la acción civil manifestada por la acusación particular en el acto del juicio oral y declarada por la sentencia penal, contra personas distintas de los acusados y condenados en aquél como autores de un delito de imprudencia temeraria. Se alega que cualquier acción civil contra otras personas o entidades pasaba necesariamente por su inclusión en el escrito de conclusiones provisionales presentado por la acusación particular en dicho procedimiento abreviado y, especialmente por el Ayuntamiento recurrente, que la reserva de la acción civil por las lesiones y secuelas del niño manifestada en el propio acto del juicio oral por la acusación particular obedeció a un intento de última hora de remediar la desidia y dejadez previa de dicha parte.

Semejante planteamiento es del todo inviable y ambos motivos han de ser desestimados por todo un cúmulo de razones:

  1. De índole normativa, ya que a la libertad que el párrafo primero del art. 110 L.E.Crim. reconoce a los perjudicados para ejercitar las acciones que procedan, "según les conviniere", se une la que para reservarse expresamente la acción civil, a fin de ejercitarla después de terminado el juicio criminal, les reconoce el párrafo primero del art. 112 de la misma ley, que acaba eliminando cualquier resquicio de duda al disponer, en su art. 742, que se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil "que hayan sido objeto del juicio", lo que claramente significa que quedarán sin resolver las que no hayan sido objeto del proceso penal.

  2. De índole jurisprudencial, ya que a la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia nº 121/94 amparando a quien promovió un proceso civil tras sentencia penal condenatoria por falta pero sin pronunciamiento alguno indemnizatorio, se une la jurisprudencia de esta Sala que, de un lado, en el caso de reserva de la acción civil a los perjudicados en la sentencia penal condenatoria, les reconoce plenas facultades para ejercitarla en proceso civil posterior tanto frente al condenado penalmente como frente a otras personas que hubieran podido contribuir a la causación del daño (SSTS 9-6-69 y 30-5-83); y, de otro, reserva el efecto de cosa juzgada a las sentencias y resoluciones de fondo, es decir, aquéllas que efectivamente hubieran "juzgado" sobre lo que luego se plantea en vía civil (SSTS 13-6-51, 2-11-60 y 5-6-78 entre otras muchas), condición difícilmente atribuible a unos autos del Juez de lo Penal y de la correspondiente sección de la Audiencia Provincial, esta última en queja, que se limitaron a pronunciarse sobre una suspensión del acto del juicio oral y sobre práctica de nuevas pruebas y que, por ello, en modo alguno pudieron decidir nada sobre la definitiva exclusión de los hoy recurrentes del círculo de posibles terceros civilmente responsables por más que en dichos autos se añadieran, a los razonamientos estrictamente procesales, otros relativos a la falta de dependencia entre el Ayuntamiento hoy recurrente y los entonces acusados.

  3. Y, por último, relativas a la concreta actuación procesal de la acusación particular en el procedimiento abreviado, ya que a la reserva expresa de la acción civil por las lesiones y secuelas del demandante se une que previamente dicha parte había encabezado su escrito de solicitud de apertura del juicio oral con unas consideraciones tendentes a que se profundizara en la indagación de posibles responsables civiles distintos de los imputados, y todavía volvió a intentarlo una vez abierto el juicio oral y señalada su celebración, de suerte que cualquier reproche de desidia, dejadez o búsqueda de subterfugios en su actuación procesal ante el orden penal carece del menor fundamento.

TERCERO

Debe examinarse a continuación el motivo primero del recurso interpuesto por el matrimonio demandado, en cuanto orientado a que se aprecie la prescripción de la acción civil. Fundado en infracción del art. 1968-2º CC en relación con los arts. 24.1 y 53, apdos. 2 y 3, de la Constitución, aducen estos recurrentes que la acción civil debió anunciarse contra ellos por la acusación particular, en el proceso penal, al evacuar el escrito de calificación provisional "o, en el mejor de los casos, en el momento de ser notificado de la última resolución judicial", condición ésta que el motivo atribuye al ya referido auto del tribunal penal de apelación desestimatorio del recurso de queja interpuesto por la acusación particular.

Basta sin embargo con recordar lo que dispone el art. 111 L.E.Crim. y ponerlo en relación con el art. 1969 CC para que este motivo caiga por su base, porque la pendencia del proceso penal por los mismos hechos impedía con carácter general, salvo en lo expresamente previsto para las cuestiones prejudiciales, emprender la acción civil separadamente hasta que aquel se resolviera por sentencia firme, lo que a su vez desvirtúa totalmente el intento de situar la fecha inicial del cómputo del plazo de un año en el auto resolutorio del recurso de queja, intento que en gran medida refleja el mismo error de planteamiento del motivo ya examinado este de recurso dedicado a la cosa juzgada. En definitiva, dictada la sentencia firme resolutoria del proceso penal con fecha 12 de septiembre de 1994 e interpuesta la demanda civil con fecha 17 de febrero de 1995, es evidente a todas luces que entre una y otra no había mediado el plazo de un año.

CUARTO

Cumple ahora analizar el motivo tercero y último del mismo recurso de los cónyuges demandados, padres de quienes, como explotadores más directos del quiosco o chiringuito, fueron condenados en el proceso penal por un delito de imprudencia temeraria y lo han sido también en el juicio de menor cuantía como civilmente responsables sin, a diferencia de sus padres, haber recurrido en casación.

Se funda este motivo en infracción de los arts. 1902 y 1903 CC porque no habría podido establecerse "la más mínima conexión o nexo causal entre la actuación del titular del negocio o bar donde se produce el evento lesivo al menor D... y el proceder o conducta de mis representados", que serían del todo ajenos a la explotación del negocio o chiringuito y no tendrían facultad de dirección alguna sobre el camarero que sirvió el vaso con el detergente.

El motivo ha de ser desestimado porque, si bien es cierto que la doctrina de esta Sala admite la revisión casacional del juicio del tribunal sentenciador sobre el nexo causal y sobre la culpa o negligencia del demandado, no lo es menos que supedita esa revisión a que el recurrente respete por completo las declaraciones puramente de hecho de la sentencia impugnada, esto es, los datos y circunstancias que presidieron la acción u omisión enjuiciada y el resultado producido. Así las cosas, difícilmente cabe aceptar el planteamiento de este motivo en cuanto para el tribunal sentenciador quedó probado que el quiosco o chiringuito "formaba parte de una explotación familiar hostelera" integrada por padres, los aquí recurrentes, e hijos, codemandados no recurrentes en casación; que el líquido cáustico se encontraba almacenado en el hotel-bar próximo al chiringuito y propiedad del recurrente, de donde se trasladaba al quiosco; que las personas encargadas de trasladarlo de un sitio a otro eran padre o hijo indistintamente; que los camareros trabajaban indistintamente en uno u otro negocio, habiendo declarado precisamente el camarero que sirvió el líquido que llevaba unos cuatro años trabajando en la empresa "Hotel J...", siendo el hotel propiedad del hoy recurrente; y que hasta junio de 1992, es decir hasta después de suceder los hechos, existió una comunidad de bienes, integrada por los hoy recurrentes y sus hijos, que era la titular de la actividad económica (F.J. 3º). Bien claro resulta, pues, que el núcleo del motivo, falta de nexo causal por ser los recurrentes totalmente ajenos al negocio de explotación del quiosco o chiringuito, adolece manifiestamente del vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en dar por sentada la infracción normativa a partir de hechos distintos de los que la sentencia recurrida declara probados o ignorando pura y simplemente estos hechos; como no menos claro resulta que, respetados esos hechos, ninguna infracción de los arts. 1902 y 1903 CC cabe hallar en la sentencia impugnada por ser evidente que el daño se causó dentro del ámbito empresarial regido por los recurrentes y a causa de un descuido muy estrechamente enlazado con la forma de almacenamiento del líquido en el hotel-bar, el traslado del mismo líquido al quiosco próximo y su depósito para uso inmediato en botellas de agua mineral que conservaban su etiqueta de origen.

QUINTO

Queda finalmente por examinar el motivo segundo y último del recurso interpuesto por el Ayuntamiento codemandado. Fundado en infracción de los arts. 1902 y 1903 CC y de la jurisprudencia de esta Sala, se opone el recurrente a su condena alegando que, según el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 1953, los contratos celebrados por éstas se entendían siempre convenidos a riesgo y ventura del contratista; que según los arts. 46 de la Ley de Contratos del Estado y 132 del Reglamento General vigentes al producirse los hechos enjuiciados la responsabilidad incumbía única y exclusivamente al adjudicatario; que en la explotación del quiosco no había gestión de servicio público alguno ni explotación o gestión mixta, sino una mera autorización administrativa para ocupar parte de terreno o vía pública durante un tiempo; que la falta de póliza de seguro de responsabilidad civil no fue causa del daño y que respecto de dicha póliza nada se exigía en cuanto a contingencias a cubrir ni capital o cuantía a asegurar, de modo que si hubiera existido la póliza tampoco se habría evitado el daño.

Pues bien, este motivo ha de ser estimado por las siguientes razones: a) Los hechos determinantes de la responsabilidad del Ayuntamiento según la demanda eran la falta de póliza de seguro de responsabilidad civil y la solvencia solamente parcial de los condenados penalmente por los mismos hechos, de suerte que nada se alegaba sobre el incumplimiento de su función de policía en materia de seguridad e higiene ni sobre la falta de inspección del quiosco, cuestiones introducidas por la parte actora-recurrida al impugnar el recurso de casación y que, por ser nuevas y no haber sido sometidas a debate en las instancias, no pueden ser tratadas. b) Es evidente e indiscutido que en el quiosco o chiringuito donde sucedieron los hechos no se prestaba ningún servicio público ni se ejercía actividad alguna que pudiera guardar relación con servicios a cargo del Ayuntamiento sino que, muy al contrario, se explotaba un negocio de hostelería estrictamente privado o particular. c) La adjudicación de la explotación de un quiosco-bar con terraza mediante subasta pública para la temporada de verano a un industrial del ramo de la hostelería no implica, como entiende la sentencia recurrida, que el Ayuntamiento participara de algún modo en los beneficios empresariales asumiendo así una posición próxima a la del adjudicatario, sino, según se desprende del pliego de condiciones que regían la adjudicación, la mera cesión temporal de un espacio público para el ejercicio de una actividad autónoma hostelera por el adjudicatario, quien una vez pagado el precio resultante de la subasta no tenía que hacer partícipe al Ayuntamiento de los beneficios de la explotación. d) Resulta, así, que lo que en verdad se está imputando al Ayuntamiento no es una responsabilidad por la causación del daño, sino una responsabilidad por la eventual insolvencia de los verdaderos responsables del daño al no haber cuidado debidamente el cumplimiento de la exigencia contenida en la base 11ª del pliego de condiciones consistente en que el adjudicatario acreditase póliza de responsabilidad civil "que asegure los riesgos", línea argumental que quiebra en cuanto se considere que ninguna cobertura mínima se asignaba a la póliza de seguros y que, por tanto, su presentación por el adjudicatario no habría supuesto necesariamente para la parte actora una garantía de cobro de la suma indemnizatoria concretamente fijada por la sentencia recurrida, razón por la cual no puede hacerse civilmente responsable de su pago al Ayuntamiento en solidaridad con los verdaderos responsables del daño, al faltar el nexo causal entre el descuido de aquél en orden a una de las exigencias que debía cumplir el adjudicatario y el daño cuya indemnización se reclama.

SEXTO

La consecuencia de estimar dicho motivo por infracción de los arts 1902 y 1903 CC no puede ser otra que la absolución del Ayuntamiento recurrente, de suerte que el pronunciamiento de esta Sala en cumplimiento de lo que dispone el art. 1715.1-3º LEC de 1881 debe traducirse en una confirmación de la sentencia de primera instancia.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver aplicando las normas generales como dispone el art. 1715.2 LEC de 1881, procede mantener lo decidido al respecto por la sentencia de primera instancia no imponiéndolas especialmente a ninguna de las partes, ya que además de haberse estimado la demanda sólo parcialmente el Ayuntamiento demandado y absuelto no recurrió en apelación dicho pronunciamiento, y otro tanto procede en cuanto a las de la segunda instancia, tampoco impuestas en especial a ninguna de las partes, ya que aun cuando la desestimación de todos los recursos de apelación determinaría en principio su imposición a los apelantes conforme al párrafo segundo del art. 710 LEC de 1881, esta Sala comparte la apreciación del tribunal de apelación en orden a la complejidad del asunto como circunstancia justificativa de otro pronunciamiento según lo previsto en ese mismo precepto.

OCTAVO

Por lo que se refiere a las costas de los recursos de casación, de los apdos. 2 y 3 del art. 1715 LEC de 1881 se desprende que las causadas por los cónyuges demandados deben ser impuestas a éstos, quienes además perderán el depósito constituido, en tanto no procede especial imposición de las causadas por el recurso del Ayuntamiento.

FALLAMOS

  1. - NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Alfonso y Dª Leticia , contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el recurso de apelación nº 366/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

  2. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la misma sentencia por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO.

  3. - CASAR la sentencia recurrida para, en su lugar, CONFIRMAR LA DE PRIMERA INSTANCIA, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  4. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la apelación ni del recurso de casación estimado.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADA Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...cuando la sentencia penal, como es nuestro caso, deja imprejuzgadas las acciones civiles, reiterándose esta doctrina por la STS 16 de diciembre de 2002, quedando reservado el efecto de cosa juzgada a las sentencias y resoluciones de fondo, como así también establece la doctrina del Tribunal......
  • SAP Granada 137/2015, 12 de Junio de 2015
    • España
    • 12 June 2015
    ...cuando la sentencia penal, como es nuestro caso, deja imprejuzgadas las acciones civiles, reiterándose esta doctrina por la STS 16 de diciembre de 2002, quedando reservado el efecto de cosa juzgada a las sentencias y resoluciones de fondo, como así también establece la doctrina del Tribunal......
  • SAP Burgos 19/2007, 23 de Enero de 2007
    • España
    • 23 January 2007
    ...que la sentencia penal o el auto de sobreseimiento, en su caso, hayan adquirido firmeza"" (STS de 8 de Noviembre de 1.984 ).La STS de 16 de Diciembre de 2.002 ""basta sin embargo recordar lo dispuesto en el articulo 111 de la L.E.Civil y ponerlo en relaciÛn con el articulo 1.969 del C?digo ......
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