STS 167/2004, 10 de Marzo de 2004

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2004:1637
Número de Recurso1129/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución167/2004
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 275/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de dicha Capital, sobre acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Clara , DON Lucio , DOÑA Leticia Y DON Valentín representados por el Procurador de los Tribunales don Roberto de Hoyos Mencía; siendo parte recurrida FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VÍA ESTRECHA (FEVE) y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S. representados por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de León, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Clara , actuando en su propio nombre y en representación de Lucio , Leticia y Valentín , contra don Adolfo , Ferrocarriles de vía estrecha "FEVE" y contra la Aseguradora Mapfre Industrial, S.A., sobre acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare la obligación de indemnizar por responsabilidad extracontractual de los demandados, condenándoles con carácter solidario a satisfacer a los actores, viuda e hijos del fallecido en accidente ocurrido en la línea "FEVE" en término de León, el 14 de julio de 1995, don Gerardo , las cantidades para cada uno solicitadas que se detallan en el hecho séptimo de la demanda y que son las siguientes: A doña Clara , cónyuge del fallecido, 12.000.000 ptas.; al hijo menor de edad don Valentín , 5.000.000 ptas.; a la hija mayor de 25 años, doña Leticia , 1.000.000 ptas.; y al hijo de 23 años legalmente incapacitado, don Lucio , 3.500.000 ptas; en total 21.500.000 ptas., más los intereses a cargo de MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., en los términos y cuantía que establece el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de producción del siniestro o aquella otra fecha que SSª estime ajustada a derecho hasta el pago y a cargo de don Adolfo y "FEVE", el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda a la Sentencia y a partir de esta el que establece el art. 92 L.E.C., hasta el pago, y todo ello con la imposición de las costas de este pleito a los demandados.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en virtud de la cual y entrando a conocer del fondo del asunto, desestime la demanda en los términos en que viene interesada, absolviendo a sus mandantes de lo solicitado en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por Clara , Lucio , Valentín y Leticia , frente a Adolfo , la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha "FEVE" y la Cia. Mapfre Industrial, S.A., condeno a los demandados a que abonen a los actores las siguientes cantidades:

  1. - A Clara 3.000.000 ptas.

  2. - A Valentín , 1.250.000 ptas.

  3. - A Leticia 250.000 ptas.

  4. - A Lucio 875.000 ptas.

Estas cantidades devengarán los interese legales desde la fecha de interposición de la demanda. De su pago han de responder directamente Adolfo y Ferrocarriles de Vía Estrecha "FEVE", y directamente la Aseguradora Mapfre Industrial, S.A. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1998 , cuyo Fallo es como sigue: "CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la Procurador Valcarce Mayayo en representación de DOÑA Clara E HIJOS y con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el Procurador del Fueyo Alvarez en representación de DON Adolfo , FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA FEVE y ASEGURADORA MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., contra la Sentencia dictada el día 29 de noviembre de 1996 por el Iltmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de esta Ciudad en el Juicio de Menor Cuantía núm. 275/96:

  1. DEBEMOS DE REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución judicial

  2. DEBEMOS DE DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda de juicio declarativo de menor cuantía instada por el Procurador Sr. Valcarce Mayayo en mentada representación contra don Adolfo , Ferrocarriles de Vía Estrecha y Aseguradora Mapfre Industrial, S.A., representados por el Procurador Sr. del Fueyo Alvarez.

  3. No se hace condena en las costas procesales de ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Roberto Hoyos Mencía, en nombre y representación de DOÑA Clara , DON Lucio , DOÑA Leticia Y DON Valentín , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se fundamenta en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por incurrir la Sentencia recurrida en infracción por no aplicación del art. 1902 y 1903 C.c. y doctrina jurisprudencial del T.S., referente a dichos preceptos y de los arts. 73 y 76 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980".- SEGUNDO: "Se fundamenta en el núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., por incurrir la Sentencia recurrida en infracción por no aplicación del art. 1902 y 1101 del C.c. y doctrina jurisprudencial del T.S. referente a dicho precepto, y art. 73 y 76 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros de 8 de octubre de 1980".- TERCERO: "Se formula al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.1 de la C.E., en relación con el art. 120.3 de la C.E. y de la Doctrina Legal del T.S., contenida en la Sentencia de 7 de marzo de 1992, lo que por otra parte coincide con el Motivo 3º del art. 1692 L.E.C. y en quebrantamiento del art. 359 L.E.C.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Julian Caballero Aguado, en nombre y representación de FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) y de MARPFRE INDUSTRIAL, S.A.S., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 23 DE FEBRERO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos determinantes para ilustrar el litigio y apoyo para la decisión que se emite cuanto consta en el F.J. 2º de la primera sentencia, no rebatidos en la recurrida (pues, expresamente, solo no acepta los FF.JJ. de la misma en su F.J. 1º)

  1. ) "...el día 17 de julio de 1995, sobre las dieciocho horas, se produjo un accidente ferroviario en el cual, la unidad ferroviaria matrícula 7910, propiedad de la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), conducida por Adolfo y, asegurada por la Cia. Mapfre Industrial, S.A., arroyó al peatón Gerardo , quien falleció a consecuencia del atropello.

  2. ) El accidente se produjo a la altura del punto kilométrico 2.200 del trazado ferroviario perteneciente a la línea 31 de León a Bilbao, dentro del tramo de circulación en cercanías de León a Matallana de Torio. El lugar donde tuvo lugar el trágico suceso, fué al final de la calle Tambarón de esta ciudad (Barrio Las Ventas). La zona del accidente está delimitada, en el margen derecho dirección León (en la que circulaba el tren) por una zona ajardinada propiedad del Ayuntamiento de León, por suelo urbano y zona residencial y, por el lado izquierdo, por diversos inmuebles (prados) de propiedad privada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de León, en su sentencia de 29 de noviembre de 1996, se estimó en parte la demanda (aplicando el descuento del 75% de lo reclamado por concurrencia de causas), interpuesta por los causahabientes de la víctima Sr. Gerardo , contra los codemandados, don Adolfo , Ferrocarriles de Vía Estrecha "FEVE" y, la Aseguradora Mapfre Industrial, S.A., en reclamación de 21.500.000 ptas., por ese siniestro y, condenó al pago de cuanto consta en su parte dispositiva, decisión que se revocó por la de la Audiencia Provincial de dicha Capital, Sección Primera, en 23 de enero de 1998, al desestimar la demanda y la apelación de los actores y, apreciar sólo la de los demandados.

Recurren en casación los actores.

TERCERO

El MOTIVO PRIMERO (tras rechazar el TERCERO, ex art. 1692-3º L.E.C. y el 359, que denuncia la falta de motivación, porque, la misma existe en la recurrida, pues, basta al efecto, con cotejar su prolijo F.J.3º), se fundamenta en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por incurrir la Sentencia recurrida en infracción por no aplicación del art. 1902 y 1903 C.c. y doctrina jurisprudencial del T.S., referente a dichos preceptos y de los arts. 73 y 76 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980; Y tras transcribir tales preceptos normativos, se contempla la posibilidad casacional de cuestionar la calificación jurídica de la responsabilidad extracontractual y, que por ello, en el caso de autos, se critica la sentencia de la Audiencia, porque, aparte del apoyo en la jurisprudencia que se cita, los argumentos de la misma para su rechazo no son aceptables, como no son, no tener en cuenta las mismas circunstancias concurrentes en el evento y, que se relatan en el F.J. 3º, por la Sala "a quo", para demostrar la inevitabilidad de lo sucedido y, la falta de culpa en el siniestro por parte del conductor de la codemandada, pues, al contrario de ese mismo relato, se puede explicar que, por este conductor, no se actuase con la máxima cautela o precaución: reducir la velocidad, no limitarse a accionar la señal acústica, etc., para evitar el atropello causado.

La Sala que juzga, en efecto, ha de compartir la tesis del Motivo, y para ello, nada más procedente que sopesar los mismos argumentos exculpatorios de esa responsabilidad en el maquinista que, en el citado F.J. 3º, en sus distintos apartados se escenifican, a saber, y partiendo del relato de los "facta" antes transcritos:

De su ordinal 2º): según la G.C., el conductor les dijo que había visto con anterioridad al atropello al "atropellado", que entraba y salía de la vía, por lo que, hizo sonar varias veces la bocina y, que a unos 25 metros vió como la víctima se adentraba de nuevo en la vía y corriendo con los brazos en alto se dirigió hacia la máquina... Del ordinal 3º), en su declaración, el conductor confirmó esa previa presencia del atropellado y, que circulaba por ese lugar a 50 Kms. por hora. Del ordinal 4º), el lugar del accidente fué entre las calles Tambarón y Peligros del Barrio de las Ventas de la ciudad de León, sin que exista sitio para atravesar la vía. Del ordinal 5º), que ese lugar, según informe de la policía, responde a una zona delimitada y abierta por el cruce por distintos lugares. Y del ordinal 9º), que el lugar del accidente, no se encuentra vallado por la demandada FEVE.

De tales hechos, esta Sala que juzga, no puede compartir la calificación de exoneración de responsabilidad para el conductor de la entidad ferroviaria demandada, porque, destaca "prima facie" (e incluso, trayendo a colación la llamada responsabilidad por riesgo, según profusa jurisprudencia de esta Sala, SS. 8-11-1999, 14-12-1999, 25-2-2000, 3-3-2000, 6-4-2000, en su respectiva aplicación casuística) que una elemental diligencia por parte del conductor ante la anticipada visión del peatón, y que, aunque de modo irregular, está en las proximidades del acceso o irrupción del tren, con una conducta titubeante o, al menos, dudosa, alzando los brazos, (de ahí, que también se aprecie su culpa, acorde con la concurrencia de causas) no puede ese conductor limitarse a tocar el silbato y, proseguir su velocidad, sin duda, excesiva, dado el lugar más o menos urbano o populoso en que ocurrió el atropello, sino que debe extremar todas sus precauciones e, incluso, parando el vehículo antes que, con su marcha producir el atropello, a lo que, se une esa falta de señalización, cierre o vallado que, debía haber cumplido la demandada, en respeto a su ordenación específica (R.D. 1211/90 de 28 de septiembre, Ley 30-7-87, 16/87 de Transportes Terrestre y Reglamento 30-7-90), todo lo cual, conlleva a la acogida en parte del Motivo y, sin necesidad de examinar el siguiente, actuar la Sala en los términos del art. 1715.1.3 L.E.C., de conformidad con lo resuelto por la primera sentencia F.J. 4º y 5º por apreciar la concurrencia de culpas y al efecto compartir en sus mismos términos la citada sentencia, sin que, a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Clara , DON Lucio , DOÑA Leticia Y DON Valentín , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León en 23 de enero de 1998, que dejamos sin efecto, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de dicha Capital, de 29 de noviembre de 1996. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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