STS 1155/1996, 31 de Diciembre de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso407/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1155/1996
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Puertollano, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Alvarez Wiese, siendo parte recurrida DON Salvador, representado por la Procuradora doña Matilde Marin Pérez .y DON Juan Francisco, representado por el Procurador don Eusebio Velasco González.(hoy Sr. Velo Santamaría).ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña Isabel González Sánchez, en nombre y representación de don Salvador, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Puertollano, demanda de Juicio declarativo de Menor Cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra Unión Eléctrica Fenosa, S.A., y contra don Juan Francisco, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que estimando la demanda se condenase a la entidad Unión Eléctrica Fenosa, S.A., o en su caso solidariamente a la citada entidad y a don Juan Franciscoal pago de la cantidad de a VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.000.000 ptas.), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y las costas causadas en el presente litigio.

Admitida la demanda, y emplazados los demandados, comparecieron en los Autos los Procuradores Srs. Vicente López Garrido y Sra. Mescuñana, en nombre y representación de Unión Eléctrica Fenosa, S.A. y don Juan Francisco, respectivamente, que contestaron a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Convocada las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Puertollano, dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 1991, con el siguiente FALLO: "Que, estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de don Salvador, debo condenar y condeno a la entidad UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A., a pagar a don Salvadorla suma de veinte millones de pesetas (20.000.000 ptas.), en concepto de indemnización por la muerte de don Vicente, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, rechazando todos los demás pedimentos contenidos en el suplico de la demanda y por tanto, absolviendo a don Juan Francisco, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de Unión Eléctrica Fenosa, S.A. y don Juan Francisco, adhiriéndose a la misma don Salvadory, tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Unión Eléctrica Fenosa, y por don Juan Francisco, y estimando parcialmente el interpuesto por don Salvador, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Puertollano, 2, en el Juicio de Menor Cuantía 313/90, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia excepto en el particular relativa a la imposición de costas debiendo abonar la demandada condenada las costas causadas al actor en Primera Instancia, sin declaración sobre las causadas en esa instancia al codemandado absuelto, y sin expresa declaración sobre las causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador del os Tribunales don Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en fecha 22 de diciembre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del Art. 1692 L.E.C. (Infracción de las normas del procedimiento jurídico o jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), por infracción de los Arts,. 1902 y 1104 C.c y jurisprudencia que los interpretan, en concordancia con los Arts. 20 y 27 del Reglamento Electrónico para Baja Tensión (Decreto 2413/73 de 20 de septiembre)".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del Art. 1692 L.E.C. (Infracción de normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate) por infracción de los Artículos 1902 y 1104 del C.c. y jurisprudencia que los interpreta".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del Art. 1692 L.E.C., (Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto del debate) por infracción de los Arts. 1902 y 1103 del C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, los Procuradores doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de don Salvador, y don Eusebio Velasco González, en nombre y representación de don Juan Francisco, impugnaron el mismo. señalándose para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 19 DE DICIEMBRE DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Ciudad Real -Sección Primera-, en su Sentencia de 22 de diciembre de 1992, confirma -salvo en lo relativo a costas-, la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Puertollano que en su Sentencia de 5 de diciembre de 1991, estimó parcialmente la demanda formulada por el actor, condenando a la entidad Unión Eléctrica Fenosa en los términos que se han expuesto en la parte dispositiva, absolviendo al codemandado don Juan Francisco, con base a los siguientes razonamientos jurídicos: en el F. J. Primero, en cuanto a los hechos derivados que fundan la pretensión, se hace constar: "...cuando desarrollaba los trabajos propios de su actividad profesional sobre el tejado cuya reparación le fue encomendada al resbalar y chocar contra el tendido eléctrico que pasaba sobre dicho tejado sin respetar las distancias mínimas reglamentarias...", igualmente, en cuanto a la mecánica del suceso, se expone en su F.J. 2º, que resulta plenamente acreditado que el siniestro "...acaece cuando el operario realizaba las tareas propias de su función profesional en el tejado del codemandado señor Juan Francisco, procediendo a resbalarse y contactar con los cables de energía eléctrica que sobrevolaban dicho tejado a una distancia inferior a la reglamentariamente establecida, supuesto éste que ha de darse por probado a la vista del conjunto probatorio obrante en el pleito y por ser un hecho incluso reconocido por la codemandada por más que mantenga que serían los dos cables más próximos al tejado los que estarían a menor distancia de la legal y que estos cables serían uno neutro y otro propiedad del Ayuntamiento, pues es lo cierto que esta alegación en nada modifica la responsabilidad de la Compañía encargada del suministro eléctrico ya que fuera de quien fuese el último cable del tendido es indudable que la energía eléctrica, causante de la muerte del trabajador, era suministrada por la codemandada apelante, así como que a ella corresponde adoptar las medidas reglamentarias y de precaución necesarias para evitar sucesos como el presente. Por lo demás, no se aprecia una concurrencia de culpas al modo expuesto por el apelante suficiente como para moderar la cuantía indemnizatoria moderada, pues la causa eficiente del siniestro fue la escasa altura que guardaba el tendido eléctrico sobre la casa en la que se hacían los trabajos, debiendo rechazarse por ello asi mismo esta alegación..."; en el F.J. 3º se justifica mantener la absolución del codemandado Sr. Juan Francisco, como "encargante de trabajos", al no existir responsabilidad apreciable en su intervención, pues, se limitó a contratar a la persona profesionalmente adecuada para llevar a cabo el trabajo encomendado; en el F.J. 4º, se razona sobre la imposición de costas en lo atinente al codemandado absuelto, por lo que procede la desestimación del recurso; frente al que se alza el presente de Casación interpuesto por la entidad Unión Eléctrica Fenosa, con base a los siguientes motivos que se examinan.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia la infracción de los arts. 1902 y 1104 C.c. y jurisprudencia que los interpretan, en concordancia con los arts. 20 y 27 del Reglamento Electrónico de Baja Tensión (Decreto 2413/73 de 20 de septiembre), al partir de que la Sentencia recurrida considera los hechos probados que se han hecho constar, esto es, que la víctima resbaló y contactó con los cables de energía eléctrica que sobrevolaban sobre el tejado a una distancia inferior a la reglamentaria; que habida cuenta las normas del Reglamento Electrónico de Baja Tensión que se transcribe, (Decreto 2413/73 y Orden de 31 de octubre de 1973 sobre Instrucciones Técnicas Complementarias) sobre todo, lo que se dispone en su art. 20 y la demás doctrina que se indica, es evidente que, en este caso, no concurre el requisito exigido de una acción u omisión de una conducta generadora de imprudencia o negligente atribuible a la entidad contra la que se proyecta, ya que no es propietaria del tendido eléctrico contra el que tomó contacto la víctima y resultó muerto por electrocución, sino el Ayuntamiento de Puertollano, que, aún admitiendo el hecho de que se encontrase el cable a menor distancia de la reglamentada, ello no es debido a una conducta imprudente o negligente de la Compañía de Electricidad, ya que no tiene poder de disposición sobre el citado tendido eléctrico al no ser de su propiedad, sino de citado Ayuntamiento -lo que hasta se admite en la instancia recurrida-. El motivo fracasa, no sólo porque su cobertura radica en esa normativa reglamentaria que, en caso alguno, tiene entidad suficiente para equipar un recurso de casación, sino porque, trata de descargar su responsabilidad en la existencia de la presumible en un ente público como el Ayuntamiento de Puertollano, que no fue objeto de enjuiciamiento, ni se plantea en el recurso su traída al proceso, sin que sea exacto que la instancia admita esa eventualidad, pues, se limita a comentar que fue así la tesis de la recurrente -F.J.2º-; ello con independencia de que se aspire en el motivo a sostener , no ha existido por parte del recurrente culpa o negligencia, lo cual naturalmente desdice lo que al respecto se ha constatado de forma evidente por el Tribunal "a quo" en su F.J. 2º. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 1902 y 1104 C.c., porque esa parte mantuvo la responsabilidad al respecto del otro codemandado don Juan Francisco, ya que se acredita que la conducta de dicho codemandado "coincide en lo que esta sentencia califica de gravemente imprudente"; que "en su interés encaga la obra a un albañil para que efectúe unos trabajos en el tejado de su propiedad, sin proyecto técnico ni medidas de protección...". Tampoco el motivo es de recibo, ya que inexiste el fundamento legitimador para aducir en tal vía de defensa, la acusación que se plantea frente al codemandado absuelto, por cuanto es notorio (según reiterada jurisprudencia cuya cita huelga por ociosa), que no puede fundarse una exculpación por parte del recurrente, precisamente no ya tratando de justificar su conducta, sino de imputar la responsabilidad del evento dañoso en la parte codemandada que, precisamente, ha sido absuelta. En el TERCER MOTIVO se denuncia la infracción de los arts. 1902 y 1103 C.c., ya que se debía haber tenido en cuenta, la imprudente y negligente conducta de la víctima, al tratarse de un profesional, a estos efectos para que, en vía de compensación, reducir el "quantum" indemnizatorio. La Sala acepta el Motivo, pues la misma descripción de la mecánica del suceso en donde se habla -F.J. 2º- de que el interesado "operario cuando realizaba las tareas propias de su función profesional -F.J.2º- o trabajos propios de su actividad profesional -F.J.1º- "procediendo a resbalarse..." conduce a no descartar un cierto grado de imprudencia o falta de precauciones adecuadas en quien siendo un experto o profesional en el trabajo encomendado, (indiscutible "facere", subsumible en una "locatio operis" evidente) no adoptó las medidas para impedir esa caída y la posterior conexión con el tendido eléctrico y el resultado letal; de ello, en lógica concatenación, ha de admitirse la tesis del motivo de que también aconteció esa concurrencia de culpa de la víctima, factor, pues, que atrae "per se" la reducción del efecto resarcitorio de la responsabilidad así decantada, argumentación que cabe reforzar, en una visión analógica del problema -reajuste del "quantum" señalado-, en aplicación de la moderación en la suma declarada por la vía del art. 1103 del C.c., tambien citada en el motivo, de juego extensivo, asi mismo, en sede aquiliana -siquiera sólo para.explicar un efecto económico acoplado "ope sententiae" por razones no lejos del art. 3-2º C.c.- (se decía en la reciente Sentencia de 19 de julio de 1996 -cuya tesis es acogible al recurso "mutatis mutandi"-, "...Si bien es doctrina reiterada y notoria de esta Sala, que aquí se mantiene, la de que el uso de la posible moderación de la responsabilidad que establece el art. 1103 C.c. es facultad propia de los juzgadores de la instancia, no susceptible de casación, ello se refiere al supuesto en que los mismos hagan uso de tal facultad con criterio ponderado, racional y lógico, pero no cuando extravasen irracional o desmesuradamente dichos parámetros, ni tampoco en aquellos supuestos en que ni siquiera se planteen la posibilidad de hacer uso de dicha facultad moderadora, cuando la misma viene forzosa y lógicamente impuesta por las especiales circunstancias concurrentes en el caso concreto que se enjuicia, como ha ocurrido en el presente supuesto litigioso, según decimos a continuación, en cuyos supuestos está perfectamente justificada la revisión casacional..., ...ante cuyas trascendentes apreciaciones la sentencia recurrida pudo y debió haber hecho uso de la facultad moderadora que le concede el art. 1103 C.c., que es aplicable a la responsabilidad por culpa extracontractual, y al no haberlo realizado, ni explicitado, pese a la elogiable extensión de su motivación jurídica, razón alguna por la que no lo considera procedente, incurrió en la infracción de dicho precepto, no por aplicación indebida como dice el recurrente, sino por no apllicación del mismo, por lo que, procede la estimación del motivo que acaba de ser examinado..." todo lo cual conlleva a la Sala a atenuar por esa moderación la cifra fijada por la recurrida y reducirla en la suma de CATORCE MILLONES DE PESETAS (14.000.000 ptas.), estimando en ese sentido el recurso con los efectos derivados, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que perpetúan los arts. 523, 710 y 873 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en fecha 22 de diciembre de 1992, en el sentido de reducir la condena impuesta por la mencionada Audiencia confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia de fecha 5 de diciembre de 1991, en la suma de CATORCE MILLONES DE PESETAS, que habrá de satisfacer la recurrente a don Salvador. Sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

19 sentencias
  • ATS, 23 de Noviembre de 2010
    • España
    • 23 Noviembre 2010
    ...de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia ( SSTS 3-12-92, 13-4-92, 8-2-96, 14-12-96, 31-12-96 y 13-5-97 ) y que, según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98 ), su......
  • ATS, 5 de Octubre de 2010
    • España
    • 5 Octubre 2010
    ...de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia (SSTS 3-12-92, 13-4-92, 8-2-96, 14-12-96, 31-12-96 y 13-5-97 ) y, además, que en materia de responsabilidad civil no cabe discutir en casación la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia recu......
  • ATS, 2 de Noviembre de 2011
    • España
    • 2 Noviembre 2011
    ...de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia ( SSTS 3-12-92, 13-4-92, 8-2-96, 14-12-96, 31-12-96 y 13-5-97 ) y que, según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89 , 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98 ), s......
  • SAP Valladolid 25/2019, 24 de Enero de 2019
    • España
    • 24 Enero 2019
    ...según los casos, precepto aplicable tanto a los supuestos de culpa contractual como extracontractual ( SSTS de 20 de junio de 1989, 31 de diciembre de 1996, y 22 de septiembre de 1998, entre otras muchas). Pues bien, dentro de estas facultades moderadoras se encuentran las relativas a la ap......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR