STS 67/1999, 8 de Febrero de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3011/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución67/1999
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil "AUTOGARCI, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Sampere Meneses, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cuenca, dimanante del juicio de mayor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Tarancón. Es parte recurrida en el presente recurso DON Octavio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Pérez Medina.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Tarancón, conoció el juicio de mayor cuantía número 154/92, seguido a instancia de la Entidad Mercantil "Autogarci, S.A.", contra D. Carlos José, Dª Erica, Dª Laura, D. Pedro Miguel, Dª Ritay D. Octavio, sobre reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Sra. Castell Bravo, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "Autogarci, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte la resolución por sentencia que recojan al menos los siguientes extremos: 1.- Declarar los daños producidos a mi patrocinada como efectivos y reales e imputar la responsabilidad a todos los Demandados solidariamente, por actuación negligente, temeraria, dañosa y lesiva, previsible, razonable y objetiva y preavisando a presencia judicial sin aprovechamiento propio y causando un daño tan desmesurado como ruin y claudicante para mi representado.- 2º.- Declarar por tanto la obligación de los Demandados de indemnizar a mi cliente (por daño emergente y lucro cesante por pérdida del Fondo del Comercio de la Cartera comercial, imagen, etc. con motivo de la rescisión del contrato de cesión en exclusiva por tiempo indefinido por parte de SEAL AUDI VOLKSWAGEN debido al desahucio) en la cantidad de 214.464.139.- Pts..- 3.- Declarar sujetos a responsabilidad los bienes de los Demandados dada cuantía de este procedimiento y más concretamente trabar legalmente el depósito de 12.100.000.- pts. que los Demandados depositaron en la subasta en la que pretendieron que no existiera retracto y que (s.e.u.o.) deben estar a disposición de este Juzgado.- 4.- Declarar sujetos a responsabilidad los bienes patrimoniales y rentas de los Demandados, dada la cuantía importante de este pleito (extraordinariamente importante y necesaria para mi representada), ello se solicita para que su Señoría a la vista de los Hechos y Fundamentos de Derecho y de las especiales circunstancias de riesgo que concurren en este procedimiento, así como teniendo en cuenta a su vez el cada vez mayor número de sentencias que se quedan sin ejecución por actos de prodigalidad así como por actos de alzamiento de bienes que pudieran ser punibles, deudas reales vencidas y exigibles, hacen de este tipo de medidas que ahora solicitamos necesidad para quien Demanda y obligación para el Demandado pues el aseguramiento y la garantía quedan puestos en manos del juzgador que podrá comprender la realidad económicamente agobiante que en la actualidad atraviesa mi representada con motivo de los hechos tantas veces mencionados.- 5.- Declarar como responsables exprofesamente a los demandados de todas las costas causadas por este procedimiento por la mala fe y temeridad puestas de manifiesto de forma constante y acreditada que además queda agravado con la actuación alevosa efectuada de contrario que ha arruinado gratuitamente a mi representada sin razón ni beneficio alguno.".

Admitida a trámite la demanda, por el Procurador Sr. Mateos Bravo en representación de la parte demandada D. Octavio, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia en su día desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a mi representado, con expresa imposición de costas al demandante de todas las causadas, por su evidente temeridad y mala fé así como por su establecimiento en la Ley de Enjuiciamiento Civil.". Igualmente, por el Procurador Sr. González Sánchez, en representación de D. Carlos José, Dª Erica, Dª Laura, D. Pedro Miguel, Dª Rita, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mis representados, con expresa imposición de costas de esta litis a la actora.".

Con fecha 21 de marzo de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando en su totalidad la demanda deducida por Autogarci, S.A." contra Carlos José, Erica, Laura, Pedro Miguel, Ritay Octaviosobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las peticiones contenidas contra ellos en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Cuenca, dictándose sentencia con fecha 13 de octubre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimándose la apelación interpuesta por AUTOGARCI, S.A., debemos de confirmar en todas sus partes la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Tarancón el 21-III-94, y, en su consecuencia desestimándose la demanda formulada contra D. Carlos José, Dª Erica, Dª Laura, D. Pedro Miguel, Dª RitaY D. Octavio, condenamos a la entidad recurrente a estar y pasar por esta declaración, a quien se le imponen las costas de la alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Sampere Meneses, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "AUTOGARCI, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único: "Lo invoca y expone esta parte al amparo del artículo 1.692, párrafo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la no aplicación de los artículos 1.902 y 7.2 del Código Civil.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, y no habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el dato consistente en la existencia de error en todos los razonamientos del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida al apreciarse con error de hecho las pruebas a que se refieren, llevando a la no aplicación de los artículos 1.092 y 7-2, del Código Civil -se ha copiado literalmente-. Y con base al artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este motivo que indudablemente no tenía que haber traspasado la frontera de la admisibilidad, debe ser absolutamente desestimado.

Efectivamente lo que pretende la parte recurrente en el presente motivo casacional, adolece de graves vicios de técnica casacional, que lo hacen totalmente inviable.

En primer lugar, en el motivo se hace un análisis sesgado de la prueba documental y de confesión obrante en autos que difiere totalmente de la hermenéutica realizada en la sentencia recurrida, con lo que se llega fatalmente al callejón sin salida de la tercera instancia, que contradice la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

Pero lo que raya, ya, en el absurdo es pretender fundamentar el núcleo casacional del motivo en cuestión en un pretendido abuso de derecho, recogido en nuestro derecho en el artículo 7-2 del Código Civil y en el artículo 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con base a que la contraparte ejerció un derecho de lanzamiento de local de negocio, que disfrutaba la parte recurrente como arrendataria, cuando este derecho se derivaba del ejercicio de una acción tendente a conseguir la posesión del referido bien, a través del cauce procesal establecido en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

Y sobre todo cuando el ejercicio de dicha acción se esgrimió, según comprobación efectuada de manera mediata en la sentencia recurrida, con una finalidad seria y legítima y desde luego ayuna de cualquier intención inmoral o asocial; con lo que se cumple lo dispuesto como doctrina por las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1.982, 21 de septiembre de 1.987, 2 de febrero de 1.996, entre otras muchas.

SEGUNDO

El segundo motivo, también lo esgrime la parte recurrente fundamentándolo en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, y lo fundamenta en la no aplicación propiamente dicha de los artículos 1902 y 7-2 del Código Civil (Independientemente de los errores en la apreciación de la prueba) (Sic).

Este motivo tiene las mismas características de inadmisibilidad y por lo tanto de desestimación, y sobre todo de una carencia total de técnica casacional.

Pues pretender, como pretende la parte recurrente, encontrar una acción culposa en relación a una persona -la parte recurrida- que ejercita a través de un proceso un derecho que le es propio; es proclamar unos límites inadmisibles a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24-1 de la Constitución Española.

Ya que en el caso presente, se vuelve a repetir, la parte demandada, en la litis del que este recurso trae causa y, que es ahora parte recurrida, se limitó -dicha parte- a ejercitar un derecho que le otorgaba el artículo 131-17 de la Ley Hipotecaria, o sea que utilizó el derecho a litigar amparado en el brocardo "qui iure suo utitur neminen laedit". Derecho a litigar que fue coronado por el éxito al obtener la concesión de lo solicitado en su pretensión.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la firma "AUTOGARCI, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, de fecha 13 de octubre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Barcala Trillo Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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