STS 831/2007, 17 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2007:5043
Número de Recurso2727/2000
Número de Resolución831/2007
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la compañía de seguros AXA AURORA IBÉRICA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 1999 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 875/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 329/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alzira, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual. Ha sido parte recurrida Dª María Milagros, representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 1998 se presentó demanda interpuesta por Dª María Milagros contra D. Jesús María y su esposa Dª Araceli, así como contra la compañía Axa Gestión de Seguros y Reaseguros S.A. solicitando se dictara sentencia "en la que se les condene a satisfacer solidariamente a mi representada la cantidad de ocho millones cuatrocientas cuarenta y dos mil cuatrocientas setenta y nueve pesetas (8.442.479,- ptas.), o subsidiariamente, la cantidad que en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos estimare justa el juzgador, en ambos casos, con los intereses legales que procedan y con expresa condena a las costas del presente procedimiento"

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alzira, dando lugar a los autos nº 329/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, no comparecieron los referidos cónyuges, por lo que fueron declarados en rebeldía, y sí lo hizo la compañía de seguros codemandada, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. María Milagros y en su nombre y representación la Procuradora de los Tribunales Dña. Sara Blanco Lleti, asistida de la letrado Dña. Silvia Sesma, contra Axa Gestión de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Dña. Araceli Romeu Maldonado y defendida por el letrado D. Francisco Faubel Cubells y contra D. Jesús María y Dña. Araceli, declarados en rebeldía, DEBO DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR A LA MISMA absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la actora".

CUARTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 875/99 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2000 con el siguiente fallo: "1º) Estimamos en parte el recurso interpuesto por Doña María Milagros .

  1. ) Revocamos la sentencia impugnada, y en su lugar:

    A] Estimamos en parte la demanda formulada por Doña María Milagros contra Axa Gestión de Seguros y Reaseguros, Don Jesús María y Doña Araceli . B] Condenamos a los demandados a que solidariamente indemnicen a la actora en 4.302.000 pesetas.

    C] Con cargo exclusivo a la aseguradora demandada, la mencionada cantidad se incrementará con el interés del 20% anual desde el 1 de octubre de 1997, hasta su efectivo pago.

  2. ) No hacemos expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la compañía de seguros codemandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción de los arts. 1902 y concordantes del CC ; el segundo por infracción de la jurisprudencia sobre el requisito del reproche culpabilístico; el tercero por infracción de los arts. 359 y concordantes de dicha ley procesal; y el cuarto por infracción de la jurisprudencia sobre la compensación de culpas.

SEXTO

Personada la actora como recurrida por medio del Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, luego sustituido por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 12 de junio de 2003, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso con expresa condena en costas de la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 17 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 27 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación ha versado sobre la responsabilidad civil extracontractual de un matrimonio, que tenía concertado seguro multirriesgo del hogar con la compañía aseguradora codemandada, por las lesiones y secuelas resultantes que sufrió la demandante al pisar un juguete con ruedas que se encontraba en el pasillo de la vivienda de los cónyuges demandados, adonde había acudido a cenar junto con unos amigos comunes.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda razonando, de un lado, que la actora se había adentrado por el pasillo oscuro por su propia voluntad, sin encender la luz ni pedírselo a los demandados, asumiendo así "el riesgo inherente al deambular sin luz siendo presumible, por tratarse de una casa habitada, que sus estancias se hallan ocupadas por muebles u otros objetos"; y de otro, que "disponer de juguetes con ruedas en un domicilio no puede calificarse como ejercicio de una actividad de riesgo".

Interpuesto recurso de apelación por la demandante, el tribunal de segunda instancia lo acogió y, revocando la sentencia apelada, estimó la demanda aunque no por el total de la suma indemnizatoria solicitada. La razón causal de su fallo se expresa principalmente en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de apelación del siguiente modo: "En términos de normalidad, los anfitriones de una casa asumen la posición de garantes de la seguridad de sus invitados, y, por tanto, les corresponde evitar que éstos corran riesgos que comprometan su integridad. Desde esa posición, no resulta discutible que la norma social de cuidado obligaba al matrimonio demandado a iluminar suficientemente el camino que iba a recorrer la actora, o retirar de ese camino cualquier objeto peligroso que no pudiera detectarse. Salvo casos excepcionales, no cabe trasladar a la persona invitada el deber de instaurar la necesaria seguridad en domicilio ajeno, o de exigir expresamente al dueño de la casa la adopción de las concretas medidas que le permitan salir incólume de ésta. El principio de confianza en la seguridad del hogar que le acoge permite al invitado, sobre todo cuando va acompañado por su anfitrión, desplazarse con la seguridad de que, con la iluminación que éste haya dispuesto, en el trayecto no encontrará "trampa" ninguna que sorpresivamente ponga en peligro su estado físico. En consecuencia, como en el caso de autos el matrimonio demandado no adoptó las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad de la actora, y como ésta sufrió el daño como consecuencia de esa falta de previsión, debe exigírseles la responsabilidad por este daño. "

Contra dicha sentencia de apelación recurre en casación la compañía de seguros codemandada mediante cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de 1881. De estos motivos, el primero y el segundo versan sobre la cuestión que constituye el verdadero núcleo del debate, esto es, si los cónyuges demandados son o no responsables del daño; el tercero denuncia incongruencia de la sentencia impugnada y el cuarto, explícitamente enunciado como alternativo de todos los anteriores, propone una compensación de culpas que se traduzca en una disminución de la suma indemnizatoria.

Por razones de método habrá de comenzarse el estudio del recurso por su motivo tercero, ya que la incongruencia alegada se funda en haber apreciado de oficio el tribunal una responsabilidad no imputada en la demanda; continuar en su caso por los motivos primero y segundo conjuntamente; y de no estimarse ninguno de ellos, finalizar con el estudio del motivo cuarto.

SEGUNDO

Ese tercer motivo del recurso, fundado en infracción del art. 359 "y concordantes" de la LEC de 1881, ha de ser desestimado porque, amén de no formularse por la vía casacional adecuada, que era la del ordinal 3º de dicho art. 1692, y servirse de la fórmula genérica "y concordantes" de la LEC de 1881, rechazada siempre por esta Sala como incompatible con la exigencia de precisión implícita en el art. 1707 de aquella ley procesal, no es en absoluto cierto que la sentencia recurrida haya "tenido que efectuar de oficio una imputación de responsabilidad, concretando la acción u omisión culposa, sin que tal hecho lo haya efectuado la parte actora en su demanda".

Para comprobar que tal alegación no se corresponde con la realidad basta con leer los hechos de la demanda y compararlos con los fundamentos de la sentencia recurrida. Así, en el hecho primero ya se alegaba que la actora, al entrar en el domicilio de los cónyuges demandados, y concretamente "en el pasillo que se hallaba a oscuras en ese momento, fue a pisar o tropezar con un juguete con ruedas cayendo al suelo y produciéndose las lesiones que se dirán"; y en los fundamentos de derecho de la misma demanda se citaban, en cuanto al fondo, "el artículo 1902 y concordantes del Código Civil, reguladores de la culpa extracontractual". A su vez, si se lee el fundamento de derecho de la sentencia recurrida transcrito anteriormente se comprueba en seguida que el juicio del tribunal sentenciador sobre la responsabilidad de los cónyuges demandados fundada en el art. 1902 CC, a cuyos requisitos en general se dedica todo el fundamento de derecho quinto de dicha sentencia, se aplica precisamente a esos mismos hechos de la demanda pasados por el tamiz de la prueba practicada en el proceso, que a su vez se analiza extensamente en el fundamento de derecho cuarto de la propia sentencia.

En suma, la causa de pedir, constituida por los hechos jurídicamente relevantes para la pretensión formulada en la demanda, era tan simple como clara, la caída de la demandante al tropezar con un juguete de ruedas o pisarlo en un pasillo a oscuras del hogar de los demandados, a quienes se imputaba la responsabilidad del art. 1902 CC, y la sentencia recurrida considera que dichos demandados son efectivamente responsables, conforme a dicho precepto, por no haber encendido la luz del pasillo y no haber procurado que éste se encontrara despejado de todo obstáculo que pudiera poner en peligro el estado físico de los invitados.

De ahí que exista una cabal correlación de lo pedido y la causa de pedir con lo fallado y la razón causal del fallo, síntesis de la congruencia; y de ahí, también, que carezcan de base otras alegaciones de este mismo motivo, como la que identifica la única causa de pedir de la demanda con "la existencia de una póliza de responsabilidad civil", o la que considera que la demanda no contenía imputación alguna de acción culposa, pues claro está que lo relatado en su hecho primero equivalía a imputar a los cónyuges demandados, lacónicamente pero con claridad, no una acción pero sí una doble omisión, por no haber encendido la luz del pasillo ("pasillo que se hallaba a oscuras....") y por no mantenerlo despejado de obstáculos ("fue a pisar o tropezar con un juguete con ruedas...")

TERCERO

Pasando por tanto a examinar los motivos primero y segundo del recurso, fundado aquél en infracción "del art. 1902 y concordantes del Código Civil" y denunciándose en el segundo la infracción de la jurisprudencia de esta Sala que exige "un reproche culpabilístico claramente imputable al agente" para la existencia de responsabilidad, cabe adelantar desde ahora mismo que la indebida fórmula "y concordantes" del motivo primero no debe comportar su rechazo porque, en primer lugar, la sentencia recurrida ha aplicado el art. 1902 CC y éste se cita expresamente como infringido y, en segundo lugar, la infracción de jurisprudencia denunciada en el motivo siguiente impondría en cualquier caso el examen por esta Sala de lo que ambos motivos vienen a plantear, que no es sino la impugnación del juicio del tribunal sentenciador sobre la culpa o negligencia de los cónyuges demandados.

La respuesta casacional a la cuestión planteada, verdadero núcleo del litigio, pasa por hacer las siguientes consideraciones:

  1. - Como señala la sentencia de 31 de octubre de 2006 (recurso nº 5379/99), seguida por la de 22 de febrero de 2007 (recurso nº 3278/99), con cita en ambas de otras muchas sentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902 CC, pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño.

  2. - Como también indican ambas sentencias con cita de otras anteriores, han de excluirse del ámbito del art. 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.

  3. - Al examinar esas dos sentencias la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad.

  4. - En los trabajos preparatorios de los "Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil", actualmente en curso, se define el "Estándar de conducta exigible" como "el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos" (artículo 4 : 102. -1-).

  5. - Tales criterios pueden tomarse como referencia para integrar la lacónica formulación del art. 1902 CC y completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el capítulo relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el art. 1104 cuando alude tanto a la "diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar" como a "la que correspondería a un buen padre de familia" para, así, configurar un modelo de conducta diligente válido para la mayoría de los casos.

  6. - En el ámbito doméstico son fácilmente imaginables acciones u omisiones culposas o negligentes de los anfitriones para con sus invitados, como por ejemplo servir una comida sin haberse preocupado de que esté en buenas condiciones o no haber reparado antes de la visita defectos del material aislante de los cables eléctricos exteriores o a la vista. Pero ello no significa que absolutamente todas las situaciones hipotéticamente peligrosas sean merecedoras de imputación objetiva si el peligro es remoto y aquellas entran dentro de la normalidad de un hogar.

  7. - La contemplación del caso fortuito en el art. 1105 CC, configurándolo como suceso que no hubiera podido preverse, significa que no toda desgracia determina necesariamente que alguien deba responder de ella porque, como se señalaba al principio, la vida comporta riesgos por sí misma.

Pues bien, de proyectar las anteriores consideraciones sobre los hechos que se infieren como probados del fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, se desprende que el juicio de valor contenido en su fundamento de derecho sexto infringe el art. 1902 CC según viene siendo interpretado por la jurisprudencia, ya que la conducta de la demandante, recibida por el marido demandado a la entrada de la casa pero encaminándose en seguida por su cuenta hacia la cocina para ver a la esposa codemandada, revela un importante grado de proximidad o especial confianza con sus anfitriones que hace inexigible en éstos una diligencia tan extrema que les obligara a encender el tramo intermedio o en ángulo del pasillo, además del inicial y el final que sí estaban iluminados, y a haber reiterado de este tramo cualquier juguete por pequeño que fuera, pues nunca llegan a describirse mínimamente las características del juguete en cuestión salvo que tenía ruedas.

En definitiva, los hechos no permiten imputar a los cónyuges demandados, como anfitriones, una culpa o negligencia encuadrable en el art. 1902 CC y en virtud de la cual deban responder de las lesiones y secuelas derivadas de la caída de la demandante.

CUARTO

La estimación de esos dos motivos del recurso determina que no proceda ya examinar el cuarto, único pendiente de análisis, y comporta, en aplicación del art. 1715.1-3º LEC de 1881, que la demanda deba ser desestimada no sólo respecto de la aseguradora recurrente en casación sino también respecto del matrimonio codemandado no recurrente, al que deben extenderse los efectos de la estimación del recurso conforme al párrafo tercero del hoy derogado art. 1252 CC y a la doctrina reiterada de esta Sala al respecto (SSTS 28-1-05, 28-4-05, 6-7-05 y 28-2-07 entre las más recientes).

QUINTO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver conforme a las reglas generales (art. 1715.2 LEC de 1881 ), las de la primera instancia han de imponerse a la parte demandante cuyas pretensiones son totalmente rechazadas (art. 523 párrafo primero de la misma ley ), procediendo confirmar por tanto el fallo de primera instancia también en este particular, en tanto las de la segunda instancia deben imponerse a la misma parte, conforme al párrafo segundo del art. 710 de idéntica ley, porque su recurso de apelación tenía que haber ido desestimado y la sentencia apelada íntegramente confirmada.

SEXTO

Por aplicación del art. 1715.2 LEC de 1881 las costas del recurso de casación no deben imponerse especialmente a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la compañía de seguros AXA AURORA IBÉRICA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 1999 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 875/99.

  2. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto.

  3. - En su lugar, CONFIRMAR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, incluido su pronunciamiento sobre costas procesales.

  4. - Imponer a la parte actora-apelante las costas de la segunda instancia.

  5. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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