STS 0368, 22 de Abril de 1995
Ponente | D. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES |
Número de Recurso | 0109/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0368 |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 22 de Abril 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como
consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía;
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº.4 de Bilbao; cuyo recurso
fue interpuesto por La Administración del Estado, representado y defendido
por el Abogado del Estado; siendo parte recurrida D. Joaquín,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de
Miguel y asistido del Letrado D. Juan Carlos Coloma Antiz.ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El Procurador de los Tribunales D. Miguel Olaizola
Segurola, en nombre y representación de D. Joaquínformuló
demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra el Estado y
los herederos declarados o herencia yacente de D. Cristobal,
en reclamación de cantidad por daños y perjuicios, estableciendo los hechos
y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando
sentencia: "Por la que estimando en todas sus partes la demanda se condene
a los demandados a que conjunta y solidariamente indemnicen a mi
representado en la cantidad de 20 millones de pesetas (20.000.000 ptas.),
así como las costas de este procedimiento, con todo lo demás que sea de
hacer en justicia que pido".
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- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en
nombre y representación del Estado el Letrado del Estado, quien contestó a
la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por
conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que desestime las
pretensiones deducidas frente al Estado y absuelva a éste de todas ellas,
con imposición de costas a la actora".
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- Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas
por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.
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- Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera
Instancia nº.4 de Bilbao dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de mil
novecientos ochenta y ocho, cuyo fallo dice literalmente: FALLO.-Que
desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de
jurisdicción y falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegadas por la
representación Legal del Estado y estimando en parte la demanda formulada
por D. Joaquín, representado por el Procurador de los
Tribunales D. Miguel Olaizola Segurola, contra el Estado y solidariamente
contra los herederos o herencia yacente de D. Cristobal, hoy
declarados en rebeldía, debo condenar y condeno al Estado y solidariamente
a los herederos o herencia yacente de D. Cristobala que
indemnicen al demandante en la suma de seis millones quinientas mil
pesetas. sin hacer expresa imposición respecto a las costas procesales. .
Apelada la anterior sentencia por la representación de
D. Joaquín, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de
Bilbao dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de mil novecientos
noventa y uno, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Que estimando el
recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Olaizola en nombre y
representación de D. Joaquín, y desestimando el recurso de
apelación interpuesto por el Sr. Letrado del Estado en representación del
Estado, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 1988, se revoca
parcialmente la misma y en su virtud se dicta otra por la que estimando en
su totalidad la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Olaizola en
nombre y representación de D. Joaquíncontra el Estado y
contra los herederos o herencia yacente de D. Cristobal, estos últimos
en situación de rebeldía se condena a los demandados a que conjunta y
solidariamente indemnicen a la actora en la cantidad de veinte millones de
pesetas (20.000.000 ptas.) y el abono de las costas de la primera
instancia. Sin especial imposición de las costas causadas en esta instancia
por el recurso de la representación del Sr. Joaquíny con expresa imposición
al Estado de las costas causadas con su recurso en esta instancia.
Notificada la resolución anterior a las partes, se
interpuso recurso de casación por la representación del Abogado del
Estado, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.-Primero:
Al amparo del art. 1692 de la CEC., por exceso en el ejercicio de la
jurisdicción", con infracción de los arts. 533-1ª de la LEC., en relación
con el 3 c) de la LJCA. y 40 de la LRJAE. Segundo: Al amparo del art.
1692.5 de la LEC., "falta de legitimación pasiva", por infracción de los
arts. 533.4º de la LEC. Tercero: al amparo del art. 1692.5 de la LEC.
"falta de litisconsorcio pasivo necesario" del Consorcio de Compensación de
Seguros. Se formula con carácter subsidiario respecto del anterior. Cuarto:
Al amparo del art. 1692 5º de la LEC. infracción del plazo prescriptivo de
un año del art. 1968-2º del Cc. Quinto: Al amparo del art. 1692.5º de la
LEC. "infracción de los arts. 1902 y 1903 del Cc., en relación con el art.
1 de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de
Vehículos de Motor".
Traídos los autos a la vista, con citación de las partes,
se solicitó por las mismas celebración de vista pública que se realizó el
día 3 de abril de mil novecientos noventa y cinco, con asistencia e
intervención de las correspondientes partes letradas que por su orden
expusieron lo que estimaron conveniente.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid
de Temes
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
D. Joaquínpresentó demanda contra el Estado
y herederos declarados o herencia yacente de D. Cristobal, por
culpa extracontractual o aquiliana, en reclamación de 20.000.000 de ptas.,
por las gravísimas lesiones sufridas y secuelas que le quedaron,
productoras de incapacidad total para el ejercicio de su profesión de
Inspector del Cuerpo General de Policía, a consecuencia del accidente
sufrido el 23 de julio de 1981, cuando el vehículo oficial camuflado en el
que viajaba, conducido por el también Inspector Sr. Cristobal, fallecido en
el mismo, se salió por la tangente de una curva hacia la izquierda en la
autopista Bilbao-Behobia, recorriendo un largo espacio hasta colisionar con
una señal informativa, volcando y dando diversas vueltas sobre sí mismo
antes de quedar detenido.
El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Bilbao, estimando
que la salida de la calzada se produjo por la Ley física de la fuerza
centrífuga, con pérdida por el conductor del control del vehículo, que no
pudo dominar, por inadecuación de la velocidad al trazado de dicha calzada,
condenó solidariamente a los demandados a que indemnizasen al actor en la
suma de seis millones quinientas mil pesetas.
Apelaron el demandante y la representación del Estado y la Sección
Quinta de la Audiencia, por sentencia de 30 de septiembre de 1991, estimó
el recurso de D. Joaquín, desestimó el del Estado y acogió
íntegramente la demanda, considerando que el informe técnico de la
Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil sobre las causas del accidente
contiene una mera hipótesis al describir como"forma probable" del accidente
el "fallo mecánico en el sistema direccional del vehículo oficial", por lo
que, al no existir prueba alguna y correspondiendo su carga a la parte
codemandada, habían de aplicarse los principios de inversión de la carga
probatoria y doctrina del riesgo, siendo la cantidad concedida "inferior a
todas luces a la que corresponde valorando efectivamente los perjuicios
producidos."
Recurre en casación la Abogacía del Estado.
-
- El primer motivo del recurso se dice en el escrito de
formalización que se ampara en el nº 5º del art. 1692 de la LEC., pero en
el acto de la vista se corrigió el mero error material aclarando que se
incardinaba en el ordinal 1º del propio precepto, sin que la parte
recurrida pusiere objeción alguna, y denuncia "exceso en el ejercicio de la
jurisdicción", con infracción de los arts. 533-1ª de la LEC., en relación
con el 3 c) de la LJCA. y 40 de la LRJAE., pues que cuando ocurrió el
accidente los funcionarios policiales implicados en el mismo se encontraban
efectuando un servicio en un vehículo policial.
La desestimación del motivo, que aparece formulado en iguales
términos ante el Juzgado, ya fue razonada por el mismo, con base en
sentencia de 28 de junio de 1963, de la entonces Sala IV del T.S.,
expresando que "las acciones negligentes o imprudentes del conductor no
infringen o vulneran una reglamentación administrativa, ni acto concreto de
la Administración sujeto al Derecho Administrativo, sino tan solo una
relación de orden privado que, aunque pueda generar responsabilidad
patrimonial del Estado, será exigible con fundamento en el derecho civil,
art. 1902, y como cuestión de tal orden su conocimiento corresponde a la
jurisdicción ordinaria", y cita también las Ss. de esta Sala de 20 de marzo
de 1975, 19 de febrero de 1982, 24 de marzo y 9 del propio mes de 1985, así
como la de 5 de junio de 1983, para concluir que los actos culposos y
negligentes causados por conductores de vehículos, tanto públicos como
privados, deben ser juzgados por la jurisdicción ordinaria, criterio en el
que abunda la Audiencia al afirmar que no se está ante el funcionamiento
normal o anormal de un servicio público, sino ante la culpa o negligencia a
que se refiere el art. 1902 del Cc., que, cuando surja contienda, ha de
resolverse ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.
Como no se cita en las sentencias de instancia y pensando que
tiene virtud aclaratoria, recogemos lo razonado en la S. de esta Sala de 5
de marzo de 1977, en cuanto establece que "aunque es cierto que el art,. 40
de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado confiere a
los particulares el derecho a reclamar de la Administración la
indemnización de los perjuicios que "sean consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de servicios públicos", ello no guarda relación con el
caso planteado en la demanda con la que se inicia este pleito, ya que el
daño o lesión no ha sido consecuencia del funcionamiento normal o anormal
de un servicio público, sino que se ha producido por una incidencia
marginal al servicio, provocada por la negligencia de uno de los agentes
que intervienen en él, contra quien se dirige la acción civil nacida del
art. 1902 del Cc., si bien , a virtud de la acción directa que establece el
art. 42 de la Ley de 24 de diciembre de 1962, sobre Uso y Circulación de
Vehículos de Motor, también se ha dirigido la demanda contra el Fondo de
Garantía y contra el Estado , en concepto de responsable directo del exceso
de indemnización sobre la cantidad asegurada". Y sigue diciendo:
"tratándose del ejercicio de una acción civil contra una persona
determinada, no obstante la directa implicación de los aseguradores, la
atribución de jurisdición, según lo dispuesto en el art.51 de la LEC., ha
de referirse a la jurisdicción ordinaria, tanto por la naturaleza de la
acción ejercitada, como por la persona contra la que se dirige como
principal demandado; es más, la propia Ley de Régimen Jurídico de la
Administración del Estado, antes mencionada, en su art. 45, establece un
régimen de exigencia de responsabilidad civil en que puedan incurrir las
autoridades y funcionarios, confiando su conocimiento a los Tribunales de
la jurisdicción ordinaria; y no otra es la orientación de la jurisprudencia
de esta Sala en reciente sentencia de 20 de marzo de 1975."
En definitiva : la responsabilidad que se exige del conductor (sus
herederos) no lo es como agente de la Administración que presta un servicio
público, sino como infractor de normas de carácter civil que constituyen un
ilícito de tal clase, aunque al tiempo que a la persona privada se demande
al Estado.
La reciente sentencia de 2 de junio de 1993, al rechazar un motivo
en el que se alegaba exceso de jurisdicción, con cita de idénticos
preceptos que el que nos ocupa, estableció la desestimación por ser
doctrina mas seguida por esta Sala Primera la de que cuando la
Administración es demandada conjuntamente con personas físicas o jurídicas
privadas existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas, se impone la vis
atractiva de esta jurisdicción civil (SS. de 2 de febrero de 1987, 10 de
noviembre de 1990 y 17 de julio de 1992, además de las que citan tales
sentencias). La de 10 de noviembre de 1990 realizan un estudio muy
pormenorizado.
Finalmente, conviene recordar que nos estamos refiriendo a un
accidente ocurrido en 1981, al que no puede aplicarsele la legislación
promulgada en 1992.
El motivo segundo, al igual que los posteriores amparado
en el nº 5º del art. 1692 de la LEC., denuncia infracción del art. 533-4ª
y, consiguientemente, "falta de legitimación pasiva", entendiendo que, al
haberse ocasionado los daños con motivo de la circulación de un vehículo de
motor, debió ser tenido en cuenta el Texto Refundido de la Ley de 24 de
diciembre de 1962 sobre Uso y Circulación de vehículos de motor y el
Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso
y circulación de vehículos de motor (Decreto 3787/64, de 19 de noviembre).
Con independencia de que la legitimación, como problema preliminar
a la cuestión de fondo, aunque íntimamente ligada al mismo, constituye
cuestión procesal y por ello, según doctrina reiterada y constante de esta
Sala, ha de discurrir por el nº 3º del art. 1692 de la LEC. y no por su nº
5º, en modo alguno desconoce la sentencia recurrida, como se pretende, el
contenido del art. 3.2 del Reglamento del Seguro obligatorio de
Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor
(Decreto 3787/64, de 19 de noviembre); cierto que el Estado, para el
cumplimiento de sus obligaciones derivadas del uso y circulación de los
vehículos de su propiedad, habrá de obtener un Certificado de Seguro para
cada uno de sus vehículos del Fondo Nacional de Garantía; Cierto que el
perjudicado tiene acción directa contra dicho Fondo hasta el límite del
Seguro obligatorio; cierto que dicho Fondo se constituyó como organismo
autónomo; cierto que se integró en el Consorcio de Compensación de Seguros
con personalidad jurídica distinta del propio Estado; pero no lo es menos:
que la indemnización demandada excede los límites del Seguro Obligatorio;
que el Estado es responsable directo por el exceso; que tanto el Fondo como
el Consorcio actúan como aseguradores y su responsabilidad en el caso les
abarca como tales, sin que se haya ejercitado contra ellos la acción
directa; el Abogado del Estado representa tanto a éste como al Fondo de
Garantía o el Consorcio y ya desde el Reglamento que se cita estaba
prevista la llamada del asegurador a juicio ordinario cuando se demandase
al conductor o propietario (art. 32), de manera que ningún beneficio puede
derivarse de la omisión para quien, como el Abogado del Estado, pudo hacer
tal llamada y no la realizó, representando, además, a ambos; la
responsabilidad del Consorcio deriva de la del propio Estado; el
perjudicado puede demandar a cualquiera de los que están ligados por
vínculo de solidaridad (cual ocurre en la culpa extracontractual), sin
necesidad de demandar a todos, pues dicha solidaridad (aunque en la culpa
extracontractual sea impropia) evita la existencia de litisconsorcio, cual
tiene declarado esta Sala con reiteración; las normas aplicables al
Consorcio son, además de las cosrrespondientes a su legislación, "las
establecidas para las Entidades Aseguradoras en la Ley de Uso y Circulación
de Vehículos de Motor y en su Reglamento"; conforme al mismo, es obligación
del Consorcio cubrir, dentro de los limites del aseguramiento obigatorio,
las obligaciones derivadas de la responsabilidad civil del Estado y de sus
organismos Autónomos por razón de la circulación de sus vehículos de motor;
el Estado responderá por el resto; la legislación no ha cambiado en estos
aspectos, pero, además, repetimos, ha de tenerse en cuenta que los hechos
ocurrieron en 1981. Por cuanto antecede y sin necesidad de mayor
razonamiento, han de perecer el motivo que nos ocupa y el siguiente que, en
base a los propios preceptos, acusa "falta de litisconsorcio pasivo
necesario" al no haberse llamado a juicio al Consorcio en su condición de
asegurador, cuando tal llamada la debió de hacer el propio asegurado, el
Estado y éste, al igual que el Consorcio, tienen como representación y
defensa al Cuerpo de Abogados del Estado.
El motivo cuarto denuncia infracción del plazo
prescriptivo de un año del art. 1968-2º del cc. y ha de ser desestimado por
no existir motivo alguno que ataque la base fáctica de la sentencia
recurrida, siendo ésta: que el accidente se produjo el 23 de julio de 1981;
el alta médica en junio de 1986; la reclamación previa en vía
administrativa el 29 de diciembre de 1986; Y la demanda en 9 de junio de
1987; siendo la jurisprudencia de esta Sala constante al afirmar que el
dies a quo, para fijar el plazo de un año, se produce cuando se conocen de
modo definitivo los efectos lesivos y secuelas por el "alta médica", ya que
solo entonces está el interesado en condiciones de ejercitar la acción,
valorar el alcance efectivo y la indemnización adecuada.
El último motivo acusa "infracción de los arts. 1902 y
1903 del Cc., en relación con el art. 1 de la Ley 122/62, de 24 de
diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor".
Cierto que la responsabilidad objetiva opera en el Seguro
obligatorio "hasta el límite cuantitativo que reglamentariamente se fije";
cierto también que en el resto, por aplicación del art. 1902, se requiere
culpa o negligencia, excluyéndose el caso fortuito y requiriendo el art.
1903, para que exista responsabilidad del principal, que el dependiente no
haya actuado con la debida previsión y diligencia según las circunstancias
del caso, pero vuelve a repetirse que no se ha atacado la base fáctica de
la sentencia recurrida; la Abogacía del Estado no practicó prueba alguna en
el pleito; ha quedado fijado el alcance del atestado de la Guardia Civil;
el accidente se produjo con vehículo de motor y en tales casos, cual se ha
establecido de modo reiterado y constante, si bien el art. 1902 del Cc.
descansa en un principio culpabilístico, existe una presunción iuris tantum
de culpa imputable al autor de los daños, siendo éste quien, por inversión
de la carga de la prueba, es el llamado a producirla si quiere exonerarse
de responsabilidad (SS. de 7 de noviembre de 1985; 19 de diciembre de 1986;
17 de julio de 1987; 19 de octubre de 1988 o 20 de diciembre de 1989); al
lado de esta presunción de culpa, esta Sala, en sede de responsabilidad
civil por hechos de la circulación de vehículos de motor, aplica el
principio de responsabilidad por riesgo, prescindiendo de la culpa de las
personas que los manejan, por estimarse que el uso del automóvil implica de
por sí un riesgo suficiente de suyo para hacer surgir esa responsabilidad,
a salvo el caso de que la propia víctima se interfiera en la cadena causal
(SS. de 26 de octubre de 1981, 6 de mayo de 1983, 12 de diciembre de 1984,
1 de octubre de 1985 y 20 de diciembre de 1989).
Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la
LEC.), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo
a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación de
éste que le es propia, contra la sentencia dictada, en 30 de septiembre de
1991, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao;
condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; y a su tiempo,
comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos
y rollo de Sala que remitió.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL; EDUARDO FERNANDEZ-CID DE
TEMES; MATIAS MALPICA GONZALEZ-ELIPE.- RUBRICADOS.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el
EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el
trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la
Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como
Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.