STS 0368, 22 de Abril de 1995

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso0109/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0368
Fecha de Resolución22 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 22 de Abril 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como

consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía;

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº.4 de Bilbao; cuyo recurso

fue interpuesto por La Administración del Estado, representado y defendido

por el Abogado del Estado; siendo parte recurrida D. Joaquín,

representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de

Miguel y asistido del Letrado D. Juan Carlos Coloma Antiz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Miguel Olaizola

Segurola, en nombre y representación de D. Joaquínformuló

demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra el Estado y

los herederos declarados o herencia yacente de D. Cristobal,

en reclamación de cantidad por daños y perjuicios, estableciendo los hechos

y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando

sentencia: "Por la que estimando en todas sus partes la demanda se condene

a los demandados a que conjunta y solidariamente indemnicen a mi

representado en la cantidad de 20 millones de pesetas (20.000.000 ptas.),

así como las costas de este procedimiento, con todo lo demás que sea de

hacer en justicia que pido".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en

    nombre y representación del Estado el Letrado del Estado, quien contestó a

    la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por

    conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que desestime las

    pretensiones deducidas frente al Estado y absuelva a éste de todas ellas,

    con imposición de costas a la actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas

    por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera

    Instancia nº.4 de Bilbao dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de mil

    novecientos ochenta y ocho, cuyo fallo dice literalmente: FALLO.-Que

    desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de

    jurisdicción y falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegadas por la

    representación Legal del Estado y estimando en parte la demanda formulada

    por D. Joaquín, representado por el Procurador de los

    Tribunales D. Miguel Olaizola Segurola, contra el Estado y solidariamente

    contra los herederos o herencia yacente de D. Cristobal, hoy

    declarados en rebeldía, debo condenar y condeno al Estado y solidariamente

    a los herederos o herencia yacente de D. Cristobala que

    indemnicen al demandante en la suma de seis millones quinientas mil

    pesetas. sin hacer expresa imposición respecto a las costas procesales. .

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de

D. Joaquín, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de

Bilbao dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de mil novecientos

noventa y uno, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Que estimando el

recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Olaizola en nombre y

representación de D. Joaquín, y desestimando el recurso de

apelación interpuesto por el Sr. Letrado del Estado en representación del

Estado, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 1988, se revoca

parcialmente la misma y en su virtud se dicta otra por la que estimando en

su totalidad la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Olaizola en

nombre y representación de D. Joaquíncontra el Estado y

contra los herederos o herencia yacente de D. Cristobal, estos últimos

en situación de rebeldía se condena a los demandados a que conjunta y

solidariamente indemnicen a la actora en la cantidad de veinte millones de

pesetas (20.000.000 ptas.) y el abono de las costas de la primera

instancia. Sin especial imposición de las costas causadas en esta instancia

por el recurso de la representación del Sr. Joaquíny con expresa imposición

al Estado de las costas causadas con su recurso en esta instancia.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación del Abogado del

Estado, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.-Primero:

Al amparo del art. 1692 de la CEC., por exceso en el ejercicio de la

jurisdicción", con infracción de los arts. 533-1ª de la LEC., en relación

con el 3 c) de la LJCA. y 40 de la LRJAE. Segundo: Al amparo del art.

1692.5 de la LEC., "falta de legitimación pasiva", por infracción de los

arts. 533.4º de la LEC. Tercero: al amparo del art. 1692.5 de la LEC.

"falta de litisconsorcio pasivo necesario" del Consorcio de Compensación de

Seguros. Se formula con carácter subsidiario respecto del anterior. Cuarto:

Al amparo del art. 1692 de la LEC. infracción del plazo prescriptivo de

un año del art. 1968-2º del Cc. Quinto: Al amparo del art. 1692.5º de la

LEC. "infracción de los arts. 1902 y 1903 del Cc., en relación con el art.

1 de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de

Vehículos de Motor".

CUARTO

Traídos los autos a la vista, con citación de las partes,

se solicitó por las mismas celebración de vista pública que se realizó el

día 3 de abril de mil novecientos noventa y cinco, con asistencia e

intervención de las correspondientes partes letradas que por su orden

expusieron lo que estimaron conveniente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid

de Temes

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Joaquínpresentó demanda contra el Estado

y herederos declarados o herencia yacente de D. Cristobal, por

culpa extracontractual o aquiliana, en reclamación de 20.000.000 de ptas.,

por las gravísimas lesiones sufridas y secuelas que le quedaron,

productoras de incapacidad total para el ejercicio de su profesión de

Inspector del Cuerpo General de Policía, a consecuencia del accidente

sufrido el 23 de julio de 1981, cuando el vehículo oficial camuflado en el

que viajaba, conducido por el también Inspector Sr. Cristobal, fallecido en

el mismo, se salió por la tangente de una curva hacia la izquierda en la

autopista Bilbao-Behobia, recorriendo un largo espacio hasta colisionar con

una señal informativa, volcando y dando diversas vueltas sobre sí mismo

antes de quedar detenido.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Bilbao, estimando

que la salida de la calzada se produjo por la Ley física de la fuerza

centrífuga, con pérdida por el conductor del control del vehículo, que no

pudo dominar, por inadecuación de la velocidad al trazado de dicha calzada,

condenó solidariamente a los demandados a que indemnizasen al actor en la

suma de seis millones quinientas mil pesetas.

Apelaron el demandante y la representación del Estado y la Sección

Quinta de la Audiencia, por sentencia de 30 de septiembre de 1991, estimó

el recurso de D. Joaquín, desestimó el del Estado y acogió

íntegramente la demanda, considerando que el informe técnico de la

Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil sobre las causas del accidente

contiene una mera hipótesis al describir como"forma probable" del accidente

el "fallo mecánico en el sistema direccional del vehículo oficial", por lo

que, al no existir prueba alguna y correspondiendo su carga a la parte

codemandada, habían de aplicarse los principios de inversión de la carga

probatoria y doctrina del riesgo, siendo la cantidad concedida "inferior a

todas luces a la que corresponde valorando efectivamente los perjuicios

producidos."

Recurre en casación la Abogacía del Estado.

  1. - El primer motivo del recurso se dice en el escrito de

formalización que se ampara en el nº 5º del art. 1692 de la LEC., pero en

el acto de la vista se corrigió el mero error material aclarando que se

incardinaba en el ordinal 1º del propio precepto, sin que la parte

recurrida pusiere objeción alguna, y denuncia "exceso en el ejercicio de la

jurisdicción", con infracción de los arts. 533-1ª de la LEC., en relación

con el 3 c) de la LJCA. y 40 de la LRJAE., pues que cuando ocurrió el

accidente los funcionarios policiales implicados en el mismo se encontraban

efectuando un servicio en un vehículo policial.

La desestimación del motivo, que aparece formulado en iguales

términos ante el Juzgado, ya fue razonada por el mismo, con base en

sentencia de 28 de junio de 1963, de la entonces Sala IV del T.S.,

expresando que "las acciones negligentes o imprudentes del conductor no

infringen o vulneran una reglamentación administrativa, ni acto concreto de

la Administración sujeto al Derecho Administrativo, sino tan solo una

relación de orden privado que, aunque pueda generar responsabilidad

patrimonial del Estado, será exigible con fundamento en el derecho civil,

art. 1902, y como cuestión de tal orden su conocimiento corresponde a la

jurisdicción ordinaria", y cita también las Ss. de esta Sala de 20 de marzo

de 1975, 19 de febrero de 1982, 24 de marzo y 9 del propio mes de 1985, así

como la de 5 de junio de 1983, para concluir que los actos culposos y

negligentes causados por conductores de vehículos, tanto públicos como

privados, deben ser juzgados por la jurisdicción ordinaria, criterio en el

que abunda la Audiencia al afirmar que no se está ante el funcionamiento

normal o anormal de un servicio público, sino ante la culpa o negligencia a

que se refiere el art. 1902 del Cc., que, cuando surja contienda, ha de

resolverse ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.

Como no se cita en las sentencias de instancia y pensando que

tiene virtud aclaratoria, recogemos lo razonado en la S. de esta Sala de 5

de marzo de 1977, en cuanto establece que "aunque es cierto que el art,. 40

de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado confiere a

los particulares el derecho a reclamar de la Administración la

indemnización de los perjuicios que "sean consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de servicios públicos", ello no guarda relación con el

caso planteado en la demanda con la que se inicia este pleito, ya que el

daño o lesión no ha sido consecuencia del funcionamiento normal o anormal

de un servicio público, sino que se ha producido por una incidencia

marginal al servicio, provocada por la negligencia de uno de los agentes

que intervienen en él, contra quien se dirige la acción civil nacida del

art. 1902 del Cc., si bien , a virtud de la acción directa que establece el

art. 42 de la Ley de 24 de diciembre de 1962, sobre Uso y Circulación de

Vehículos de Motor, también se ha dirigido la demanda contra el Fondo de

Garantía y contra el Estado , en concepto de responsable directo del exceso

de indemnización sobre la cantidad asegurada". Y sigue diciendo:

"tratándose del ejercicio de una acción civil contra una persona

determinada, no obstante la directa implicación de los aseguradores, la

atribución de jurisdición, según lo dispuesto en el art.51 de la LEC., ha

de referirse a la jurisdicción ordinaria, tanto por la naturaleza de la

acción ejercitada, como por la persona contra la que se dirige como

principal demandado; es más, la propia Ley de Régimen Jurídico de la

Administración del Estado, antes mencionada, en su art. 45, establece un

régimen de exigencia de responsabilidad civil en que puedan incurrir las

autoridades y funcionarios, confiando su conocimiento a los Tribunales de

la jurisdicción ordinaria; y no otra es la orientación de la jurisprudencia

de esta Sala en reciente sentencia de 20 de marzo de 1975."

En definitiva : la responsabilidad que se exige del conductor (sus

herederos) no lo es como agente de la Administración que presta un servicio

público, sino como infractor de normas de carácter civil que constituyen un

ilícito de tal clase, aunque al tiempo que a la persona privada se demande

al Estado.

La reciente sentencia de 2 de junio de 1993, al rechazar un motivo

en el que se alegaba exceso de jurisdicción, con cita de idénticos

preceptos que el que nos ocupa, estableció la desestimación por ser

doctrina mas seguida por esta Sala Primera la de que cuando la

Administración es demandada conjuntamente con personas físicas o jurídicas

privadas existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas, se impone la vis

atractiva de esta jurisdicción civil (SS. de 2 de febrero de 1987, 10 de

noviembre de 1990 y 17 de julio de 1992, además de las que citan tales

sentencias). La de 10 de noviembre de 1990 realizan un estudio muy

pormenorizado.

Finalmente, conviene recordar que nos estamos refiriendo a un

accidente ocurrido en 1981, al que no puede aplicarsele la legislación

promulgada en 1992.

TERCERO

El motivo segundo, al igual que los posteriores amparado

en el nº 5º del art. 1692 de la LEC., denuncia infracción del art. 533-4ª

y, consiguientemente, "falta de legitimación pasiva", entendiendo que, al

haberse ocasionado los daños con motivo de la circulación de un vehículo de

motor, debió ser tenido en cuenta el Texto Refundido de la Ley de 24 de

diciembre de 1962 sobre Uso y Circulación de vehículos de motor y el

Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso

y circulación de vehículos de motor (Decreto 3787/64, de 19 de noviembre).

Con independencia de que la legitimación, como problema preliminar

a la cuestión de fondo, aunque íntimamente ligada al mismo, constituye

cuestión procesal y por ello, según doctrina reiterada y constante de esta

Sala, ha de discurrir por el nº 3º del art. 1692 de la LEC. y no por su nº

5º, en modo alguno desconoce la sentencia recurrida, como se pretende, el

contenido del art. 3.2 del Reglamento del Seguro obligatorio de

Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor

(Decreto 3787/64, de 19 de noviembre); cierto que el Estado, para el

cumplimiento de sus obligaciones derivadas del uso y circulación de los

vehículos de su propiedad, habrá de obtener un Certificado de Seguro para

cada uno de sus vehículos del Fondo Nacional de Garantía; Cierto que el

perjudicado tiene acción directa contra dicho Fondo hasta el límite del

Seguro obligatorio; cierto que dicho Fondo se constituyó como organismo

autónomo; cierto que se integró en el Consorcio de Compensación de Seguros

con personalidad jurídica distinta del propio Estado; pero no lo es menos:

que la indemnización demandada excede los límites del Seguro Obligatorio;

que el Estado es responsable directo por el exceso; que tanto el Fondo como

el Consorcio actúan como aseguradores y su responsabilidad en el caso les

abarca como tales, sin que se haya ejercitado contra ellos la acción

directa; el Abogado del Estado representa tanto a éste como al Fondo de

Garantía o el Consorcio y ya desde el Reglamento que se cita estaba

prevista la llamada del asegurador a juicio ordinario cuando se demandase

al conductor o propietario (art. 32), de manera que ningún beneficio puede

derivarse de la omisión para quien, como el Abogado del Estado, pudo hacer

tal llamada y no la realizó, representando, además, a ambos; la

responsabilidad del Consorcio deriva de la del propio Estado; el

perjudicado puede demandar a cualquiera de los que están ligados por

vínculo de solidaridad (cual ocurre en la culpa extracontractual), sin

necesidad de demandar a todos, pues dicha solidaridad (aunque en la culpa

extracontractual sea impropia) evita la existencia de litisconsorcio, cual

tiene declarado esta Sala con reiteración; las normas aplicables al

Consorcio son, además de las cosrrespondientes a su legislación, "las

establecidas para las Entidades Aseguradoras en la Ley de Uso y Circulación

de Vehículos de Motor y en su Reglamento"; conforme al mismo, es obligación

del Consorcio cubrir, dentro de los limites del aseguramiento obigatorio,

las obligaciones derivadas de la responsabilidad civil del Estado y de sus

organismos Autónomos por razón de la circulación de sus vehículos de motor;

el Estado responderá por el resto; la legislación no ha cambiado en estos

aspectos, pero, además, repetimos, ha de tenerse en cuenta que los hechos

ocurrieron en 1981. Por cuanto antecede y sin necesidad de mayor

razonamiento, han de perecer el motivo que nos ocupa y el siguiente que, en

base a los propios preceptos, acusa "falta de litisconsorcio pasivo

necesario" al no haberse llamado a juicio al Consorcio en su condición de

asegurador, cuando tal llamada la debió de hacer el propio asegurado, el

Estado y éste, al igual que el Consorcio, tienen como representación y

defensa al Cuerpo de Abogados del Estado.

CUARTO

El motivo cuarto denuncia infracción del plazo

prescriptivo de un año del art. 1968-2º del cc. y ha de ser desestimado por

no existir motivo alguno que ataque la base fáctica de la sentencia

recurrida, siendo ésta: que el accidente se produjo el 23 de julio de 1981;

el alta médica en junio de 1986; la reclamación previa en vía

administrativa el 29 de diciembre de 1986; Y la demanda en 9 de junio de

1987; siendo la jurisprudencia de esta Sala constante al afirmar que el

dies a quo, para fijar el plazo de un año, se produce cuando se conocen de

modo definitivo los efectos lesivos y secuelas por el "alta médica", ya que

solo entonces está el interesado en condiciones de ejercitar la acción,

valorar el alcance efectivo y la indemnización adecuada.

QUINTO

El último motivo acusa "infracción de los arts. 1902 y

1903 del Cc., en relación con el art. 1 de la Ley 122/62, de 24 de

diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor".

Cierto que la responsabilidad objetiva opera en el Seguro

obligatorio "hasta el límite cuantitativo que reglamentariamente se fije";

cierto también que en el resto, por aplicación del art. 1902, se requiere

culpa o negligencia, excluyéndose el caso fortuito y requiriendo el art.

1903, para que exista responsabilidad del principal, que el dependiente no

haya actuado con la debida previsión y diligencia según las circunstancias

del caso, pero vuelve a repetirse que no se ha atacado la base fáctica de

la sentencia recurrida; la Abogacía del Estado no practicó prueba alguna en

el pleito; ha quedado fijado el alcance del atestado de la Guardia Civil;

el accidente se produjo con vehículo de motor y en tales casos, cual se ha

establecido de modo reiterado y constante, si bien el art. 1902 del Cc.

descansa en un principio culpabilístico, existe una presunción iuris tantum

de culpa imputable al autor de los daños, siendo éste quien, por inversión

de la carga de la prueba, es el llamado a producirla si quiere exonerarse

de responsabilidad (SS. de 7 de noviembre de 1985; 19 de diciembre de 1986;

17 de julio de 1987; 19 de octubre de 1988 o 20 de diciembre de 1989); al

lado de esta presunción de culpa, esta Sala, en sede de responsabilidad

civil por hechos de la circulación de vehículos de motor, aplica el

principio de responsabilidad por riesgo, prescindiendo de la culpa de las

personas que los manejan, por estimarse que el uso del automóvil implica de

por sí un riesgo suficiente de suyo para hacer surgir esa responsabilidad,

a salvo el caso de que la propia víctima se interfiera en la cadena causal

(SS. de 26 de octubre de 1981, 6 de mayo de 1983, 12 de diciembre de 1984,

1 de octubre de 1985 y 20 de diciembre de 1989).

SEXTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la

LEC.), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo

a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación de

éste que le es propia, contra la sentencia dictada, en 30 de septiembre de

1991, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao;

condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; y a su tiempo,

comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos

y rollo de Sala que remitió.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL; EDUARDO FERNANDEZ-CID DE

TEMES; MATIAS MALPICA GONZALEZ-ELIPE.- RUBRICADOS.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el

EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el

trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la

Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como

Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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