STS 791/1998, 30 de Julio de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1449/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución791/1998
Fecha de Resolución30 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS y OÍDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia en fecha 21 de abril de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa extracontractual (explosión de gas butano), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Cervera del Río Pisuerga número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Augustoy doña Milagros, representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en el que son partes recurridas las entidades LA UNIÓN Y EL FENIX ESPAÑOL y REPSOL BUTANO S.A., que fueron representadas por el Procurador don Francisco Reina Guerra.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Cervera del Río Pisuerga tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 115/1992, promovido por la demanda interpuesta por don Augustoy doña Milagros, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar: "Dicte sentencia por la que: a).-Se condene a Repsol Butano S.A., y a Casa Carbonell S.L. para que junta y solidariamente satisfagan a su mandante en concepto de indemnización la cantidad de veinticinco millones ciento trece mil seiscientas trece pesetas (25.113.613 Pts.) más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de esta demanda, declarándose la responsabilidad civil directa de la La Unión y El Fenix S.A. hasta el límite del seguro concertado con Repsol Butano. b).- Alternativamente se condene a la entidad Repsol Butano S.A. a que indemnice a sus mandantes en la cantidad de 25.113.613 Pts, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de esta demanda, declarándose la responsabilidad civil directa de la Cia. de Seguros La Unión y El Fenix, hasta el límite del seguro voluntario concertado con aquella. c).- Alternativamente se condene a Casa Carbonell S.L. como distribuidor de Repsol Butano S.A. a que indemnice a sus mandantes en las cantidades antes solicitadas. d).- También de forma alternativa, se condene a Repsol Butano S.A. y a Casa Carbonell S.L. para que de forma conjunta y mancomunada satisfagan a sus mandantes la indemnización antes solicitada, con responsabilidad civil directa de La Unión y el Fenix S.A. hasta el límite del seguro voluntario concertado respectivamente con cualquiera de ellas. En cualquier caso, se les condene al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

La demandada, Casa Caballero S.L. se personó en el litigio y contestó con oposición a la demanda, para suplicar al Juzgado: "Dicte sentencia por la que estimando todas las excepciones procesales o algunas de ellas absuelva a mi representada de toda condena, desestimándola íntegramente y de entrar en el fondo de la cuestión la desestime igualmente absolviendo a mi representada de la misma, con expresa condena en costas a los demandantes por su evidente temeridad".

TERCERO

Los también demandados, entidades Repsol Butano S.A. y La Unión y El Fenix Español S.A., efectuaron personamiento procesal y aportaron contestación a la demanda interpuesta, a la que se opusieron, por las razones de hecho y de derecho que aportaron, para terminar suplicando: "Dicte en su día sentencia, por la que estimando la excepción de falta de personalidad en el Procurador o defecto en la legitimación pasiva, declare improcedente entrar en el examen del fondo del asunto, y alternativamente, para el caso de que no se apreciaran aquellas excepciones, por mor de las otras invocadas si se entrare a conocer del fondo, y en cualquier supuesto, desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mis principales, con imposición de costas a los actores".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de Cervera del Río Pisuerga dictó sentencia el 7 de octubre de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Conde Guerra en nombre y representación de Don Augustoy Doña Milagrosfrente a la entidad mercantil "Casa Carbonell Sociedad Limitada" representada por la Procuradora Sra. Duque Sierra y frente a las sociedades "Repsol Butano, Sociedad Anónima" y la Aseguradora "La Unión y El Fenix Español, Sociedad Anónima" ambas representadas por el Procurador Sr. Arnillas del Barco, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contenidos en el Suplico del escrito de demanda, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".

QUINTO

Los actores del pleito recurrieron dicha sentencia al plantear apelación para ante la Audiencia Provincial de Palencia, que tramitó el rollo de alzada número 446/1993, pronunciando sentencia con fecha 21 de abril de 1.994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Augustoy Doña Milagroscontra la Sentencia dictada el día 7 de octubre de 1.993, por el Juzgado de Primera Instancia n.1 de Cervera de Pisuerga, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos confirmar, como confirmamos mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales, don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Augustoy doña Milagros, formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Aplicación indebida del artículo 28 de la Ley General para Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984.

Dos: Aplicación indebida del artículo 1902, en relación al 3.1 del Código Civil y doctrina jurisprudencial procedente.

Tres: Falta de prueba de darse culpa exclusiva de la víctima.

Cuatro: Concurrencia de culpa en los demandados.

SÉPTIMO

Las partes recurridas presentaron escrito a medio del cual impugnaron la casación planteada.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día 17 de julio de 1.998.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene decir de inmediato que los motivos tercero y cuarto, no obstante su admisión en el trámite, no resultan procedentes y han de ser desestimados, toda vez que en los mismos no se cita precepto alguno del ordenamiento jurídico que se repute infringido, como tampoco jurisprudencia que resultase de aplicación, por lo que ha de estarse al mandato contenido en el artículo 1710-2, en relación al 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con lo que se nos releva del estudio de sus alegaciones.

SEGUNDO

En el motivo primero denuncian los actores recurrentes aplicación indebida del artículo 28 de la Ley General para Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 que, por su conexión casacional, ha de estudiarse conjuntamente con el segundo, también por aplicación indebida del artículo 1902, en relación al 3-1, ambos del Código Civil.

La sentencia recurrida resulta absolutoria de las pretensiones de resarcimiento económico por los daños personales y materiales ocasionados el día 26 de febrero de 1991, por consecuencia de la explosión que aconteció en la vivienda de los que recurren, sita en el pueblo de Brañoseras, a consecuencia de acumulación de gas butano en la dependencia destinada a cocina, donde se hallaba instalada una bombona que contenía dicho gas.

El Tribunal de Instancia, que aceptó íntegramente los argumentos y conclusiones del Juez, no llegó a precisar, ante la ausencia de pruebas contundentes, la causa, forma y circunstancias del accidente y con ello no alcanzó a determinar qué clase de riesgo podían ser atribuidos a los demandados, apuntando la posibilidad de que pudiera responder a culpa exclusiva de los recurrentes, lo que si bien se aporta como conjetura y sospecha, no obstante ello se elevó a la categoría y condición de dato influyente para decretar la desestimación de la demanda.

Resultan hechos probados, los que no cabe marginar, que la demandada Repsol Butano S.A., en cumplimiento de su función controladora para mantener la seguridad de los productos de los que era suministradora, por medio de los Servicios Técnicos correspondientes y delegados, había efectuado una última revisión en fecha 23 de enero de 1987 y no practicó la correspondiente a los cuatro años, antes de dicha fecha del suceso, es decir, en enero de 1991.

En la revisión del año 1987, así como en la anterior de 17 de marzo de 1983, se observaron defectos y deficiencias en el local donde se encontraba la bombona, y en la propia instalación.

En la última inspección domiciliaria referida se le comunicó a los recurrentes, como usuarios, que en el plazo de tres meses debían de subsanar los defectos encontrados, no habiendo llevado a cabo éstos las reparaciones adecuadas. El suministro no se interrumpió en ningún momento, pues continuó prestándose hasta el día de la explosión y sin que Repsol Butano S.A. acreditase haber realizado actividad alguna comprobadora de que las deficiencias se habían corregido.

Esta Sala de Casación Civil no acepta las conclusiones de los juzgadores de instancia, que si bien admiten que se instauró un riesgo, lo imputan a los recurrentes por haberlo asumido exclusivamente. A estos efectos ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre el riesgo acreditado, preexistente y concurrente que, en línea cuasi-objetiva minoradora del culpabilismo subjetivo, presupone actuación voluntaria que obliga a extremar todas precauciones y con mayor intensidad cuando puede estar en peligro la vida de las personas, lo que obliga a adoptar los medios y medidas de seguridad disponible, entre las que cabe incluir las que suponen efectiva actividad material, como las de vigilancia, control y mantenimiento, a fin de evitar que se transforme en daño efectivo lo que consta como peligro potencial cierto, por resultar entonces de adecuada aplicación el artículo 1902 del Código Civil, con la consecuente inversión de la carga de la prueba (Ss. de 13-12-1990, 5-12- 1991, 20-1, 11-2, 25-2, 8-4 y 22-9-1992, 10-3 y 9-7-1994 y 8-10-1996), en razón a actividades que notoriamente son peligrosas, como así sucede en el caso que nos ocupa por el uso doméstico del gas butano, que impone el manejo de las bombonas al usuario y por ello no basta ni resulta suficiente para exonerar de toda responsabilidad que se hayan cumplido disposiciones reglamentarias, ya que el mismo peligro que se instaura es exigente, por su propia estructura de representar constatado riesgo, de una diligencia extremada y hasta agotadora de medios en relación a las cosas y circunstancias de tiempo y lugar, lo que obligaba a Repsol Butano S.A. no a la mera denuncia escueta y burocrática de las deficiencias detectadas, sino al seguimiento de que efectivamente se habían hecho desaparecer para llevar a cabo el suministro del butano con las más adecuadas condiciones de seguridad. Todo esto se presenta como medida de elemental prudencia y diligencia, pues la confianza de los consumidores se mantiene y afianza a medida que el servicio de suministro continúa. Dichas probanzas en este caso no se han llevado a cabo, pues incluso, como queda ya dicho, la inspección que debería efectuarse en enero de 1991, y que sería próximo al accidente, no tuvo lugar, no obstante la constancia suficiente de los defectos que se habían advertido.

El Real-Decreto de 14 de diciembre de 1983, que modificó el Reglamento General del Servicio Público de Combustibles (Dto, de 26-10-1973), establece que cuando como resultado de la inspección se compruebe que la instalación no cumple la normativa vigente, se le comunicará al cliente, con indicación de las modificaciones a introducir y señalando plazos en los que deben de ser realizados. Cuando estos trabajos reparadores no se realizan, la normativa resulta previsora y establece dos supuestos, el primero que autoriza a la suministradora a proceder al corte de suministro -se emplea el vocablo "podrá"-, con lo que se está reconociendo y admitiendo la existencia de riesgo potencial, que no está exento del control por la empresa, como medio de elemental prudencia; y como segundo que el corte ha de ser inmediato, entre otros casos si se da situación de fuga de gas o grave peligro de accidente a la vista de las condiciones de la instalación, lo que ya supone riesgo definido y definitivo.

En el caso que nos ocupa, Repsol Butano S.A., conociendo perfectamente el riesgo potencial, se despreocupó por completo de comprobar si el mismo persistía o se había incrementado, como así sucedió, al producirse acreditada acumulación de gases, aunque no se haya podido precisar sus causas y origen, y con ello, ante un riesgo que existía, era suficientemente conocido y que resultó consolidado, se continuó con el suministro, a fin de obtener beneficio económico. De esta manera no cabe admitir completa liberación de culpa en la demandada de referencia, la que ha de apreciarse como concurrente con la de los actores del pleito, al no haber corregido ni rectificado las deficiencias de las que fueron oportunamente avisados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial que declara que se da situación de culpas plurales convergentes por consecuencia la valoración de los distintos comportamientos confluyentes en la producción de los resultados dañosos, es decir, desde el lado activo del causante, como del pasivo de la víctima, que no llega a ocasionar la ruptura del nexo causal, lo que permite efectuar compensación económica de las responsabilidades y distribuir "quantum" (Ss. de 16-1-1991, 7-6-1991, 27-7-1992, 13-5-1993, 28-5-1993, 5-7-1993, 1-12-1994 y 23-2-1996), que en este caso, por reputarse culpas de igual intensidad y grado, dicha distribución será al 50% entre los recurrentes y Repsol Butano S.A. de las cantidades correspondientes a los daños acreditados, susceptibles de indemnización y así en supuesto aproximadamente similar al presente ha hecho aplicación esta Sala de Casación Civil (Sentencia de 23 de diciembre de 1998).

También ha de tenerse en cuenta., a efectos de reafirmar la responsabilidad que se declara de Repsol Butano S.A. y determina la estimación de los motivos que se estudian, que artículo 28 de la Ley 26/1989, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece responsabilidad objetiva tratandose de productos de gas, si bien exige la concurrencia del presupuesto de su correcto uso y consumo y en este caso no quedó acreditado que los recurrentes hubieran llevado a cabo manipulación inadecuada de la bombona, sin perjuicio de la omisión que se les imputa de no haber corregido los defectos de las instalaciones, que se acoge como conducta coadyuvante al accidente, pero no como decisiva y única de su causación, conforme a lo que se deja estudiado, y respetando los hechos probados declarados firmes.

El riesgo lo soporta quien lo ha creado y si se da conjunción de actuaciones, la subjetiva de la víctima y la objetiva de la empresa suministradora, entra en juego el referido artículo 28, que actúa, generando responsabilidad, respecto los daños producidos en los bienes y servicios que enumera en su apartado segundo, ya que emplea la expresión "en todo caso", y se justifica por la voluntad de los legisladores de protegerlos en su uso y utilización, ya que por su propia naturaleza entrañan y representan un peligro que se presenta cierto en principio, con carga activa suficiente para convertir lo probable en realidad negativa, en cuanto concurre capacidad adecuada para ser lesivo para las personas y dañoso para los bienes y las cosas (Ss. de 23-6-1993 y 19-12-1994).

TERCERO

Al acogerse el recurso, corresponde a esta Sala asumir funciones de instancia, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate y del exámen conjunto de las pruebas ha de decretarse la responsabilidad de Repsol Butano S.A., en la cuantificación del cincuenta por ciento de los daños que resulten acreditados, conjuntamente con la también entidad demandada, como responsable directa La Unión y El Fenix Español S.A., y ésta hasta el límite del seguro concertado (cobertura máxima por siniestro cinco millones de pesetas), absolviendo de todas las pretensiones de la demanda a Casa Carbonell S.L., ya que ni se concretó ni se demostró actuación directa imputable en la causación del siniestro, pues como se apunta en el escrito rector del litigio su vocación procesal lo ha sido decididamente para evitar la alegación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, siendo Repsol Butano S.A., la que aparece como suministradora del producto y responsable del control y adecuado funcionamiento de las bombonas.

En cuanto a la cuantificación de los daños, respecto a los materiales, habrá de estarse a los que se determinen en ejecución de sentencia, por no resultar objetivamente fijados en el pleito y comprenderán sólo los correspondientes a la efectiva reconstrucción del inmueble, en la parte en que quedó derruido y dañado y al contenido en muebles y enseres afectados, lo que se establece como bases para la ejecución de la sentencia y en ningún caso sobrepasarán la cantidad reclamada respectivamente de 14.275.000 de pesetas y 1.352.488 pts. A su vez, por haberse probado suficientemente, Repsol satisfará la cantidad de 17.990 pts, correspondiente a los gastos devengados y satisfechos por desescombro y apuntalamiento de la vivienda siniestrada.

En cuanto a los daños morales, se reclama el importe de un millón de pesetas, por consecuencia de haber tenido que vivir los recurrentes fuera de su vivienda habitual, lo que no se probó en forma ni suficiente ni cumplida, por lo que ha de desestimarse este pretensión.

Respecto a los daños corporales y secuelas, la cantidad reclamada de 454.000 pts, resulta de aceptación en razón a las lesiones sufridas e incapacitaciones que afectaron a la esposa recurrente, siendo de cuenta de Repsol Butano S.A. la suma de 227.000 pts. En cuanto a las secuelas la cantidad que se interesa de 8.000.000 de pesetas, debe fijarse en 6.000.000 de pts, dadas las características de las mismas y posibilidad de recuperación con el tiempo de alguna de ellas, viniendo a ser de cargo de Repsol Butano, 3.000.000 pts.

CUARTO

Al acogerse el recurso no se hace expresa imposición de sus costas correspondientes ni de las causadas en las dos instancias, procediéndose a la devolución del depósito constituido, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar en parte al presente recurso de casación que fue formalizado por don Augustoy doña Milagroscontra la sentencia pronunciada en el proceso al que el recurso se refiere por la Audiencia Provincial de Palencia en fecha veintiuno de abril de 1994, la que casamos y anulamos y al tiempo revocamos la del Juzgado de Primera Instancia de Cervera número uno de siete de octubre de 1993 y, estimando, como estimamos en parte la demanda planteada por dichos recurrentes, condenamos a la entidad Repsol Butano S.A. y directa y conjuntamente a la aseguradora La Unión y el Fenix Español S.A., ésta hasta el límite del seguro voluntario concertado, a abonar a dichos recurrentes en las cantidades de 17.990 pts. por gastos de desescombro, 227.000 pts. por gastos corporales, tres millones de pesetas por secuelas (3.000.000,-pts) y por daños correspondientes a los trabajos de reconstrucción del inmueble, conforme a las bases que quedan fijadas en el fundamento jurídico tercero, en el cincuenta por ciento de la cantidad total que se determine en ejecución de sentencia, absolviendo a dichas entidades recurridas de las demás pretensiones deducidas contra las mismas y en forma plena y total a Casa Carbonell S.L.

No se hace declaración expresa respecto a las costas de casación ni de las causadas en las dos instancias, procediéndose a la devolución del depósito constituido.

Expídase la certificación correspondiente y devuélvanse los autos y rollo a expresada Audiencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Román García Varela.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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