STS 0191, 10 de Marzo de 1994
Ponente | D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL |
Número de Recurso | 1391/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0191 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 10 de Marzo de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Castellón en fecha 22 de marzo de
mil novecientos noventa y uno, como consecuencia de los autos de juicio de
menor cuantía, sobre culpa extracontractual y responsabilidad plural y
solidaria, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Castellón
número dos, cuyo recurso fué interpuesto por Petróleos del Mediterráneo
S.A. (PETROMED), don Serafin, don Juan Pedro, don Constantinoy don Javier, representados por
el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano, asistido del
Letrado don José Robles Miguel, en el que son partes recurridas don Jose Ramóny don Juan Pablo, los que fueron
representados por el Procurador don Isacio Calleja García y defendidos por
el Letrado don José-Emilio Gómez Navarro. No se personaron los demandados
entidad Mantenimiento y Montajes Industriales (MASA) y don Fermín.ANTECEDENTES DE HECHO
El Juzgado de Primera Instancia de Castellón tramitó
los autos de juicio de menor cuantía número 618/88, por razón de la demanda
que plantearon don Jose Ramóny don Juan Pablo,
en la que, trás hacer exposición de antecedentes de hecho y fundamentos de
derecho, suplicaron: "Dicte sentencia por la que se condena a los
demandados a que indemnicen solidariamente a Jose Ramónen la
cantidad de 6.496.250,-pts y a Juan Pabloen la cantidad de
6.320.900,-pts, con imposición de costas e intereses legales a los
demandados".
Los demandados, entidad mercantil Petróleos del
Mediterráneo S.A. (PETROMED S.A), don Serafin, don
Juan Pedro, don Constantinoy don Javier, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda contra ellos
interpuesta, con las razones fácticas y jurídicas que tuvieron por
convenientes y suplicaron: "Dicte sentencia en su día estimando la
Excepción de Falta de Personalidad de los demandados don Serafin, don Juan Pedro, don Constantinoy don Javier, por no tener el carácter con el que han sido demandados y, de
entrar en el estudio del fondo del asunto, desestime la demanda en todas
sus partes, absolviendo libremente, en todo caso, a mis citados
representados, así como a mi otro principal, PETRÓLEOS DEL MEDITERRÁNEO,
S.A. con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte
actora".
Los también demandados, empresa Mantenimiento y
Montajes Industriales S.A. (M.A.S.A), se personó en los autos, contestando
a la demanda, con oposición a la misma, en base a los alegatos de hecho y
de derecho que aportó, y suplicó al Juzgado: "Se sirva dictar sentencia
desestimando la demanda y no dando lugar a ninguna de las pretensiones
deducidas en su suplico por los actores contra mi representada, absolviendo
a esta líbremente de la misma, imponiendo expresamentee las costas
concernientes a mi poderdante a los demandantes solidariamente".
Don Fermín, como parte también demandada
se personó en el litigio, contestó y se opuso a la demanda en base a los
argumentos de hecho y de derecho en favor de su pretensión absolutoria, por
lo que suplicó: "Se sirva dictar sentencia desestimando la demanda y no
dando lugar a ninguna de las pretensiones interesadas contra don Fermín, absolviéndole libremente de las mismas con expresa
imposición de costas a los demandantes en la parte concerniente a mi
representado".
La Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera
Instancia de Castellón dos dictó sentencia el 4 de octubre de 1990. la que
contiene el siguiente Fallo literal: "Que desestimando las excepciones
planteadas y estimando la demanda formulada por el Procurador don Manuel
Iranzo Barceló en nombre y representación de Jose Ramón, y Juan Pablocontra PETROMED, don Serafin, don Juan Pedro, don Constantino, don Javier, "Mantenimiento y montajes industriales, S.A.", y don Fermín, sobre reclamación de 6.496.250 pts. a favor de Jose Ramón, y 6.320.900 pts. a favor de Juan Pablodebo de
declarar y declaro haber lugar a la misma condenando a los demandados
solidariamente al pago de las cantidades reclamadas, intereses legales
convenientes y pago de las costas".
Interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de
la instancia la entidad Mantenimiento y Montajes Industriales S.A y don Fermínpara ante la Audiencia Provincial de Castellón (rollo
nº 312/90), en el que fueron tenidos como adheridos la empresa Petróleos
del Mediterráneo S.A y los otros litigantes demandados en el pleito,
recayendo sentencia en fecha 22 de marzo de 1991, la que contiene la
siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación
interpuesto por la mercantil Mantenimientos y Montajes Industriales, S.A. y
D. Fermín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª
Instancia nº 2 de los de Castellón, en los autos de juicio ordinario
declarativo de menor cuantía nº 618/88 de los que dimana el presente Rollo
y la adhesión al misma formulada por la mercantil Petróleos del
Mediterráneo S.A., D. Serafin, D. Juan Pedro, D.
Constantinoy D. Javier, la confirmamos íntegramente
imponiendo las costas de esta alzada a las partes recurrentes y adheridas".
El Procurador de los Tribunales don José Tejedor
Moyano, causídico de Petróleos del Mediterráneo S.A. (PETROMED) y de don
Serafin, don Juan Pedro, don Constantinoy don Javier, formuló ante esta Sala recurso de casación
contra la sentencia del segundo grado, el que integró en los siguientes
motivos, todos ellos conforme al número 5º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil:
Uno: Infracción del artículo 1902 del Código Civil.
Dos: Infracción del artículo 1903 del Código Civil.
Tres: Infracción del artículo 1903 del Código Civil en su último
párrafo.
Cuatro: Infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil,
en relación al artículo 3-1º del mismo texto legal y sentencias de 18-5-
1982 y 29-3-1983.
Cinco: Infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y
del artículo 7-4 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el
Trabajo aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971.
Seis: Infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y
sentencia de 21 de noviembre de 1988.
Siete: Infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y
sentencias de 4-1-1982 y 2-11-1983.
Debidamente convocadas las partes personadas en el
recurso, se celebró la vista oral y pública del mismo el pasado día
veintiuno de febrero de 1994, con asistencia e intervención de los Letrados
anteriormente mencionados por las partes recurrente y recurrida ; no
habiéndose personado los demandados entidad Mantenimiento y Montajes
Industriales (M.A.S.A) y don Fermín.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ
RODIL
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La actividad impugnatoria casacional de los recurrentes -
demandados en la instancia-, empresa Petróleos del Mediterráneo S.A
(PETROMED), don Serafin, don Juan Pedro, don
Constantinoy don Javier, se concentra en forma decidida
a combatir la sentencia que los condenó, en la procura de su total
exoneración de responsabilidades, para lo que se basan en que no concurrió
actuación u omisión imputable a la entidad referida ni a ninguno de sus
empleados, generadora de responsabilidad indemnizatoria.
La resolución del recurso impone tener en cuenta que los hechos
que la sentencia de apelación reputó probados, y se aportan como firmes e
incólumes. Los mismos básicamente vienen a consistir: a) El día 24 de
febrero de 1986, sobre las 16 horas, los actores-recurridos, don Jose Ramóny don Juan Pablo, empleados de la empresa
Mantenimiento y Montajes Industriales S.A. (M.A.S.A) se encontraban
trabajando en la refinería de Petromed, en Castellón, concretamente en la
unidad de vacío (circuito de salida de gasoil a los tanques), a fin de
cambiar en una tubería de 6, un disco en forma de ocho, de la posición
cerrada a abierta, lo que exigía necesariamente que con anterioridad se
hubiera procedido a la desvaporización de todos los circuitos afluyentes al
punto donde se acometían los trabajos encargados, los que estaban
dirigidos, controlados y supervisados por personal técnico, tanto de
M.A.S.A como de PETROMED S.A, así como también el sellado de válvulas y que
los referidos trabajadores estuvieron provistos de los equipos y ropas
adecuados en razón al riesgo de su labor y b) Como sucedió que hubieran de
interrumpir las operaciones hasta que los empleados de PETROMED les
facilitaran el material necesario y preciso, consistente principalmente en
determinadas juntas especiales de la clase espirometálicas, se les mantuvo
en el lugar donde trabajaban, sujetos con cinturones, y, en tal situación,
se produjeron varios escapes de vapor de agua condensada con altísima
temperatura de una de las válvulas de las tuberías, sufriendo los operarios
quemaduras y lesiones muy graves, determinantes de las indemnizaciones que
postularon en su demanda creadora del pleito.
El motivo primero se aporta con residencia en el número 5º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo
1902, para denunciar que los cuatro empleados de PETROMED, demandados y
ahora recurrentes, no son responsables y menos directos, en la producción
de los hechos, alegándose que la sentencia de apelación no establece de
manera concreta su responsabilidad, pues su intervención fué meramente
presencial, limitándose sólo a estar en el lugar de los hechos y contemplar
lo que acontecía.
La impugnación resulta insostenible, ya que la sentencia
combatida, aparte de declarar su efectiva vinculación laboral a PETROMED
S.A y que desarrollaban actividades profesionales activas y efectivas en la
fecha del accidente, declara que también desempeñaban sus funciones
laborales bajo la dirección del más calificado don Serafin,
como técnico superior y las mismas se concretaban a que los trabajos que
acometían los recurridos fueran conformes a las normas e instrucciones
dadas por PETROMED, tanto operativas como de seguridad e higiene del
trabajo. Por tanto cumplían un hacer de comprobación de la realización
correcta de las obras, y que, además, las mismas se adaptasen a las
condiciones máximas de seguridad, sin perjuicio de suministrar cuantos
instrumentos fueran posibles para el buen resultado, ya que los trabajos se
realizaban en la misma refinería y sobre sus instalaciones y elementos, los
que deberían estar dotados de las mayores condiciones de seguridad.
De esta manera, ante el riesgo que suponían los trabajos en sí,
tanto por el lugar donde se efectuaban, instrumentos y material que se
utilizaban, como la dificultosa e incómoda situación de espera en que se
dejó a los operarios accidentados, desprovistos de los atuendos precisos
para soportar y resistir escapes de vapor, determina que el actuar
profesional de los mencionados recurrentes, se presenta como decisivo,
influyente y causante del resultado dañoso, ya que las normas y medidas que
se tomaron y las que claramente se dejaron de practicar, no fueron las
suficientes, como lo pone de manifiesto el trágico suceso que aconteció.
Así las cosas, la actividad agotadora de diligencias, como hecho
probado de firme y declarado, no concurrió. Dichos empleados eran los más
inmediatos y los que debieron de adoptar las previsiones necesarias, cuales
eran, como lógicamente se derivaban imperativas, apartar a los recurridos
del lugar de los hechos, en tanto no se atenderán deficiencias de
instrumental que precisaban, por lo que el motivo ha de ser rechazado y,
consecuentemente, el motivo segundo, que aduce infracción del artículo
1903, en relación del 1902, en cuanto se pretende eximir de
responsabilidades a PETROMED, por no concurrir en la misma ni en sus
empleados dependientes, lo que no sucede, al darse situación de
solidaridad.
El hecho de acontecer un accidente que ocasiona resultados
lesivos, no genera por sí solo el nacimiento de responsabilidades a cargo
de las personas que ordenan o se benefician del hacer humano ajeno, que se
frustró en su resultancia positiva por la concurrencia de incidencias en su
desarrollo normal. Ahora bien, cuando sucede que los resultados derivan de
conductas activas u omisivas culposas, e incluso, conforme a la moderna
orientación jurisprudencial que, sin abandonar el concepto de culpa, de
exigencia conforme al artículo 1902 del Código Civil, al no preverse en
nuestro ordenamiento la objetivación absoluta, si viene a admitir la
responsabilidad por causas emanadas de riesgo acreditado preexistente y
concurrente al tiempo de llevarse a cabo una actividad determinada, por sí
exigente en línea cuasi-objetiva, lo que presupone una actividad voluntaria
que obliga a extremar todas las precauciones, agotar todas los medios y
evitar dejar la posibilidad de concurrencia de cualquier circunstancia que
transforme en daño efectivo, lo que consta como un peligro cierto, ya que
entonces resulta de adecuada aplicación el artículo 1902 del Código Civil.
En este sentido ha de tener lugar inversión de la carga de la
prueba (sentencias de 24 y 31-1986, 19-2-1987, 21-11-1989, 13-12-1990, 5-
2-1991, 20-1, 24-1, 11-2 y 8-4-1992, entre otras numerosas), de manera que
correspondía a los recurrentes acreditar debida, y satisfactoriamente, es
decir con plenitud, que obraron con la mayor y más atenta prudencia y
diligencia, a fin de eludir el accidente, lo que no cumplieron ni
consiguieron, como así lo declaró la sentencia combatida.
No procede la impugnación casacional, no se respeta la resultancia
fáctica firme; se altera y se aporta versión parcial y fragmentada y, en
todo caso, interesada de la misma.
Aún cumpliéndose la normativa correspondiente, ello no basta para
eximir de responsabilidades, pues es doctrina reiterada de esta Sala la que
proclama que no supone concurrencia de la diligencia debida, a tenor de las
circunstancias concurrentes, la mera observancia de disposiciones
reglamentarias o administrativas cuando no han ofrecido resultados
positivos y eficaces en orden a evitar daños, pues revelan su ineficacia e
insuficiencia en cuanto a las garantías que ofrecen (sentencias de 23-9-
1991, 11-2-1992, 25-2-1992 y 3-9.-1992).
La lógica impone que tratándose de actividades peligrosas, con
riesgo presente, como compañero perpetuo de viaje y amenazante siempre en
desembocar en tragedia, que ha de irse más allá de lo reglamentado, en la
procura de cuantos medios aporten seguridad eficaz y no cabe blindarse para
eludir la responsabilidad de las consecuencias del riesgo que
voluntariamente se creó, en unas normas, cuya débil cobertura se pone de
manifiesto, cuando el riesgo se activa y causa daños y perjuicios derivados
y que pudieron ser evitados.
El motivo tercero por infracción del artículo 1903, párrafo final,
del Código Civil, en la vía procesal del número 5º del precepto 1692, se
rechaza.
Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley Procesal
Civil, se aporta el motivo cuatro por infracción de los artículos 1902 y
1903 del Código Civil, en relación a su artículo 3-1 y sentencias que cita.
Dada correlación impugnatoria, procede ser estudiado conjuntamente con el
quinto y el sexto, que con igual residencia casacional, aducen infracción
del precepto 7-4 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene del
Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971 y los preceptos civiles
1902 y 1903, en relación también con la sentencia de 21 de noviembre de
1988.
Se argumenta que la sentencia recurrida no llega a determinar a
que ha sido debido el accidente motivador de las reclamaciones que se
discuten en el pleito y su imputación a los recurrentes. Efectivamente es
exigente la doctrina de esta Sala, en cuanto precisa que debe constar
acreditada culpa o negligencia o concurrencia, en su caso, de riesgo
determinante del resultado dañoso; riesgo que ha de ser creado
voluntariamente con proyección decidida de representar peligro para
terceros, al faltar el adecuado control del peligro que se aporta al
convivir humano y que obliga a la asunción de sus consecuencias negativas.
La sentencia atacada afirma y explica las causas del accidente y
para ello se basa en la apreciación y valoración de los informes
periciales, los que aportan diversas soluciones, y todas ellas precisan
haberse dado concurrencia de deficiencias técnicas que desencadenaron el
suceso. Se sienta como hechos, con categoría de debidamente probados y
ciertos, que las válvulas no habían sido enclavadas en forma para evitar su
accionamiento por personas ajenas a la operación, como era lo conveniente y
que las actividades operativas llevadas a cabo por los recurridos no
contaban con los equipamientos capaces de soportar salidas de vapor,
posibilidad que no podía reputarse imposible de prever precisamente en una
refinería, debiendo también de tenerse en cuenta dicho lugar como de
ubicación los trabajos a realizar, de indiscutible naturaleza peligrosa y
no precisamente rutinaria,lo que evidencia la presencia de riesgo, por
mínimo que fuera, acreditativo de no haberse tratado de impedir en su
resultancia peligrosa, a lo que coadyuvó eficazmente que se hubiera
mantenido a los trabajadores lesionados, por espacio de más de veinte
minutos en el lugar de los hechos, esperando la llegada de las piezas, y
sobre la bandeja de las tuberías, a las que habían accedido mediante
andamio, cuando lo lógico y normal imponía que, tratándose de trabajos
interrumpidos, se hubieran acordado y facilitado su apartamiento del lugar,
pues de esta manera, al producirse los escapes de vapor, no les hubiera
alcanzado y, por ello, no les afectarían las quemaduras graves que hubieron
de sufrir.
En el suceso de autos concurrió como causa determinante decisiva
los escapes sucesivos de vapor, que, en una buena y adecuada ordenación
técnica de los trabajos, así como del material e instrumentos sobre los que
se operaba, no debió de tener lugar. De esta manera coadyuvaron al
resultado diversas causas acreditadas, en debida conjunción influyente,
todas ellas atribuibles a los demandados (sentencia de 4 de junio de 1991).
No viene a ser necesaria la precisión exacta de la causa originaria, por
las dificultades que presenta o que se imponen los interesados en muchas
actividades industriales complejas, cuando consta, como sucede en el caso
de autos, como aportadas y probadas, causas eficientes y decisivas
suficientes que por sus circunstancias determinaron el resultado dañoso que
se produjo, pues, aún concurriendo con otras, actuaron preparando,
condicionando o completando la causa última (sentencias de 19-2-1985, 23-
1-1986, 8-2-1991, 11-2-1991 y 27-1-1993).
El discurso casacional llega a la conclusión, que se impone, de
que dándose causación antijurídica de las lesiones que padecieron los
demandantes, atribuible a la autoría concurrente de los empleados de
PETROMED, también alcanza a esta empresa y provoca su responsabilidad por
no adecuada vigilancia, control y omisiones técnicas que la hacen
subsumible en el artículo 1902 del Código civil, creándose situación de
solidaridad que esta Sala ha aplicado cuando se da convergencia plural de
personas imputables que, aunque sin cooperación previa consciente, causan
conjuntamente daños y sin poderse precisar la intervención delimitada y
participación causal de cada uno de ellos, respondiendo así de la totalidad
de las consecuencias negativas, que no excluyen los artículos 1902 y 1903
del Código Civil, configurándose como solidaridad impropia, de matiz
social, para salvaguardar los derechos de los que resulten perjudicados por
el hacer irregular o el no hacer dañoso de otros.
Las sentencias en las que se apoyan los motivos claudican, - de
18 de mayo de 1982, 29 de marzo de 1983 y 21 de noviembre de 1988-, no son
de aplicación al caso de autos por referirse a supuestos distintos, ya que
las dos primeras hacen referencia a supuestos que no coinciden con el que
se debate en el actual pleito, toda vez que no se acreditó concurrencia de
culpa dimanante de responsabilidad indemnizatoria, en relación a las
resultancia fáctica que se aportó como probada y firme y en cuanto a la
última sentencia resulta ilocalizable.
La responsabilidad precisada de la entidad PETROMED, al amparo del
artículo 1903, según jurisprudencia consolidada (sentencia de 21-4-1992,
que cita las de 26-6, 3 y 9-7-1984, 30-11-1985, 16-3-1987, 22-6-1988 y 29-
6-1990), es directa y subsidiaria, con la consiguiente sanción reparadora
de los daños que le incumbe, lo que lleva a la no acogida, en concordancia
también a todo lo que se deja razonado, del último de los motivos en cuanto
denuncia, una vez más, infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código
Civil y sentencias que menciona, con residencia en el número 5º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo civil 1902 es
de aplicación a las personas jurídicas, aunque se valgan de personas
físicas individualizadas para realizar por su cuenta, orden y beneficio de
aquella las acciones u omisiones de las que se deriven daños, sin asegurar
adecuadamente los riesgos que podían surgir (sentencia de 22-6-1992).
La argumentación insiste tautológicamente en pretender librar de
toda clase de responsabilidades económicas, alegándose que los recurrentes
eran empleados de M.A.S.A y trabajaban para dicha sociedad en el momento de
los hechos. De esta manera se intenta desviar toda la responsabilidad y el
débito consiguiente hacia esta empresa, con olvido de que los elementos
materiales, lugar, e instalaciones pertenecían a la entidad recurrente y su
aportación defectuosa fué concausa eficiente del suceso. No se trata
precisamente de situación que priva de toda responsabilidad por hecho
ajeno, lo que hace inoperante la doctrina que contienen las sentencias que
se mencionan, al referirse a casos distintos.
Por otra parte, es jurisprudencia firme de esta Sala la que
proclama que ningún codemandado condenado puede instar la condena parcial o
plena de los demás codemandados, en este caso no comparecientes en el
recurso como recurridos, ya que se causaría estado de decisiva indefensión
e inseguridad jurídica (sentencias de 6-11-1989, 28-12-1990, 16-4-1991 y
17-2-1992), con lo que el motivo claudica.
Al desestimarse el recurso, sus costas son de cuenta de las partes
que lo promovieron, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, con pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION que formalizaron la entidad Petróleos del Mediterráneo S.A
(PETROMED), don Serafin, don Juan Pedro,
don Constantinoy don Javiercontra la sentencia
pronunciada en fecha veintidós de marzo de 1991 por la Audiencia Provincial
de Castellón, en las actuaciones procedimentales de referencia.
Se imponen a dichos recurrentes las costas de la casación y la
pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal
correspondiente.
Líbrese certificación de la presente a dicha Audiencia, con
devolución de los autos y rollos remitidos en su día.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez rodil.- Eduardo Fernández-Cid de
Temes.- José Almagro Nosete.- Firmados y rubricados.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Madrid 499/2011, 13 de Diciembre de 2011
...en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SSTS de 1-12-90, 23-4-91, 22-5-91, 10-3-94, 14-10-94, 7-11-94 EDJ 1994/8286, 13-11-95 EDJ 1995/7014, 25-3-02, entre Pues bien en el presente caso, y a la vista de los informes periciale......
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SAP La Rioja 151/2012, 27 de Abril de 2012
...se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de 1-12-90, 23-4-91, 22-5-91, 10-3-94, 14-10-94, 7-11-94, 13-11-95, 25-3-02, entre otras), lo que aquí no En nuestro caso no existe dato alguno que permita reputar la valoración fundada de......