STS 0191, 10 de Marzo de 1994

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1391/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0191
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 10 de Marzo de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Castellón en fecha 22 de marzo de

mil novecientos noventa y uno, como consecuencia de los autos de juicio de

menor cuantía, sobre culpa extracontractual y responsabilidad plural y

solidaria, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Castellón

número dos, cuyo recurso fué interpuesto por Petróleos del Mediterráneo

S.A. (PETROMED), don Serafin, don Juan Pedro, don Constantinoy don Javier, representados por

el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano, asistido del

Letrado don José Robles Miguel, en el que son partes recurridas don Jose Ramóny don Juan Pablo, los que fueron

representados por el Procurador don Isacio Calleja García y defendidos por

el Letrado don José-Emilio Gómez Navarro. No se personaron los demandados

entidad Mantenimiento y Montajes Industriales (MASA) y don Fermín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Castellón tramitó

los autos de juicio de menor cuantía número 618/88, por razón de la demanda

que plantearon don Jose Ramóny don Juan Pablo,

en la que, trás hacer exposición de antecedentes de hecho y fundamentos de

derecho, suplicaron: "Dicte sentencia por la que se condena a los

demandados a que indemnicen solidariamente a Jose Ramónen la

cantidad de 6.496.250,-pts y a Juan Pabloen la cantidad de

6.320.900,-pts, con imposición de costas e intereses legales a los

demandados".

SEGUNDO

Los demandados, entidad mercantil Petróleos del

Mediterráneo S.A. (PETROMED S.A), don Serafin, don

Juan Pedro, don Constantinoy don Javier, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda contra ellos

interpuesta, con las razones fácticas y jurídicas que tuvieron por

convenientes y suplicaron: "Dicte sentencia en su día estimando la

Excepción de Falta de Personalidad de los demandados don Serafin, don Juan Pedro, don Constantinoy don Javier, por no tener el carácter con el que han sido demandados y, de

entrar en el estudio del fondo del asunto, desestime la demanda en todas

sus partes, absolviendo libremente, en todo caso, a mis citados

representados, así como a mi otro principal, PETRÓLEOS DEL MEDITERRÁNEO,

S.A. con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte

actora".

TERCERO

Los también demandados, empresa Mantenimiento y

Montajes Industriales S.A. (M.A.S.A), se personó en los autos, contestando

a la demanda, con oposición a la misma, en base a los alegatos de hecho y

de derecho que aportó, y suplicó al Juzgado: "Se sirva dictar sentencia

desestimando la demanda y no dando lugar a ninguna de las pretensiones

deducidas en su suplico por los actores contra mi representada, absolviendo

a esta líbremente de la misma, imponiendo expresamentee las costas

concernientes a mi poderdante a los demandantes solidariamente".

CUARTO

Don Fermín, como parte también demandada

se personó en el litigio, contestó y se opuso a la demanda en base a los

argumentos de hecho y de derecho en favor de su pretensión absolutoria, por

lo que suplicó: "Se sirva dictar sentencia desestimando la demanda y no

dando lugar a ninguna de las pretensiones interesadas contra don Fermín, absolviéndole libremente de las mismas con expresa

imposición de costas a los demandantes en la parte concerniente a mi

representado".

QUINTO

La Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera

Instancia de Castellón dos dictó sentencia el 4 de octubre de 1990. la que

contiene el siguiente Fallo literal: "Que desestimando las excepciones

planteadas y estimando la demanda formulada por el Procurador don Manuel

Iranzo Barceló en nombre y representación de Jose Ramón, y Juan Pablocontra PETROMED, don Serafin, don Juan Pedro, don Constantino, don Javier, "Mantenimiento y montajes industriales, S.A.", y don Fermín, sobre reclamación de 6.496.250 pts. a favor de Jose Ramón, y 6.320.900 pts. a favor de Juan Pablodebo de

declarar y declaro haber lugar a la misma condenando a los demandados

solidariamente al pago de las cantidades reclamadas, intereses legales

convenientes y pago de las costas".

SEXTO

Interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de

la instancia la entidad Mantenimiento y Montajes Industriales S.A y don Fermínpara ante la Audiencia Provincial de Castellón (rollo

nº 312/90), en el que fueron tenidos como adheridos la empresa Petróleos

del Mediterráneo S.A y los otros litigantes demandados en el pleito,

recayendo sentencia en fecha 22 de marzo de 1991, la que contiene la

siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación

interpuesto por la mercantil Mantenimientos y Montajes Industriales, S.A. y

D. Fermín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª

Instancia nº 2 de los de Castellón, en los autos de juicio ordinario

declarativo de menor cuantía nº 618/88 de los que dimana el presente Rollo

y la adhesión al misma formulada por la mercantil Petróleos del

Mediterráneo S.A., D. Serafin, D. Juan Pedro, D.

Constantinoy D. Javier, la confirmamos íntegramente

imponiendo las costas de esta alzada a las partes recurrentes y adheridas".

SÉPTIMO

El Procurador de los Tribunales don José Tejedor

Moyano, causídico de Petróleos del Mediterráneo S.A. (PETROMED) y de don

Serafin, don Juan Pedro, don Constantinoy don Javier, formuló ante esta Sala recurso de casación

contra la sentencia del segundo grado, el que integró en los siguientes

motivos, todos ellos conforme al número 5º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1902 del Código Civil.

Dos: Infracción del artículo 1903 del Código Civil.

Tres: Infracción del artículo 1903 del Código Civil en su último

párrafo.

Cuatro: Infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil,

en relación al artículo 3-1º del mismo texto legal y sentencias de 18-5-

1982 y 29-3-1983.

Cinco: Infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y

del artículo 7-4 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el

Trabajo aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971.

Seis: Infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y

sentencia de 21 de noviembre de 1988.

Siete: Infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y

sentencias de 4-1-1982 y 2-11-1983.

OCTAVO

Debidamente convocadas las partes personadas en el

recurso, se celebró la vista oral y pública del mismo el pasado día

veintiuno de febrero de 1994, con asistencia e intervención de los Letrados

anteriormente mencionados por las partes recurrente y recurrida ; no

habiéndose personado los demandados entidad Mantenimiento y Montajes

Industriales (M.A.S.A) y don Fermín.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ

RODIL

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actividad impugnatoria casacional de los recurrentes -

demandados en la instancia-, empresa Petróleos del Mediterráneo S.A

(PETROMED), don Serafin, don Juan Pedro, don

Constantinoy don Javier, se concentra en forma decidida

a combatir la sentencia que los condenó, en la procura de su total

exoneración de responsabilidades, para lo que se basan en que no concurrió

actuación u omisión imputable a la entidad referida ni a ninguno de sus

empleados, generadora de responsabilidad indemnizatoria.

La resolución del recurso impone tener en cuenta que los hechos

que la sentencia de apelación reputó probados, y se aportan como firmes e

incólumes. Los mismos básicamente vienen a consistir: a) El día 24 de

febrero de 1986, sobre las 16 horas, los actores-recurridos, don Jose Ramóny don Juan Pablo, empleados de la empresa

Mantenimiento y Montajes Industriales S.A. (M.A.S.A) se encontraban

trabajando en la refinería de Petromed, en Castellón, concretamente en la

unidad de vacío (circuito de salida de gasoil a los tanques), a fin de

cambiar en una tubería de 6, un disco en forma de ocho, de la posición

cerrada a abierta, lo que exigía necesariamente que con anterioridad se

hubiera procedido a la desvaporización de todos los circuitos afluyentes al

punto donde se acometían los trabajos encargados, los que estaban

dirigidos, controlados y supervisados por personal técnico, tanto de

M.A.S.A como de PETROMED S.A, así como también el sellado de válvulas y que

los referidos trabajadores estuvieron provistos de los equipos y ropas

adecuados en razón al riesgo de su labor y b) Como sucedió que hubieran de

interrumpir las operaciones hasta que los empleados de PETROMED les

facilitaran el material necesario y preciso, consistente principalmente en

determinadas juntas especiales de la clase espirometálicas, se les mantuvo

en el lugar donde trabajaban, sujetos con cinturones, y, en tal situación,

se produjeron varios escapes de vapor de agua condensada con altísima

temperatura de una de las válvulas de las tuberías, sufriendo los operarios

quemaduras y lesiones muy graves, determinantes de las indemnizaciones que

postularon en su demanda creadora del pleito.

El motivo primero se aporta con residencia en el número 5º del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo

1902, para denunciar que los cuatro empleados de PETROMED, demandados y

ahora recurrentes, no son responsables y menos directos, en la producción

de los hechos, alegándose que la sentencia de apelación no establece de

manera concreta su responsabilidad, pues su intervención fué meramente

presencial, limitándose sólo a estar en el lugar de los hechos y contemplar

lo que acontecía.

La impugnación resulta insostenible, ya que la sentencia

combatida, aparte de declarar su efectiva vinculación laboral a PETROMED

S.A y que desarrollaban actividades profesionales activas y efectivas en la

fecha del accidente, declara que también desempeñaban sus funciones

laborales bajo la dirección del más calificado don Serafin,

como técnico superior y las mismas se concretaban a que los trabajos que

acometían los recurridos fueran conformes a las normas e instrucciones

dadas por PETROMED, tanto operativas como de seguridad e higiene del

trabajo. Por tanto cumplían un hacer de comprobación de la realización

correcta de las obras, y que, además, las mismas se adaptasen a las

condiciones máximas de seguridad, sin perjuicio de suministrar cuantos

instrumentos fueran posibles para el buen resultado, ya que los trabajos se

realizaban en la misma refinería y sobre sus instalaciones y elementos, los

que deberían estar dotados de las mayores condiciones de seguridad.

De esta manera, ante el riesgo que suponían los trabajos en sí,

tanto por el lugar donde se efectuaban, instrumentos y material que se

utilizaban, como la dificultosa e incómoda situación de espera en que se

dejó a los operarios accidentados, desprovistos de los atuendos precisos

para soportar y resistir escapes de vapor, determina que el actuar

profesional de los mencionados recurrentes, se presenta como decisivo,

influyente y causante del resultado dañoso, ya que las normas y medidas que

se tomaron y las que claramente se dejaron de practicar, no fueron las

suficientes, como lo pone de manifiesto el trágico suceso que aconteció.

Así las cosas, la actividad agotadora de diligencias, como hecho

probado de firme y declarado, no concurrió. Dichos empleados eran los más

inmediatos y los que debieron de adoptar las previsiones necesarias, cuales

eran, como lógicamente se derivaban imperativas, apartar a los recurridos

del lugar de los hechos, en tanto no se atenderán deficiencias de

instrumental que precisaban, por lo que el motivo ha de ser rechazado y,

consecuentemente, el motivo segundo, que aduce infracción del artículo

1903, en relación del 1902, en cuanto se pretende eximir de

responsabilidades a PETROMED, por no concurrir en la misma ni en sus

empleados dependientes, lo que no sucede, al darse situación de

solidaridad.

TERCERO

El hecho de acontecer un accidente que ocasiona resultados

lesivos, no genera por sí solo el nacimiento de responsabilidades a cargo

de las personas que ordenan o se benefician del hacer humano ajeno, que se

frustró en su resultancia positiva por la concurrencia de incidencias en su

desarrollo normal. Ahora bien, cuando sucede que los resultados derivan de

conductas activas u omisivas culposas, e incluso, conforme a la moderna

orientación jurisprudencial que, sin abandonar el concepto de culpa, de

exigencia conforme al artículo 1902 del Código Civil, al no preverse en

nuestro ordenamiento la objetivación absoluta, si viene a admitir la

responsabilidad por causas emanadas de riesgo acreditado preexistente y

concurrente al tiempo de llevarse a cabo una actividad determinada, por sí

exigente en línea cuasi-objetiva, lo que presupone una actividad voluntaria

que obliga a extremar todas las precauciones, agotar todas los medios y

evitar dejar la posibilidad de concurrencia de cualquier circunstancia que

transforme en daño efectivo, lo que consta como un peligro cierto, ya que

entonces resulta de adecuada aplicación el artículo 1902 del Código Civil.

En este sentido ha de tener lugar inversión de la carga de la

prueba (sentencias de 24 y 31-1986, 19-2-1987, 21-11-1989, 13-12-1990, 5-

2-1991, 20-1, 24-1, 11-2 y 8-4-1992, entre otras numerosas), de manera que

correspondía a los recurrentes acreditar debida, y satisfactoriamente, es

decir con plenitud, que obraron con la mayor y más atenta prudencia y

diligencia, a fin de eludir el accidente, lo que no cumplieron ni

consiguieron, como así lo declaró la sentencia combatida.

No procede la impugnación casacional, no se respeta la resultancia

fáctica firme; se altera y se aporta versión parcial y fragmentada y, en

todo caso, interesada de la misma.

Aún cumpliéndose la normativa correspondiente, ello no basta para

eximir de responsabilidades, pues es doctrina reiterada de esta Sala la que

proclama que no supone concurrencia de la diligencia debida, a tenor de las

circunstancias concurrentes, la mera observancia de disposiciones

reglamentarias o administrativas cuando no han ofrecido resultados

positivos y eficaces en orden a evitar daños, pues revelan su ineficacia e

insuficiencia en cuanto a las garantías que ofrecen (sentencias de 23-9-

1991, 11-2-1992, 25-2-1992 y 3-9.-1992).

La lógica impone que tratándose de actividades peligrosas, con

riesgo presente, como compañero perpetuo de viaje y amenazante siempre en

desembocar en tragedia, que ha de irse más allá de lo reglamentado, en la

procura de cuantos medios aporten seguridad eficaz y no cabe blindarse para

eludir la responsabilidad de las consecuencias del riesgo que

voluntariamente se creó, en unas normas, cuya débil cobertura se pone de

manifiesto, cuando el riesgo se activa y causa daños y perjuicios derivados

y que pudieron ser evitados.

El motivo tercero por infracción del artículo 1903, párrafo final,

del Código Civil, en la vía procesal del número 5º del precepto 1692, se

rechaza.

CUARTO

Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley Procesal

Civil, se aporta el motivo cuatro por infracción de los artículos 1902 y

1903 del Código Civil, en relación a su artículo 3-1 y sentencias que cita.

Dada correlación impugnatoria, procede ser estudiado conjuntamente con el

quinto y el sexto, que con igual residencia casacional, aducen infracción

del precepto 7-4 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene del

Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971 y los preceptos civiles

1902 y 1903, en relación también con la sentencia de 21 de noviembre de

1988.

Se argumenta que la sentencia recurrida no llega a determinar a

que ha sido debido el accidente motivador de las reclamaciones que se

discuten en el pleito y su imputación a los recurrentes. Efectivamente es

exigente la doctrina de esta Sala, en cuanto precisa que debe constar

acreditada culpa o negligencia o concurrencia, en su caso, de riesgo

determinante del resultado dañoso; riesgo que ha de ser creado

voluntariamente con proyección decidida de representar peligro para

terceros, al faltar el adecuado control del peligro que se aporta al

convivir humano y que obliga a la asunción de sus consecuencias negativas.

La sentencia atacada afirma y explica las causas del accidente y

para ello se basa en la apreciación y valoración de los informes

periciales, los que aportan diversas soluciones, y todas ellas precisan

haberse dado concurrencia de deficiencias técnicas que desencadenaron el

suceso. Se sienta como hechos, con categoría de debidamente probados y

ciertos, que las válvulas no habían sido enclavadas en forma para evitar su

accionamiento por personas ajenas a la operación, como era lo conveniente y

que las actividades operativas llevadas a cabo por los recurridos no

contaban con los equipamientos capaces de soportar salidas de vapor,

posibilidad que no podía reputarse imposible de prever precisamente en una

refinería, debiendo también de tenerse en cuenta dicho lugar como de

ubicación los trabajos a realizar, de indiscutible naturaleza peligrosa y

no precisamente rutinaria,lo que evidencia la presencia de riesgo, por

mínimo que fuera, acreditativo de no haberse tratado de impedir en su

resultancia peligrosa, a lo que coadyuvó eficazmente que se hubiera

mantenido a los trabajadores lesionados, por espacio de más de veinte

minutos en el lugar de los hechos, esperando la llegada de las piezas, y

sobre la bandeja de las tuberías, a las que habían accedido mediante

andamio, cuando lo lógico y normal imponía que, tratándose de trabajos

interrumpidos, se hubieran acordado y facilitado su apartamiento del lugar,

pues de esta manera, al producirse los escapes de vapor, no les hubiera

alcanzado y, por ello, no les afectarían las quemaduras graves que hubieron

de sufrir.

En el suceso de autos concurrió como causa determinante decisiva

los escapes sucesivos de vapor, que, en una buena y adecuada ordenación

técnica de los trabajos, así como del material e instrumentos sobre los que

se operaba, no debió de tener lugar. De esta manera coadyuvaron al

resultado diversas causas acreditadas, en debida conjunción influyente,

todas ellas atribuibles a los demandados (sentencia de 4 de junio de 1991).

No viene a ser necesaria la precisión exacta de la causa originaria, por

las dificultades que presenta o que se imponen los interesados en muchas

actividades industriales complejas, cuando consta, como sucede en el caso

de autos, como aportadas y probadas, causas eficientes y decisivas

suficientes que por sus circunstancias determinaron el resultado dañoso que

se produjo, pues, aún concurriendo con otras, actuaron preparando,

condicionando o completando la causa última (sentencias de 19-2-1985, 23-

1-1986, 8-2-1991, 11-2-1991 y 27-1-1993).

El discurso casacional llega a la conclusión, que se impone, de

que dándose causación antijurídica de las lesiones que padecieron los

demandantes, atribuible a la autoría concurrente de los empleados de

PETROMED, también alcanza a esta empresa y provoca su responsabilidad por

no adecuada vigilancia, control y omisiones técnicas que la hacen

subsumible en el artículo 1902 del Código civil, creándose situación de

solidaridad que esta Sala ha aplicado cuando se da convergencia plural de

personas imputables que, aunque sin cooperación previa consciente, causan

conjuntamente daños y sin poderse precisar la intervención delimitada y

participación causal de cada uno de ellos, respondiendo así de la totalidad

de las consecuencias negativas, que no excluyen los artículos 1902 y 1903

del Código Civil, configurándose como solidaridad impropia, de matiz

social, para salvaguardar los derechos de los que resulten perjudicados por

el hacer irregular o el no hacer dañoso de otros.

Las sentencias en las que se apoyan los motivos claudican, - de

18 de mayo de 1982, 29 de marzo de 1983 y 21 de noviembre de 1988-, no son

de aplicación al caso de autos por referirse a supuestos distintos, ya que

las dos primeras hacen referencia a supuestos que no coinciden con el que

se debate en el actual pleito, toda vez que no se acreditó concurrencia de

culpa dimanante de responsabilidad indemnizatoria, en relación a las

resultancia fáctica que se aportó como probada y firme y en cuanto a la

última sentencia resulta ilocalizable.

QUINTO

La responsabilidad precisada de la entidad PETROMED, al amparo del

artículo 1903, según jurisprudencia consolidada (sentencia de 21-4-1992,

que cita las de 26-6, 3 y 9-7-1984, 30-11-1985, 16-3-1987, 22-6-1988 y 29-

6-1990), es directa y subsidiaria, con la consiguiente sanción reparadora

de los daños que le incumbe, lo que lleva a la no acogida, en concordancia

también a todo lo que se deja razonado, del último de los motivos en cuanto

denuncia, una vez más, infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código

Civil y sentencias que menciona, con residencia en el número 5º del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo civil 1902 es

de aplicación a las personas jurídicas, aunque se valgan de personas

físicas individualizadas para realizar por su cuenta, orden y beneficio de

aquella las acciones u omisiones de las que se deriven daños, sin asegurar

adecuadamente los riesgos que podían surgir (sentencia de 22-6-1992).

La argumentación insiste tautológicamente en pretender librar de

toda clase de responsabilidades económicas, alegándose que los recurrentes

eran empleados de M.A.S.A y trabajaban para dicha sociedad en el momento de

los hechos. De esta manera se intenta desviar toda la responsabilidad y el

débito consiguiente hacia esta empresa, con olvido de que los elementos

materiales, lugar, e instalaciones pertenecían a la entidad recurrente y su

aportación defectuosa fué concausa eficiente del suceso. No se trata

precisamente de situación que priva de toda responsabilidad por hecho

ajeno, lo que hace inoperante la doctrina que contienen las sentencias que

se mencionan, al referirse a casos distintos.

Por otra parte, es jurisprudencia firme de esta Sala la que

proclama que ningún codemandado condenado puede instar la condena parcial o

plena de los demás codemandados, en este caso no comparecientes en el

recurso como recurridos, ya que se causaría estado de decisiva indefensión

e inseguridad jurídica (sentencias de 6-11-1989, 28-12-1990, 16-4-1991 y

17-2-1992), con lo que el motivo claudica.

SEXTO

Al desestimarse el recurso, sus costas son de cuenta de las partes

que lo promovieron, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION que formalizaron la entidad Petróleos del Mediterráneo S.A

(PETROMED), don Serafin, don Juan Pedro,

don Constantinoy don Javiercontra la sentencia

pronunciada en fecha veintidós de marzo de 1991 por la Audiencia Provincial

de Castellón, en las actuaciones procedimentales de referencia.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de la casación y la

pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal

correspondiente.

Líbrese certificación de la presente a dicha Audiencia, con

devolución de los autos y rollos remitidos en su día.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez rodil.- Eduardo Fernández-Cid de

Temes.- José Almagro Nosete.- Firmados y rubricados.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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