STS, 28 de Noviembre de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:9333
Número de Recurso1067/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Rocío , que actúa en su nombre y en el de sus hijos menores Diego , Pedro Jesús y Elisa , representada por el Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, contra el Auto dictado con fecha 29 de febrero de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Oviedo, sobre responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo. Son parte recurrida en el presente recurso la entidad mercantil "DROGUERIAS E INDUSTRIAS REUNIDAS S.A." (DIRSA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo y "CONSTRUCCIONES ALFREDO RODRIGUEZ S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez del Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Oviedo, conoció el juicio de menor cuantía nº 482/93, seguido a instancia de Dª Rocío , actuando en su nombre y en el de sus hijos menores Diego , Pedro Jesús y Elisa , contra "Dirsa" y "Construcciones Alfredo Rodríguez, S.L.", sobre responsabilidad civil extracontractual.

Por el Procurador Sr. García-Cosío Alvarez, en nombre y representación de Dª Rocío se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare el derecho de mis mandantes a ser indemnizados de todos los daños y perjuicios sufridos, incluidos los morales, y se condene a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, así como a cualquier otra que sea consecuencia de la misma y a indemnizarles en la cuantía que el Juzgador estime oportuna a la vista de todo lo actuado y según su prudente arbitrio, y al pago de las costas procesales.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Droguerías e Industrias Reunidas, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día Sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva de sus pedimentos a la poderdante, con la expresa imposición de las costas causadas a la actora.". Igualmente, por la representación procesal de la entidad demandada "Construcciones Alfredo Rodríguez, S.L.", se contestó la demanda en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva de sus pedimentos a la poderdante, con la expresa imposición de las costas causadas a la actora.".

Con fecha 30 de junio de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando de oficio la excepción de falta de legitimación pasiva de CONSTRUCCIONES ALFREDO RODRIGUEZ S.L. y estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García-Cosío Alvarez en nombre y representación de Doña Rocío , contra DIRSA, sobre reclamación de cantidad derivada de culpa extracontractual, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a los perjudicados la cantidad de 30.000.000 de pesetas; 12.000.000 de pesetas para Doña Rocío y 6.000.000 de pesetas para cada uno de sus hijos.- Con imposición de las costas procesales derivadas de la demanda a la empresa DIRSA.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada "Droguerías e Industrias Reunidas, S.A." (DIRSA), que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Oviedo, dictándose Auto por la Sección Cuarta, con fecha 29 de febrero de 1.996 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: Declarar la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la demanda interpuesta por Doña Rocío , quien actúa en su propio nombre y en el de sus hijos menores Diego , Elisa y Pedro Jesús frente a las Compañías "Droguerías e Industrias Reunidas, S.A." y "Construcciones Alfredo Rodríguez, S.L.", declarando la nulidad de todo lo actuado y previniendo a dicha demandante para que use de su derecho ante el Juzgado de lo Social que corresponda. Todo ello sin entrar a conocer del fondo del asunto y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de Dª Rocío , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en un único motivo de casación formulado por el cauce procesal del artículo 1.692.2º de la Ley de enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala Primera, así como violación por interpretación errónea, del artículo 9 apartados 2 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 7 de marzo de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos, se presentaron escritos de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día catorce de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-2 -submotivo primero- de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que el auto recurrido, según opinión de dicha parte recurrente, infringe por inaplicación el artículo 51 de dicha ley procesal, así como también infringe por interpretación errónea el artículo 9-2 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como la jurisprudencia aplicable.

Este motivo debe ser estimado con las procedentes consecuencias.

Efectivamente, el núcleo de la presente cuestión tiene una base concreta: un accidente laboral, y la parte actora con base a los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil exige la procedente indemnización de daños y perjuicios en razón a una culpa extracontractual.

Pues bien, el auto en cuestión que se declaraba incompetente por no atañer a la jurisdicción civil el conocimiento de la demanda y si a la del orden social, no puede ni debe ser mantenido, ya que tal posición pugna con la reiterada jurisprudencia de esta Sala relativa a procesos coetáneos y que dice: "ya que es muy notoria y reiterada la consolidada doctrina jurisprudencial, que con apoyo en las disposiciones en vigor, sostiene respecto de la responsabilidad y sus respectivos títulos legales la compatibilidad de las indemnizaciones laboral y civil. Como explica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1993: la jurisprudencia ha reiterado la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante del acto culposo ya que la reglamentación especial no solo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos 1.902 y 1.903, reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene admitiendo su vigencia, al admitir expresamente que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero, 4 y 6 de octubre y 8 de noviembre de 1982, 9 de marzo, 6 de mayo, 5 de julio y 28 de octubre de 1983 y 7 de mayo y 8 de octubre de 1984), siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de la Seguridad social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones (artículos 1.089 y 1.093 del Código civil) que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley; así lo declara el artículo 97.3 y reitera tal compatibilidad el artículo 93.9 ambos de la Ley de Seguridad Social (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991). Los argumentos que anteceden, establecen que corresponde a este orden jurisdiccional el conocimiento del asunto (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1995); como remarca, asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1995, la compatibilidad de responsabilidades en punto a la indemnización por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo está reconocida por numerosa jurisprudencia, entre otras por la sentencia de 2 de enero de 1991, que dice no se excluyen, sino que, por el contrario, las reglamentaciones laborales especiales vienen explícitamente reconociendo la vigencia en estos casos de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil, lo mismo que expresaba la sentencia de 8 de octubre de 1984 al decir que la Jurisdicción Ordinaria Civil no viene vinculada a la Laboral, siendo por tanto independiente para enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil, ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada en base a relación de trabajo, y la de 5 de enero de 1982 al expresar que son completamente compatibles ambas responsabilidades, como se deduce.

Por lo tanto como dice la sentencia de 13 de julio de 1.998, este motivo debe prevalecer -se vuelve a repetir- porque esta Sala no está vinculada más que por el imperio de la Ley y su propia jurisdicción.

Otra cuestión, y derivada de todo lo anterior, es la viabilidad o no del reenvío de la presente contienda al Tribunal "a quo", y aquí tampoco debe caber la más mínima duda, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-1-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no será esta Sala la que asumiendo la instancia resuelva el fondo del asunto, ya que ello significaría un ataque a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española, al privar a un contendiente de la segunda instancia. Por lo que debe ser el Tribunal "a quo", que al apreciar una falta de competencia no correcta, el que defina y resuelva ahora la cuestión de fondo, en la fase correspondiente de la apelación.

SEGUNDO

En materia de costas procesales, no se hará declaración expresa de imposición de las mismas para este recurso, según lo dispuesto en el artículo 1.715-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por DOÑA Rocío frente al auto dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 29 de febrero de 1.996, debíamos casar y anular el mismo, para que por dicha Audiencia continúe el actual proceso a partir del instante en que quedó interrumpido; todo ello sin hacer una expresa declaración sobre la imposición de las costas procesales de este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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