STS 235/2006, 10 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución235/2006
Fecha10 Marzo 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 24 de febrero de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela , sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Susana, representada por el Procurador, D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, siendo parte recurrida, la mercantil aseguradora "HERCULES HISPANO, S.A." representada por el Procurador, D. Román Velasco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, Dª Susana promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad "ACUAPARK COCALO, S.L." y contra la Cía. de Seguros "HERCULES HISPANO, S.A." sobre reclamación de cantidad, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a los demandados solidariamente a pagar a mi cliente la cantidad de 19.430.000 ptas. por los conceptos expresados en el cuerpo de este escrito, más los intereses legales de dicha cantidad, que serán del 20% anual desde la fecha del accidente con cargo a la Cía. de Seguros "Hércules Hispano, S.A." e intereses legales desde la interposición de esta demanda con cargo a "Acuapark Cocalo, S.L".; condena que deberá ser extensiva a que por los citados demandados se paguen las costas de este juicio."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, "Acuapark Cocalo, S.L", su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se absuelva a su representada de las pretensiones contenidas en la demanda, desestimando ésta totalmente, e imponiendo las costas a la demandante."

Comparecida la demandada, "HERCULES HISPANO, S.A.", su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se absuelva a mi representada de los pedimentos de la actora, al haber ocurrido los hechos en forma causal y fortuita, con expresa imposición a la misma de las costas del procedimiento."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1995 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador, Sr. Amorós Lorente, en representación de Dña. Susana contra la mercantil, "ACUAPARK COCALO, S.L.", representada por el Procurador, Sr. Lucas Tomás, y la Cía. de Seguros "HERCULES HISPANO, S.A.", representada por el Procurador, Sr. Martínez Rico, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, condenando a la actora al pago de las costas de esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Orihuela, de fecha 9 de noviembre de 1995 , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de Doña Susana, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692, LEC ., por considerar infringida la teoría emanada de la jurisprudencia de este T.S., citada en el motivo, sobre la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, que conlleva una inversión de la carga de la prueba, en la interpretación que hace dicho Tribunal de la responsabilidad extracontractual regulada en los arts. 1902 y concordantes del C.c ., en relación con los arts. 1101, 1104 y 1105 del mismo Cuerpo legal , y, por último, en relación con la legislación aplicable para la defensa de Consumidores y Usuarios, concretamente 25 y 28, apartado 2, de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que llega a determinar una verdadera responsabilidad de carácter objetivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) En los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 241/95, tramitados ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ORIHUELA (Alicante/Alacant) NUM. CUATRO (4), en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Susana, contra la Compañía Mercantil, "ACUAPARK-COCALO, S.L." y la Compañía Aseguradora, "HERCULES HISPANO, S.A. de Seguros y Reaseguros", en reclamación de daños y perjuicios derivados de responsabilidad por "culpa extracontractual" o "contractual" (lesiones por caída en parque acuático de atracciones), por aquél se dictó SENTENCIA, con fecha 7 de noviembre de 1995 , en la que se contienen las pretensiones de las partes y los HECHOS PROBADOS, de la siguiente forma:

  1. En el Antecedente de Hecho 1º, se concreta el importe de la reclamación de la parte actora: «... se interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, en la que ... terminaba suplicando que se condenase a los demandados al pago solidario de la cantidad de 19.430.000 (de ptas.), más intereses legales (del 20% para la Aseguradora), así como las Costas ...».

  2. En el F.J. 1º, apartado o inciso 1º, se concreta la petición de demanda: «La parte demandante, sostiene la existencia de responsabilidad contractual por parte de los demandados basándose en el defectuoso estado de sus instalaciones, así como, una vez ocurrido el accidente, en la ausencia de los medios de asistencia sanitaria adecuados, circunstancias que determinaron el estado dañoso cuya reparación reclama; y en este sentido, la actora no ha intentado, siquiera, acreditar la existencia del "defecto" o deterioro pretendido, y que fuera éste precisamente la causa de las graves lesiones sufridas ...».

  3. F.J 2º, 1ª parte, sobre los HECHOS PROBADOS que en la Sentencia indicada se aprecian: «... respecto a la fractura vertebral que la actora dice sufrida el día 26 de agosto de 1991, en el Parque acuático de la Sociedad demandada, no se (ha) probado que se debiera, en su caso, a ninguna omisión o actuación negligente de aquélla, como ya se señalara en el procedimiento penal seguido por los mismos hechos ..., y tampoco ha quedado acreditado que la inexistencia de un servicio médico permanente en el Parque Acuático, fuera determinante del agravamiento o resultado dañoso final que se pretende acreditado, pues asimismo se ha omitido toda actividad probatoria al respecto ...».

  1. La Sentencia del Juzgado, de acuerdo con sus declaraciones anteriores, desestima la demanda y absuelve de élla a las demandadas, imponiendo a la actora el pago de las Costas de la primera instancia.

  1. I. Por la " Sección 3ª" (en apoyo de la 4ª, competente) de la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE/ALACANT, se dictó nueva SENTENCIA, con fecha 24 de febrero de 1999 , resolviendo el Recurso de APELACION, interpuesto por la parte actora contra la dictada por el Juzgado, y en élla se hacen constar los siguientes argumentos, como base de la decisión de aquél:

    1. - F.J. 1º.: «... tras basar (la demandante) la demanda en un defectuoso estado del tobogán por el que descendió la actora, se cuestiona, a la hora de revisar la sentencia dictada, la existencia de responsabilidad civil a cargo de la entidad propietaria del parque acuático y de la Compañía Aseguradora de la actividad desarrollada en el mismo, ya sea a través de la "culpa contractual" o de la "extracontractual", incluso acudiendo a los sistemas de la "inversión de la carga de la prueba" o de la asunción de la "responsabilidad por riesgo", ya por "falta de medidas de vigilancia" o de "precaución" de la actividad a realizar en el referido parque, o ya por falta de una "correcta actividad médica».

    2. - El F.J. 2º, ap. 2º, trata sobre la prueba: 1º «... en primer lugar, y con respecto a la alegada responsabilidad de la entidad demandada, debe ser considerado (el hecho, bien como) encuadrable dentro de la relación contractual existente entre la actora y la demandada por razón de la propia adquisición del tiquet de compra para acceder a las instalaciones de recreo del parque acuático»; 2º «o, si, por el contrario, la cuestionada responsabilidad obedece y responde al principio del criterio más general de "no hacer daño a otro", dentro de los cánones del principio de la "responsabilidad extracontractual" ..., mientras (ésta) representa un daño causado con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, la contractual presupone una relación preexistente -generalmente un contrato- entre el autor del daño y el que lo ha sufrido. Por esto, el deber de indemnizar por infracción del contrato se desenvuelve dentro del ámbito de la citada y preexistente relación; en cambio, cuando la indemnización deriva del acto ilícito "extra- contractual", la relación obligatoria surge por primera vez al producirse el daño ... . Pues bien, en el presente supuesto, y cualquiera que sea el camino utilizado para fundamentar la petición indemnizatoria, ni se ha acreditado infracción de norma contractual alguna, ni acto ilícito generador de la obligación genérica de indemnizar».

    3. - En el F.J. 3º, se desestiman también las pretensiones sobre "inversión de la carga de la prueba" y la de la "responsabilidad por riesgo", de creación doctrinal y jurisprudencial: «... no cabe desconocer en modo alguno que la diligencia requerida en cada caso, comprende, no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con "inversión de la carga de la prueba" y (con la) "presunción de conducta culposa en el agente", así como la aplicación, dentro de prudentes límites, de la "responsabilidad basada en el riesgo"; ninguna de estas variantes o mitigaciones del principio y exigencia de la culpa, permite desvincularse y apartarse del citado principio, salvo que la ley así expresamente lo permita por tratarse de actividades realmente peligrosas y en el que la creación del factor "riesgo" opere como determinante y en exclusiva de la futura responsabilidad civil que la actividad desencadene, hipótesis, todas éllas, no encuadrables en el presente supuesto, donde ni hay una situación especial de riesgo, ni, en consecuencia, pueda prescindirse con carácter general del principio de culpa (de los arts. 1104 y 1902 C.c .)».

    4. - Finalizando el F.J. 4º, sobre la falta total de pruebas sobre lo ocurrido: «Y es que, en definitiva, falta la prueba de qué le pasó a la actora el día de autos dentro del recinto del parque temático, toda vez que, hasta el presente momento, ni se ha acreditado por qué tobogán descendió, ni si algún tobogán tenía defecto, ni cuáles eran éstos, ni si algún hipotético defecto pudo ser el causante de las lesiones sufridas ...».

    1. La Sentencia, indicada, de la Audiencia, desestima el Recurso planteado por la parte demandada contra la del Juzgado, confirmando la misma, con expresa imposición de las Costas del Recurso indicado, a la parte recurrente.

  2. Por la parte demandante y apelante, se plantea, frente a la Sentencia de la Audiencia, Recurso de CASACION, ante esta Sala, en petición de que, con estimación del mismo, se anule y case aquélla, y se dicte otra con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, y ateniéndose a las pretensiones de dicha parte, con imposición de las Costas de ambas instancias a las demandadas, y devolviéndole el depósito constituido; y al efecto plantea un solo motivo, el que dirige por el cauce del nº 4º del art. 1692 LEC . (por infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), el que lo articula por la presunta infracción, en la Sentencia recurrida, de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad por "riesgo", así como de los arts. 1101, 1104 y 1105 C.c . y de la legislación sobre Defensa de los Consumidores y Usuarios, arts. 25 y 28-2 de la Ley 26/84, de 16 de julio , la que establecía un principio de responsabilidad "objetiva", entendiendo que se había acreditado en autos, que la actora sufrió lesiones graves, con secuelas, al descender por uno de los toboganes del Parque, de acuerdo con las pruebas testifical y documental, y que, por ser una actividad de riesgo, debían aplicarse tales principios.

SEGUNDO

Sobre el Unico motivo del Recurso que hoy se examina, y para desestimarlo, a pesar de su patente "discurso" defensivo frente a la Sentencia recurrida, intentado por la representación del recurrente, debe decirse, lo siguiente:

  1. La valoración de la prueba, hecha por el Tribunal de instancia, debe ser respetada y mantenida por el Organo judicial de Casación, ya que el recurso de esta clase, en el que nos encontramos, tiene carácter eminentemente extraordinario, siéndolo fundamentalmente de Derecho, y no de hechos, y sólo esta Sala puede entrar a examinar éstos, y eventualmente a practicar una nueva valoración jurídica de los mismos, si se denuncia la incorrección del juicio, al respecto efectuado, y con el que no se está conforme, por la vía exclusiva de la alegación del error de Derecho en la valoración de la prueba, citando expresamente los preceptos afectantes a la misma que se entiendan erróneamente valorados, y este principio se mantiene como doctrina unánime de esta Sala al respecto, y tal vía no la ha utilizado la parte recurrente. Asimismo, y de acuerdo con la doctrina al respecto del Tribunal Constitucional, y si bien esa posible revisión de los hechos pudiera alegarse fundándola en el "error patente" del juzgador al emitir esa valoración, por ser la misma irracional, arbitraria o descabellada, esto tampoco se ha hecho; por lo que es preciso mantener "a ultranza" la valoración de referencia, hecha en la instancia.

  2. De acuerdo con la declaración sobre "hechos probados" realizada en la Sentencia del Tribunal "a quo", que acoge totalmente, reiterándola al efecto, la hecha por el Juzgado, la actora no ha probado, como le correspondía, que el "tobogán" por el que se deslizó y al que refiere la producción de sus daños corporales al atravesar por el mismo, en su caída hacia la piscina, unos, que llama, "badenes" o cambios de rasantes, que estuviera deteriorado o que sufriera desperfecto o daño que provocara la caída o golpe al que la misma se refiere (los testigos sólo hablan de pérdida de "consciencia" o de mareo de la misma), ni está tampoco probada la relación que su estancia, en el parque acuático, tuviera con sus lesiones.

  3. Al no haberse impugnado (en la forma dicha) por la recurrente, tales declaraciones del Juzgador "a quo", sobre la falta de prueba existente en los autos en relación a esos puntos tan esenciales para que pueda surgir de éllos una declaración de responsabilidad (en definitiva, "contractual"), tal carencia probatoria debe aquí mantenerse, con su consecuencia, que acoge la referida Sentencia, de darse una falta de relación de su estancia con la lesión y los males físicos que aquejan a la actora, y de los que la misma pretende obtener un resarcimiento pecuniario por "culpa", que es la base y reclamación de la demanda.

  4. Ante esa falta de pruebas al respecto, no se puede alegar, como se hace en el motivo del Recurso, que la responsabilidad se deduzca por la "inversión de la carga de la prueba", ya que ésta ha sido valorada en definitiva, en su conjunto, ni por la doctrina del "riesgo" o por la de la "responsabilidad objetiva", dado que, aún en el grado de exigencias mínimas, hay que partir de una culpa atribuible al agente, que aquí no se deduce, en absoluto, de los hechos probados declarados.

y E) La alegación, en fin, de la aplicación de la Ley General en defensa de los Consumidores y Usuarios, que podría llevar a la posible declaración de una responsabilidad de tipo objetivo, es una alegación nueva, que no se hizo en la demanda, ni en la instancia, por lo que no se cumple el principio de contradicción para su posible valoración por la Sala, como "cuestión nueva", pues, que es, por lo que no se puede ahora incidir en élla; ni en la aplicación pura y dura del art. 1214 C.c ., sobre la "carga de la prueba" para tratar de conseguir su "inversión", por no ser precepto, dada su generalidad, apto para ser invocado en casación, y menos cuando el Tribunal "a quo" sí ha hecho una valoración en conjunto de la prueba efectuada, al decir que ningún hecho en que se basa la demanda está probado.

TERCERO

La desestimación del único motivo, produce el fracaso del Recurso, y con ello procede la expresa imposición de las COSTAS procesales a la parte recurrente, que perderá el DEPOSITO constituido ( art. 1715-3 LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala, en las presentes actuaciones, por la representación procesal de la recurrente (demandante y apelante), DOÑA Susana, contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE/ALACANT, "Sección 3ª" (en función de apoyo a la "4ª"), de fecha 24 de febrero de 1999, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 241/95, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Orihuela (Alicante/Alacant) nº cuatro (4 ), por lo que declaramos NO HABER LUGAR a dicho Recurso; y condenando a la parte recurrente al pago de las COSTAS procesales correspondientes al Recurso, y a la pérdida del DEPOSITO constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JUAN ANTONIO XIOL RAMOS.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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