STS, 10 de Mayo de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:3824
Número de Recurso384/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Cecilia , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de diciembre de 1995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Oviedo. Es parte recurrida en el presente recurso DON Jesús María , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Oviedo, conoció el juicio de menor cuantía número 144/94, seguido a instancia de Dª Cecilia contra D. Jesús María , sobre reclamación de indemnización.

Por la Procuradora Sra. Azcona de Arriba, en nombre y representación de Dª Cecilia se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la estimación total de la pretensión de esta parte actora, y se condena a D. Jesús María a abonar a mi representada la cantidad que se determine en este procedimiento, por el menoscabo sufrido en su patrimonio por los daños derivados de la culpa o negligencia contractual, y las costas causadas en el presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Jesús María , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora por su temeridad.".

Con fecha 15 de septiembre de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Cecilia , contra D. Jesús María , sobre reclamación de indemnización, debo condenar y condeno a éste último a abonar a la actora la cantidad de dos millones, setecientas nueve mil, seiscientas noventa y seis pesetas, más las costas de la apelación del juicio de menor cuantía nº 301/90 de este Juzgado y el lucro cesante por la pérdida de la finca a que se refiere a la demanda, a determinar cuantitativamente en período de ejecución de sentencia, que constituye el menoscabo sufrido en su patrimonio, derivado de la culpa o negligencia contractual; y sin expresa imposición de las costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis Alvarez Fernández, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Oviedo, dictándose sentencia por la Sección Cuarta, con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar en parte el recurso interpuesto por D. Jesús María , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Oviedo, con fecha 14 de diciembre de 1994, y revocar parcialmente dicha resolución en el sentido de condenar al apelante a abonar a Dª. Cecilia en concepto de daños y perjuicios la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTAS NUEVE MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y SEIS PESETAS (2.709.696 pesetas, por costas) mas TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000 de pesetas, por lucro cesante por la pérdida de la finca), y sin hacer expresa imposición de las costas de la instancia ni de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Granados Weil, en nombre y representación de Dª Cecilia , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Infracción de Normas del Ordenamiento Jurídico, o de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión litigiosa amparados en la norma 4ª del artículo 1692 de la LEC; como consecuencia que se produce la inaplicación del artículo 1106 del Código Civil por indebida aplicación de dicho precepto y de sus relaciones con el artículo 1101 y 1107 del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 8 de enero de 1.997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiséis de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido por inaplicación el artículo 1.106 del Código Civil en su relación con los artículos 1.101 y 1.107 de dicho Cuerpo legal.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, la no concreta regulación en nuestro Derecho positivo de los principios generales que deben regir la indemnización de daños y perjuicios derivados de una responsabilidad contractual, tiene como consecuencia que se ha de efectuar la mensura, tanto del daño emergente como del lucro cesante, por el órgano judicial con un criterio discrecional. Y, por ello, como dice doctrina acrisolada emanada de constantes sentencias de esta Sala, la apreciación de los mismos es una cuestión de hecho reservada única y exclusivamente al Tribunal de instancia, y que normalmente debe escapar al control de la casación en circunstancias normales (S.S. de 25 de marzo de 1.991, 18 de julio de 1.996 y 7 de octubre de 1.996, entre otras muchas).

Y se dice en circunstancias normales, cuando la actividad hermenéutica que ha llevado a la cuantificación de dichos daños y perjuicios, derivados de una responsabilidad contractual, se ha efectuado de una manera correcta, lógica y racional; modos que se observan cualificadamente en la sentencia recurrida, cuando en la misma se determina la indemnización valorando un informe pericial y atemperándolo con los datos y circunstancias concurrentes en el caso concreto.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Cecilia frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 23 de diciembre de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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