STS 339/2008, 7 de Mayo de 2008

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2008:2215
Número de Recurso571/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución339/2008
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de San Bartolomé de Tirajana nº 8, sobre diversos extremos; cuyos recursos han sido interpuesto por D. Aurelio, Dª. Rita y D. Gerardo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona; y por D. Jesús Luis, Dª. Milagros y D. Bernardo, asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez, recurridos de contrario y siendo recurrida también la Entidad Mercantil Hijos de Francisco López Sánchez, S.A. representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de San Bartolomé de Tirajana nº 8, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por Entidad Mercantil Hijos de Francisco López Sánchez, S.A., contra D. Aurelio y de los consortes Dª. Rita y D. Gerardo y contra D. Jesús Luis, Dª. Milagros y D. Bernardo, sobre diversos extremos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Mercedes Ramón León, en nombre y representación de la entidad mercantil "Hijos de Francisco López Sánchez, Sociedad Anónima,", debo absolver y absuelvo a Dª. Rita, D. Gerardo, D. Aurelio, Dª. Milagros, D. Bernardo y D. Jesús Luis de las pretensiones formuladas en su contra, imponiéndose a la parte actora las costas procesales por imperativo legal".

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, sus representantes legales respectivamente, la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente, proponiendo las excepciones que estimaron convenientes, terminaron por suplicar, se desestimara la demanda en todas sus partes. De la contestación a la demanda, se dio traslado al actor para réplica por termino de diez días, lo que efectuó, habiéndose dado traslado de la réplica a los demandados, por igual término, quienes presentaron escritos en fechas 24 y 25 de mayo de 1.996, solicitando ambas partes a medio de otrosí que se reciba el pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Mercedes Ramón León, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "Hijos de Francisco López Sánchez, S.A.", debo absolver y absuelvo a Dª. Rita, D. Gerardo y D. Aurelio y a Dª. Milagros, D. Bernardo y D. Jesús Luis de las pretensiones formuladas en su contra, imponiéndole a la parte actora las costas procesales por imperativo legal".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Entidad Mercantil Hijos de Francisco López Sánchez, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 20 de diciembre de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil Hijos de Francisco López Sánchez Sociedad Anónima contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 32 de julio de 1.999 revocamos la misma y dando lugar a la demanda contra D. Aurelio, D. Bernardo, D. Gerardo, Dª. Rita, D. Jesús Luis y Dª. Milagros, resolvemos: 1) Se declara que las fincas descritas en el hecho Primero de la demanda son propiedad de la demandante y tienen los límites y las cabidas que en sus descripciones se indican.- 2) Se declara, asimismo, que la finca total integrada por las expresadas cinco parcelas, linda por sus lados Norte y Este con el resto de la finca propiedad de los demandados descrita en el hecho Cuarto de esta demanda.- 3) Que la exacta ubicación de la separación de las fincas de la actora y los demandados lo es en tales lados Norte y Este, respectivamente, por una línea recta que llega hasta la carretera del Farro y que partiendo desde el punto central del estanque conocido por Pedrazo conduce hasta el mojón del estanque de Azpeitia y por otra línea partiendo de dicho centro del mencionado estanque finaliza en el punto asimismo conocido por Paredón Salvaje.- 4) Se declara la faculta de la actora para amojonar y vallar su propiedad a lo largo de las descritas líneas de separación.- 5) Se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, por el amojonamiento indicado y a dejar libre y a disposición de la actora la zona que resulte estar incluída en su propiedad por el repetido deslinde, así como al pago de las costas de la primera instancia y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada".

TERCERO

Contra la anterior sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 20 de diciembre de 2.000, se han interpuesto dos recurso de casación:

  1. Recurso de Casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Aurelio y de los consortes Dª. Rita y D. Gerardo, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 384, párrafo 1º, del Código civil por aplicación indebida, y de la jurisprudencia de esta Sala, representada por las sentencias de 8 de julio de 1.953, 9 de febrero de 1.962, 2 de abril de 1.965, 12 de junio de 1.968, 27 de mayo de 1.974, 27 de enero de 1.995 y 21 de junio de 1.997.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 385 Cód. civ. y jurisprudencia interpretativa del mismo.. El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, al amparo del art. 1.692.4º LEC, formulado de modo subsidiario al anterior, acusa infracción del art. 385 Cód. civ. por aplicación indebida e inaplicación del art. 386 del mismo Código y de la jurisprudencia que lo desarrolla, recogida en las sentencias de 30 de noviembre de 1.968 y 21 de septiembre de 1.987.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.693. 4º LEC, acusa infracción por no aplicación del párrafo 1º del art. 1.281 del Código civil y por doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita.- El motivo quinto, de modo subsidiario a los anteriores, acusa infracción del art. 1.282 del Código civil, en relación con el párrafo segundo del art. 1.281 del mismo texto legal, y de la jurisprudencia de esta Sala recogida en las sentencias que cita.

  2. Recurso de Casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Jesús Luis, Dª. Milagros y D. Bernardo, con base en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 348 y 218 Cód. civ., y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 385, en relación con los arts. 384 y 1.218, todos del Código civil.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 384, 385 y 1.218, todos del Código civil, y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, los Procuradores D. Santos de Gandarillas Carmona, D. Saturnino Estévez Rodríguez, a la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, en sus respectivas representaciones de las partes recurridas, presentaron escritos con oposición a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR COMÚN A AMBOS RECURSOS.- La Sociedad Hijos de Francisco. López Sánchez, S.A. demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a: Dª. Rita, D. Gerardo y D. Aurelio; y a Dª. Milagros, D. Bernardo y D. Jesús Luis. Suplicaba en esencia que se determinase la exacta ubicación de las líneas de separación de las fincas de la entidad actora y de los demandados, con las cuales lindaban las de aquélla por sus lados Norte y Sur.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra. La actora recurrió en apelación, y la sentencia de la Audiencia estimó su recurso, revocándola, y efectuando el deslinde solicitado.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto dos recurso de casación los demandados.

  1. Recurso de Casación interpuesto por D. Aurelio y de los consortes Dª. Rita y D. Gerardo.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 384, párrafo 1º, del Código civil por aplicación indebida, y de la jurisprudencia de esta Sala, representada por las sentencias que cita.

Se fundamenta la queja casacional en la inexistencia de una confusión de linderos entre las propiedades de la actora y las de los recurrentes, pues existe un deslinde pleno y manifiesto, consentido por los titulares de ambas propiedades, realizado al dividirse la finca matriz de donde provienen. Lo que sucede, continúa la actora, es que muchos años más tarde de ese deslinde pacífico sobre el terreno, la actora trata de apoyarse en su título de propiedad para sostener que el deslinde, físicamente existente cuando adquirió sus fincas, no es acorde con los títulos, buscando de ese modo una confusión en dichos títulos, no en la realidad material, en la que no se da tal incertidumbre.

El motivo se desestima. Ciertamente que la confusión de linderos es el presupuesto necesario para el ejercicio de la acción de deslinde según reiterada jurisprudencia de esta Sala, pero no lo es menos que la existencia o no de esa confusión es una cuestión de hecho, de apreciación por el juzgador de instancia (sentencia de 18 de diciembre de 1.990 ). En definitiva, es un problema de valoración probatoria, que puede ser impugnada en casación cuando no se hayan observado las normas atinentes a dicha valoración (sentencia de 5 de diciembre de 2.007 y las que cita). El recurso de casación no es una tercera instancia del pleito, en la que esta Sala pudiese entrar a valorar nuevamente el material probatorio (sentencias de 14 de noviembre de 2.001 y 20 de diciembre de 2.002 y las que citan).

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 385 Cód. civ. y jurisprudencia interpretativa del mismo.

Este motivo, articulado subsidiariamente al anterior, se sustenta en que el deslinde realizado por la sentencia recurrida no se ha hecho en base a los títulos presentados.

Se desestima porque no pretende el recurrente otra cosa que impugnar la interpretación de los títulos a que llega la sentencia recurrida. Es, pues, una discrepancia sobre el adecuado sentido material que han de tener las lindes conflictivas, y en este punto es reiterada la doctrina de esta Sala de que la interpretación del órgano de instancia ha de mantenerse en casación mientras no se alegue y demuestre la infracción de cualquiera de los preceptos comprendidos en los arts. 1.281-1.289 Cód. civ., o que es arbitraria, ilógica o absurda.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, al amparo del art. 1.692.4º LEC, formulado de modo subsidiario al anterior, acusa infracción del art. 385 Cód. civ. por aplicación indebida e inaplicación del art. 386 del mismo Código y de la jurisprudencia que lo desarrolla, recogida en las sentencias que se citan.

El motivo se fundamenta esencialmente en lo siguiente: si los títulos fueron insuficientes para efectuar el deslinde, hubiera de haberse estado a lo que resultase de la situación posesoria de los terrenos controvertidos o a otro medio de prueba.

El motivo se desestima porque la poca expresividad de los títulos respecto a las lindes ha sido completada con una abundante prueba documental pericial, de modo que se ha podido hallar por la sentencia recurrida el significado de aquellos títulos.

La sentencia recurrida ha resuelto la controversia atendiendo a la literalidad de los títulos de las partes, valiéndose de la abundante prueba practicada para situar sobre el terreno los linderos que en los repetidos títulos constan.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.693. 4º LEC, acusa infracción por no aplicación del párrafo 1º del art. 1.281 del Código civil y por doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita. Se fundamenta en que la sentencia recurrida, apartándose de la literalidad de los títulos, utiliza para trazar los linderos el mojón Azpeitia, no contemplado en ellos por haber sido incuestionablemente colocado con posterioridad y a otro fin.

El motivo se desestima porque trata de que prevalezca el criterio de los recurrentes sobre el objetivo de la Audiencia, bajo un argumento que no responde a la realidad. La sentencia recurrida dice que ha sido imposible localizar sobre el terreno "el cercado junto al pozo" que mencionan los títulos, y entendió que debían tales terrenos ser los que señalaba, aludiendo entonces [para aquella reconstrucción al referido mojón Azpeitia], reconociendo también que el mismo sirvió para delimitar el Plan General de Maspalomas Costa Canaria, aunque en nada pudo impedir ello que fueran también delimitatorio en su origen, lo cual tenía el apoyo de los argumentos que se exponía. Así las cosas, debe de prevalecer la interpretación de la Audiencia pues no se demuestra que sea absurda por ilógica, o que es arbitraria, o que incurre en objetivos errores de hecho perceptibles sin necesidad de interpretación, según ha exigido reiteradamente esta Sala.

QUINTO

El motivo quinto, de modo subsidiario a los anteriores, acusa infracción del art. 1.282 del Código civil, en relación con el párrafo segundo del art. 1.281 del mismo texto legal, y de la jurisprudencia de esta Sala recogida en las sentencias que cita. Se apoya en el argumento de que la sentencia recurrida debió tener en cuenta que a lo largo de los años los propietarios de los fundos trazaron e instalaron los caminos con las tuberías, canales, acequias y vallas que discurren junto a los mismos, con consentimiento de todos los propietarios del predio colindante.

El motivo se desestima porque vuelve a plantear la misma cuestión del motivo anterior.

  1. Recurso de Casación interpuesto por D. Jesús Luis, Dª. Milagros y D. Bernardo.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 348 y 218 Cód. civ., y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita. Su base argumental es la improcedencia de la acción de deslinde ejercitada por la actora, por estar ya desde el año 1.949 las fincas deslindadas, no existiendo por tanto confusión de linderos.

Se desestima por las razones expuestas al desestimar el motivo primero del recurso de casación anterior.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 385, en relación con los arts. 384 y 1.218, todos del Código civil.

El motivo se desestima porque, en línea con lo defendido en el aludido recurso anteriormente examinado, hace una interpretación subjetiva e interesada del significado de los términos gramaticales de las escrituras públicas, a fin de que prevalezca frente a la objetiva efectuada por el órgano de instancia, es decir, se emplean los mismos argumentos utilizados en el recurso de los otros codemandados, aunque variando la forma de exponerlos y su extensión. En realidad, existe una confusión en estos recurrentes y en aquéllos sobre lo que es un recurso extraordinario de casación civil, pues en él vuelven a plantear el tema, propio de la instancia, de si existe confusión de linderos, y que, de existir, la delimitación entre las fincas debe hacerse de acuerdo a sus criterios, que quieren ver reflejados en los títulos referentes a las fincas. En suma, se confunde a esta Sala con un órgano de instancia más, competente para revisar todo lo actuado y dictar la sentencia apropiada a las pretensiones mantenidas. En cambio, su competencia se limita a examinar si se ha aplicado rectamente el derecho a los hechos alegados y probados, y cuyo incumplimiento no se produce porque no se haya dado razón al recurrente en casación.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 384, 385 y 1.218, todos del Código civil, y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita.

El motivo se desestima porque casacionalmente no puede impugnarse la valoración de las pruebas hecho por el órgano de instancia, pretendiendo que valga la de los recurrentes, acudiendo para ello a la presente infracción de normas sustantivas (arts. 384 y 385 Cód. civ.) que en absoluto se refieren al tema de la valoración probatoria. Por otra parte, el art. 1.218 Cód. civ. no es incompatible con una actitud probatoria dirigida a la búsqueda del significado de los términos empleados en los títulos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declara y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por D. Aurelio, Dª. Rita y D. Gerardo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona; y por D. Jesús Luis, Dª. Milagros y D. Bernardo, asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez. Con condena en costas a los recurrentes en sus recursos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 20 de diciembre de 2.000. Sin hacer declaración sobre los depósitos al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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