STS 959/2003, 13 de Octubre de 2003

PonenteD. José Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:6263
Número de Recurso2163/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución959/2003
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Lérida, sobre acción declarativa de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Rosafi S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Enrique Sorribes Torra, en el que es recurrida la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en la CALLE000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 , CALLE001 número NUM003 y CALLE002 números NUM004 , NUM005 y NUM006 de Lérida representado por el Procurador de los tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Lérida, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Luis Angel , como Presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en la CALLE000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 , CALLE001 número NUM003 y CALLE002 números NUM004 , NUM005 y NUM006 de Lérida contra la entidad Rosafi S.A., sobre acción declarativa de dominio y otros.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: a) Se declarase que el dominio del pasaje existente en el EDIFICIO000 , corresponde a la Comunidad, con la extensión y superficie determinandose en el título constitutivo y en los Estatutos de la misma. b) Se condenase a la demandada a restituir a la Comunidad de Propietarios la posesión que detenta sobe la superficie de pasaje. c) Se condenase asímismo a la demandada a restituir a la Comunidad todos los frutos percibidos desde que su posesión puede calificarse como "de mala fe", de acuerdo con lo expuesto en el hecho séptimo del presente escrito. d) Se impusieran a la demandada las costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimatoria de la excepción alegada de falta de litisconsorcio pasivo necesario y desestimatoria de la demanda y, para el caso de que no se estimase la misma, se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda y se condenara a la parte actora la pago de las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, desestimando íntegramente la demanda, absuelvo al demandado en la instancia, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la sentencia de fecha 26 de julio de 1996 dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 47/96 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Lleida, que revocamos. En su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la demandada, la entidad Rosafi S.A. y declaramos que el dominio del pasaje existente en el EDIFICIO000 corresponde al a totalidad de propietarios del inmeuble, como elemento común del mismo, con la extensión y superficie que resulten de los planos acompañados con las escrituras de obra nueva, división en propiedad horizontal y constitución de servidumbres de 9 de enero de 1975 y 30 de junio de 1976 que obran a los folios 203 a 209 de las actuaciones. Dichas extensión y superficie no podrán exceder de las que se indican en las referidas escrituras y que se transcriben en el primer fundamento de derecho de la presente resolución".

TERCERO

El Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en representación de la entidad Rosafi S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tres del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.964 del Código civil, artículo 344 de la Compilación Catalana, artículos 1 y 2 de la Ley 13/1990 de 9 de julio y jurisprudencia sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1995.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inaplicación de la falta de litis consorcio pasivo necesario.

Cuarto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 349, 446 y 447 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez en nombre de Don Luis Angel , como Presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en la CALLE000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 , CALLE001 número NUM003 y CALLE002 números NUM004 , NUM005 y NUM006 de Lérida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Señalado el presente recurso para votación y fallo del mismo el día 3 de junio del año actual, la Sala acordó, a propuesta del Sr. Magistrado-Ponente, a la vista de las dudas que suscitaba la competencia de la Sala Primera para decidir sobre las cuestiones planteadas en el recurso, la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para que dictaminara, según disponen las Leyes Orgánicas, acerca del órgano jurisdiccional competente para referido enjuiciamiento.

SEGUNDO

El Fiscal por medio de informe de fecha 19 de junio de 2003, dictaminó en el sentido de que el núcleo del recurso es el plazo de prescripción de una acción real ejercitada, regulada en el artículo 344 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, por lo que corresponde conocer del recurso a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Cataluña, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 74 y 1730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

TERCERO

Conforme con el precedente informe la Sala se declara incompetente para conocer del presente recurso, por referirse a cuestiones cuyo conocimiento está reservado (artículo 1.730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Rosafi S.A. contra la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 47/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Lérida por Don Luis Angel , como Presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en la CALLE000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 , CALLE001 número NUM003 y CALLE002 números NUM004 , NUM005 y NUM006 de Lérida contra la entidad recurrente, por razón de falta de competencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo para concer del mismo al referirse a materias cuyo conocimiento viene atribuido al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Las costas del recurso se imponen al recurrente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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