STS, 24 de Abril de 2003

PonenteD. Juan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2003:2836
Número de Recurso506/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. RAMON TRILLO TORRES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Central nº 2 de lo Contencioso-administrativo (recurso nº 522/00-E) y la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso 409/01) para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por D. Carlos Francisco contra la Resolución, de fecha 4 de septiembre de 2000, dictada por el Consejero-Director General de Correos y Telégrafos, actuando por delegación, que declara inadmisible una solicitud de revisión de oficio respecto de un acuerdo, de 23 de noviembre de 1998, de formalización del cese en el puesto de trabajo de "Jefe de Explotación y Reparto".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia pertinente.

SEGUNDO

Por Providencia de 30 de enero de 2003, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 28 de marzo, fecha en que el expresado trámite tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado Central nº 2 de lo contencioso-administrativo y la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por D. Carlos Francisco , funcionario del Ente Público Correos y Telégrafos, contra la Resolución, de fecha 4 de septiembre de 2000, dictada por el Consejero-Director General de Correos y Telégrafos, en ejercicio de facultades delegadas, por resolución de 5 de junio de 2000, por el Presidente de dicha Entidad, por la que se declaró inadmisible la solicitud de revisión de oficio formulada por el indicado recurrente contra una resolución, de fecha 23 de noviembre de 1998, de formalización del cese en el puesto de trabajo de "Jefe de Explotación y Reparto".

Hay que indicar que, según resulta del contenido de la indicada resolución impugnada en vía judicial, el recurrente ocupaba el puesto de "Jefe de Explotación y Reparto" en la Administración de Correos y Telégrafos de Sabadell, el cual fué suprimido, siendo nombrado provisionalmente para el puesto "Jefe Adjunto Correos y Telégrafos" nivel 18. La posesión en el nuevo puesto fué formalizada en el documento "F.2R" de 23 de noviembre de 1998 y el cese en el anterior puesto en documento "F.4R" de igual fecha, acto éste al que, como se ha dicho, se refiere la solicitud de revisión de oficio antes aludida.

Interesa también señalar que en el primer párrafo del único fundamento de derecho del acto administrativo impugnado judicialmente, se dice que si bien antes de la reforma del artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración estaba legitimada para realizar un enjuiciamiento o valoración de la solicitud de nulidad ejercitada y si la estimaba manifiestamente improcedente rechazarla de plano, con la reforma de dicho artículo 102 por la Ley 4/99 ya queda establecido que el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes sin necesidad de recabar directamente un dictamen del Consejo de Estado cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 62 o carezcan manifiestamente de fundamento.

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 2, para entender que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata corresponde a un Tribunal Superior de Justicia, tiene en cuenta, fundamentalmente, que se está ante una cuestión en materia de personal, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el apartado 10.1.i) del art. 10 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el apartado c) del artículo 9 de la expresada Ley, dado, además, que el acto en cuestión ha sido dictado por un organismo público vinculado a la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y por un órgano con nivel inferior al de Ministro o Secretario de Estado, pues por Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2000, se declaró la nulidad del artículo 16.1 del Estatuto de la Entidad Pública Empresarial en cuestión que determinaba que su Presidente sería el Ministro de Fomento.

Por su parte, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declara su incompetencia razonando, en síntesis, que se está ante un acto administrativo que se refiere a cuestiones de personal y que no afecta al nacimiento o extinción de la relación funcionarial, pero que ha sido dictado por el Presidente de la Entidad Correos y Telégrafos, por lo que el asunto es competencia de los Juzgados Centrales, según criterio jurisprudencial sentado en las sentencias del Tribunal Supremo de 3, 6, 21 y 25 de octubre de 2000. También dice la indicada Sala que se trata de una resolución dictada por delegación del Ministro de Fomento como Presidente de una entidad pública, con competencia en todo el territorio nacional, y, por tanto, excluida del ámbito a que se refiere el artículo 10.1.i) de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

De lo expuesto en el fundamento anterior resulta que las diferencias de criterio entre los órganos jurisdiccionales de que se trata derivan de hecho de que mientras el Juzgado en cuestión tiene en cuenta que el Ministro de Fomento dejó de ser Presidente de la Entidad Correos y Telégrafos por virtud de lo decidido en la Sentencia de este Tribunal Supremo antes aludida, la Sala de lo Contencioso-administrativo de Barcelona se apoya en una doctrina jurisprudencial dictada en supuestos en los que el indicado Ministro presidía la expresada entidad.

Tal como pone de relieve el expresado Juzgado, por Sentencia de este Tribunal Supremo de 26 de enero de 2000, se declaró la nulidad del artículo 16.1 del Estatuto de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, aprobado por Real Decreto 176/1998, de 16 de febrero, por el que se establecía que el Presidente de la Entidad era el Ministro de Fomento. Como ejecución de la expresada sentencia, y según se expresa en el Preámbulo de la antes referida Resolución de 5 de junio de 2000 sobre delegación de competencias por el nuevo Presidente de la Entidad, con fecha 16 de marzo de 2000 el Ministro de Fomento dejó de ejercer las funciones de Presidente de la Entidad de que se trata. La anulación del antes indicado artículo 16.1 dió lugar, según se dice también en el indicado Preámbulo, a la entrada en vigor de las previsiones del Estatuto de la Entidad Pública para la provisión del puesto de Presidente, en los casos de vacancia, que, de acuerdo con el artículo 8.2 del mismo, corresponde interinamente al Consejero más antiguo y a igual antigüedad, al de más edad.

CUARTO

Para decidir sobre la cuestión de competencia que ahora se enjuicia preciso es tener en cuenta que el recurso contencioso-administrativo de que se trata deriva, como ya se ha indicado, de la declaración de inadmisibilidad de una solicitud de revisión de oficio. Sabido es que la jurisprudencia, ya en relación con el artículo 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, puso de relieve los caracteres singulares, frente a los recursos administrativo ordinarios, de la acción de nulidad que derivaba del indicado precepto legal, acción hoy regulada en el artículo 102 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, versión 1999, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicha acción de nulidad sólo puede interponerse en los supuestos previstos en el artículo 62.1 de la indicada Ley, indiferentes a la materia sobre la que versa el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, singularidad que se acentúa si se repara en que la resolución de la revisión de oficio debe ir precedida de consulta al Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, salvo que se acuerde su inadmisión a trámite (artículo 102 de la indicada Ley 30/92, versión 1999).

Por consiguiente, no pudiendo asimilarse la revisión de oficio a un recurso de alzada (aparecen regulados en capítulos distintos de la indicada Ley 30/92), la cuestión de competencia que nos ocupa debe ser resuelta haciendo abstracción de la materia -personal- a la que se refiere el acto objeto de la revisión de oficio de que se trata.

QUINTO

Dado que, según lo expuesto en los precedentes fundamentos, en el caso que nos ocupa el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra un acto que debe entenderse dictado por el Presidente de una Entidad Pública Empresarial con competencia en todo el territorio nacional, la cuestión de competencia debe resolverse atribuyendo el conocimiento del mencionado recurso al Juzgado Central nº 2 por virtud de lo dispuesto en el artículo 9.c) de la Ley de la Jurisdicción, si se tiene en cuenta, además, que el acto administrativo en cuestión no puede entenderse que se refiere a materia de personal y no ha sido dictado por Ministro o Secretario de Estado. Hay que indicar asimismo que la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos (el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, ordenó la constitución de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima"), conforme a su Estatuto aprobado por Real Decreto 176/1998, de 16 de febrero, está adscrita al Ministerio de Fomento y tiene personalidad jurídica pública diferenciada, plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio y tesorerías propios, así como autonomía de gestión en los términos establecidos en su Estatuto.

Interesa señalar que en Sentencia de 23 de abril del presente año esta Sala ha resuelto una cuestión de competencia derivada de un recurso contencioso-administrativo planteado por el mismo recurrente de las actuaciones que ahora nos ocupan y en relación con el mismo acto administrativo objeto de la solicitud de revisión de oficio antes aludida, habiéndose planteado dicho recurso contencioso-administrativo contra una resolución, de fecha 8 de noviembre de 2000, dictada también, como en el presente caso, por el Consejero-Director General de Correos y Telégrafos, actuando por delegación del Presidente, por la que se declaró inadmisible un recurso extraordinario de revisión formulado en relación con el mencionado acto administrativo.

SEXTO

Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde al Juzgado Central nº 2 de lo contencioso-administrativo al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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