STS, 3 de Junio de 2003

PonenteD. Juan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2003:3810
Número de Recurso29/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Murcia (autos 504/01) y el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Gerona (autos 332/01) para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de D. Armando contra la resolución, de fecha 20 de marzo de 2001, del Director del Servicio Catalán de Tráfico, que desestima un recurso de alzada interpuesto por el expresado interesado contra una resolución, de fecha 13 de noviembre de 2000, del Servicio Territorial de Tráfico de Gerona, que impuso a aquél una sanción de multa de 100.000 pts. por el hecho de conducir de forma temeraria al descansar, en un período de treinta horas, un tiempo máximo continuado de dos horas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Gerona.

SEGUNDO

Señalado el pasado día 23 de mayo para la votación y fallo, en dicha fecha tuvo lugar dicho trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo de que se trata se interpuso por D. Armando contra la resolución, de fecha 20 de marzo de 2001, del Director del Servicio Catalán de Tráfico, que desestima un recurso de alzada interpuesto por el expresado interesado contra una resolución, de fecha 13 de noviembre de 2000, del Servicio Territorial de Tráfico de Gerona, que impuso a aquél una sanción de multa de 100.000 pts. por el hecho de conducir de forma temeraria al descansar, en un período de treinta horas, un tiempo máximo continuado de dos horas.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Murcia ha declarado su incompetencia por entender, fundamentalmente, que, en supuestos como el que ahora se trata, la admisión del fuero electivo fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca el órgano administrativo que ha dictado el acto de que se trate, trastocaría la naturaleza y competencias de los Tribunales Superiores de Justicia como culminación de la organización judicial propia de cada Comunidad. Por su parte, el Juzgado nº 2 de Gerona tiene en cuenta en su resolución, en síntesis, que la demanda formulada se fundamenta única y exclusivamente en la infracción de normas de derecho estatal, así como también el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

SEGUNDO

Reiterada doctrina de este Tribunal (Sentencias, entre otras, de 16 y 24 de noviembre de 2000 y 18 de abril y 18 y 30 de mayo de 2001 y 26 de febrero de 2003) viene declarando, en relación con la regla segunda del art. 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción, que el fuero electivo previsto en la misma tiene su aplicación dentro del ámbito territorial de competencia de un solo Tribunal Superior de Justicia aunque en la demanda se invoquen sólo normas estatales, pues cuando el órgano que dictó el acto impugnado se incardina en una Comunidad Autónoma hay siempre aspectos reglados por la normativa autonómica, señaladamente los referentes a la competencia y posiblemente otros procedimentales, que potencialmente pueden ser objeto del pleito. El indicado fuero electivo debe entenderse, por tanto, referido, cuando se trata de recursos contra actos de las Entidades Locales o de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, a los órganos judiciales sitos en la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en la que se halle también la sede del órgano administrativo autor del acto de que se trate.

Dado lo expuesto, obligado es declarar que la competencia territorial para conocer del recurso en cuestión corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Gerona.

TERCERO

Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta sentencia corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Gerona, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Murcia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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