STS, 26 de Octubre de 2004

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:6796
Número de Recurso118/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera; recurso 177/02) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección 4ª; recurso 642/02) de la Audiencia Nacional para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Estefanía y Dª Montserrat contra la denegación presunta de la reclamación efectuada a la Inspección Médica-Gestión de Riesgos Dirección Territorial de Castilla-La Mancha del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Han sido partes en este incidente las expresadas recurrentes, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña y el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, criterio compartido por el antes indicado Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. El Procurador Sr. Martínez de Lejarza dejó transcurrir el plazo que le fué concedido sin hacer alegación alguna.

SEGUNDO

Por Providencia de 1 de octubre de 2004, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 21, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y la Sala de igual orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Estefanía y Dª Montserrat contra la denegación presunta de la reclamación efectuada a la Inspección Médica- Gestión de Riesgos Dirección Territorial de Castilla-La Mancha del Ministerio de Sanidad y Consumo.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de Castilla-La Mancha, ante la que se planteó, en 7 de marzo de 2002, el recurso contencioso-administrativo en cuestión, declaró su incompetencia para conocer del mismo al entender, fundamentalmente, que de la normativa aplicable resulta, como principio regulador genérico, que el conocimiento de los asuntos de que se trata corresponde, en vía administrativa, a los Ministros y Secretarios de Estado, y como, por otro lado, no hay una atribución concreta a órganos del INSALUD de la competencia para resolver las reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial, la revisión en vía jurisdiccional de actos emanados del Ministro queda configurada en el ámbito de competencia objetiva de la Audiencia Nacional.

Por su parte, esta última Sala dice en su resolución, entre otros extremos, que "la administración del INSALUD tenía un expediente en tramitación desde enero de 1991 y con el comienzo de la efectividad del traspaso de funciones y medios, en aplicación del artículo 20 de la Ley 12/1983, el 1 de enero de 2002 tal expediente quedó traspasado a la Comunidad Autónoma, y cuando el día 21 de enero (se ha querido indicar el 7 de marzo de 2002) el solicitante de la indemnización por responsabilidad patrimonial interpuso el presente contencioso-administrativo es cuando nació el acto en todos sus efectos, y no solo como mera posibilidad de permitirse su impugnación".

"En consecuencia, añade la indicada Sala, tratándose de un expediente administrativo que desde el día 1 de enero de 2002 era competencia de la Administración Autonómica, y con posterioridad resulta impugnado en vía contenciosa, es la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha quien, estimamos, resulta competente para conocer, a tenor del artículo 10.1.a) y 14.1.1 de la Ley de la Jurisdicción".

TERCERO

Son datos, que resultan de lo hasta ahora actuado, relevantes en orden a la resolución de la presente cuestión de competencia los siguientes: a), En escrito que tuvo entrada en el Registro General del Ministerio de Sanidad y Consumo el 24 de abril de 2001, Dª Estefanía y Dª Montserrat formularon reclamación administrativa de indemnización por daños y perjuicios por deficiente asistencia sanitaria a D. Jose Pedro en el Hospital de Talavera de la Reina "Ntra. Sra. del Prado"; b), en oficio de fecha 3 de julio de 2001, la Dirección Territorial del INSALUD de Castilla-La Mancha comunicó a las interesadas que en el expediente administrativo en cuestión, en trámite de audiencia, podían formular las alegaciones que estimaron procedentes; y c), con fecha 7 de marzo de 2002, como ya se indicó anteriormente, se interpuso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación antes mencionada.

CUARTO

Conviene, ante todo, recordar el contenido del artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, reguladora del proceso autonómico, que distingue, en orden a la transferencia de servicios, los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias pendientes de resolución definitiva antes de la efectividad de la transferencia, de aquellos otros expedientes en los que no obstante haber recaído resolución definitiva se encuentran pendientes de recursos administrativos, atribuyendo los mismos, en el primero caso, a la Comunidad Autónoma para su decisión, y en el segundo, a la Administración del Estado para la resolución del recurso, y asignando, finalmente, las consecuencias económicas a una u otra Administración en función "de quien hubiere adoptado la resolución definitiva" -el subrayado es nuestro-. A este criterio responde, como no podía ser de otra forma, el Real Decreto 1476/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, con efectos de 1 de enero de 2002, aplicable al presente caso.

QUINTO

La cuestión, pues, se traslada a la determinación de la subrogación en los derechos y deberes de la Administración estatal por parte de la Comunidad Autónoma en los supuestos, como el presente, en que con anterioridad a la fecha del traspaso de competencias se ha podido producir el juego del silencio administrativo negativo. Obligado será recordar, de una parte, que tal desestimación produce "los solos efectos" -en expresión textual del artículo 43.3 de la L.R.J.A.P. y P.A.C.- de permitir a los interesados la interposición del recurso que resulte procedente, y de otra, que tal situación no libera a la Administración de dictar resolución expresa -artículo 42.1 de la misma Ley-. Hasta tal punto es ello así, que se establece un régimen distinto según se trate de un supuesto de estimación por silencio, cuya resolución expresa necesariamente deberá ser confirmatoria del acto de que se trata, o de un supuesto de desestimación por silencio, cuya resolución expresa no queda vinculada al sentido del silencio -artículo 43.4-. Y es ésta resolución expresa la que se corresponde con la resolución definitiva a que se refiere el citado artículo 20 de la Ley 12/83, de 14 de octubre.

SEXTO

De los preceptos examinados se deduce que, una cosa es que la ficción del silencio permita al administrado la interposición del recurso correspondiente, mitigándose así los perniciosos efectos que, en otro caso, se podrían derivar de la inactividad de la Administración en decidir, y otra distinta la persistencia de la obligación de esta última de resolver. El administrado podrá, pues, optar entre entender desestimada su petición, a los "solos efectos" de la interposición del pertinente recurso, o esperar la resolución expresa, -o "definitiva", en expresión del artículo 20 de la Ley 12/83- pero tal elección no puede condicionar las obligaciones derivadas de una subrogación de competencia, impuesta, primero por la Ley y, después, por el Decreto de transferencia -en este caso, el ya citado 1476/2001, de 27 de diciembre-.

SEPTIMO

La presente cuestión de competencia debe, pues, resolverse en favor de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, toda vez que en la fecha de transferencia del servicio correspondiente no se había producido aún la resolución definitiva del expediente.

Al razonar en los términos que se han indicado en los anteriores fundamentos y decidir en el sentido que ha quedado asimismo expresado, esta Sala reitera lo argumentado y resuelto al enjuiciar, en su Sentencia de 19 de febrero del presente año, la cuestión de competencia 174/02, doctrina de esta sentencia seguida, entre otras, en dos sentencias de 17 de marzo y en otra de 25 de junio del indicado año.

OCTAVO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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