STS, 5 de Marzo de 2003

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2003:1498
Número de Recurso532/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA??
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. EMILIO PUJALTE CLARIANAD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Central nº 2 de lo Contencioso-administrativo (recurso 424/00-C) y la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso 408/01) para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por D. Iván contra la Resolución, de fecha 19 de mayo de 2000 que le impuso una sanción de suspensión de funciones durante veinte días.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia pertinente.

SEGUNDO

Por Providencia de 22 de enero de 2003, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 21 de febrero, fecha en que el expresado trámite tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado Central nº 2 de lo contencioso-administrativo y la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por D. Iván , funcionario de la Escala de Clasificación y Reparto, adscrito a la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos (Barcelona), contra la resolución, de fecha 19 de mayo de 2000, dictada por el Consejero-Director General de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, en virtud de delegación de competencias del Presidente de dicha Entidad, que le impuso, como autor de una falta disciplinaria de carácter grave, una sanción de suspensión de funciones durante veinte días.

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 2, para entender que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata corresponde a un Tribunal Superior de Justicia, tiene en cuenta, fundamentalmente, que se está ante una cuestión en materia de personal, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el apartado 10.1.i) del art. 10 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el apartado c) del artículo 9 de la expresada Ley, dado, además, que el acto en cuestión ha sido dictado por un organismo público vinculado a la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y por un órgano con nivel inferior al de Ministro o Secretario de Estado, pues por Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2000, se declaró la nulidad del artículo 16.1 del Estatuto de la Entidad Pública Empresarial en cuestión que determinaba que su Presidente sería el Ministro de Fomento.

Por su parte, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declara su incompetencia razonando, en síntesis, que se está ante un acto administrativo que se refiere a cuestiones de personal y que no afecta al nacimiento o extinción de la relación funcionarial, pero que ha sido dictado por el Presidente de la Entidad Correos y Telégrafos, por lo que el asunto es competencia de los Juzgados Centrales, según criterio jurisprudencial sentado en las sentencias del Tribunal Supremo de 3, 6, 21 y 25 de octubre de 2000. También dice la indicada Sala que se trata de una resolución dictada por delegación del Ministro de Fomento como Presidente de una entidad pública, con competencia en todo el territorio nacional, y, por tanto, excluida del ámbito a que se refiere el artículo 10.1.i) de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

De lo expuesto en el fundamento anterior resulta que las diferencias de criterio entre los órganos jurisdiccionales de que se trata derivan de hecho de que mientras el Juzgado en cuestión tiene en cuenta que el Ministro de Fomento dejó de ser Presidente de la Entidad Correos y Telégrafos por virtud de lo decidido en la Sentencia de este Tribunal Supremo antes aludida, la Sala de lo Contencioso-administrativo de Barcelona se apoya en una doctrina jurisprudencial dictada en supuestos en los que el indicado Ministro presidía la expresada entidad.

Tal como pone de relieve el expresado Juzgado, por Sentencia de este Tribunal Supremo de 26 de enero de 2000, se declaró la nulidad del artículo 16.1 del Estatuto de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, aprobado por Real Decreto 176/1998, de 16 de febrero, por el que se establecía que el Presidente de la Entidad era el Ministro de Fomento. Como ejecución de la expresada sentencia, y según se expresa en el Preámbulo de la Resolución de 5 de junio de 2000 sobre delegación de competencias por el nuevo Presidente de la Entidad, con fecha 16 de marzo de 2000 el Ministro de Fomento dejó de ejercer las funciones de Presidente de la Entidad de que se trata. La anulación del antes indicado artículo 16.1 dió lugar, según se dice también en el indicado Preámbulo, a la entrada en vigor de las previsiones del Estatuto de la Entidad Pública para la provisión del puesto de Presidente, en los casos de vacancia, y que, de acuerdo con el artículo 8.2 del mismo, corresponde interinamente al Consejero más antiguo y a igual antigüedad, al de más edad.

CUARTO

Como en el supuesto que ahora se examina, y por lo antes indicado, el acto administrativo de que se trata, de fecha 19 de mayo de 2000, no ha sido dictado por el Ministro de Fomento, la competencia discutida hay que entender que corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, al estar ante un acto dictado en materia de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de un funcionario de carrera, dado lo dispuesto en los artículos 9.c, 10.1.i) y apartados a) y c) del artículo 13 de la Ley de esta Jurisdicción. Debe tenerse en cuenta también, como resulta de lo ya razonado, que el indicado acto emana de una entidad perteneciente al sector estatal, adscrita al Ministerio de Fomento, con competencia en todo el territorio nacional y que ha sido dictado por un órgano con nivel inferior a Ministro o Secretario de Estado. Conforme al art. 8.1 del Estatuto de la indicada Entidad, ésta está regida por un Consejo de Administración formado por el Presidente y por un mínimo de nueve y un máximo de dieciséis Consejeros. Hay que significar, por último, que el interesado optó por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

QUINTO

Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central nº 2 de lo contencioso-administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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