STS, 10 de Diciembre de 2003

PonenteD. Angel Rodríguez García
ECLIES:TS:2003:7919
Número de Recurso138/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ANGEL RODRIGUEZ GARCIAD. PASCUAL SALA SANCHEZD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil tres.

Vista por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia nº 138/2002, planteada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Oscar , militar, contra la Resolución de 18 de diciembre de 2001, del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, por la que se hace pública la relación de los concursantes admitidos y excluidos al concurso para la enajenación de viviendas militares desocupadas, y contra la Resolución de 31 de enero de 2002, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra aquélla; recurso ampliado posteriormente a las Resoluciones de 12 de marzo y 30 de abril de 2002 del mismo órgano, por las que, respectivamente, se procedió a adjudicar las viviendas ofertadas, y se inadmitió a trámite el recurso de reposición planteado contra la Resolución de 7 de febrero de 2002 por la que se hizo pública la propuesta de adjudicación de aquéllas, inadmitiéndose al propio tiempo la solicitud de suspensión instada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 10, al que fue repartido el recurso presentado por la representación procesal de Don Oscar , y la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para conocer del expresado recurso, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, habiendo emitido dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de que la competencia que se discute corresponde al último de los citados órganos jurisdiccionales, solución de la que participa el Abogado del Estado, no así el recurrente quien sostiene que la competencia corresponde a los Juzgados Centrales de este orden jurisdiccional.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 10 de noviembre del corriente año se señaló para la votación y fallo de la presente cuestión de competencia el día 4 del presente mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina reiterada de esta Sala de la que son exponente las Sentencias de 29 de mayo (cinco), 2 de junio (tres) y 10 de junio, todas del corriente año, que las cuestiones relacionadas con el precio de adjudicación de viviendas por parte del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas son materia de personal y como tal atribuida al conocimiento de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en una interpretación concordante de los artículos 9.c) y 10.1.i) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con el artículo 13.a) de ésta misma Ley.

Aquí la materia a que se refieren las resoluciones recurridas, adoptadas igualmente por el mencionado organismo público, merece la misma calificación, es decir, se trata de actos dictados en materia de personal, en cuanto forman parte de una cadena de actos administrativos que tienen como fin último la enajenación de viviendas militares desocupadas, precisamente en favor de quienes reúnen la condición de militar, o de personal civil, funcionario y laboral, destinado en el Ministerio de Defensa, cualidad ésta que no desvirtúa tal calificación, como se tuvo ocasión de precisar en el Auto de 3 de abril de 1997 (citado en la Sentencia de 9 de mayo de 2003 --cuestión de competencia nº 55/2002-- aunque por error material se hablara entonces de sentencia), al señalarse que la condición jurídico-laboral y no funcionarial no es en la doctrina de esta Sala razón excluyente del concepto genérico de cuestiones de personal.

Procede, pues, atribuir la competencia objetiva para conocer del recurso de que se trata a la Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, quedando en manos del recurrente discernir, haciendo uso de la opción que le reconoce la regla segunda del artículo 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción, si la competencia territorial corresponde al Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en razón de su domicilio (ha manifestado ser vecino de San Pedro de Pinatar al otorgar el poder para pleitos) o al de Madrid en cuya circunscripción territorial se encuentra la sede del órgano autor de los actos impugnados.

SEGUNDO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Oscar , a que se ha hecho mérito en los antecedentes, corresponde a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, pudiendo optar aquél, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta resolución, entre el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia y el de Madrid, advirtiéndosele que en otro caso se remitirán las actuaciones a este último órgano Jurisdiccional; sin hacer expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 10 y de la Sala de esta Jurisdicción (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez García, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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