STS, 2 de Julio de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:5694
Número de Recurso486/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - .
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil uno.

Vista por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la cuestión de ilegalidad que con el número 486/2.000 ante la misma pende de resolución, planteada por el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número dos en relación con el artículo 1.2 del Real Decreto 960/1.990, de 13 de julio, por el que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social al personal interino al servicio de la Administración de Justicia, en cuanto no comprende en su ámbito a los Magistrados Suplentes. Ha comparecido y formulado escrito de alegaciones el Procurador Don Fernando Pérez Cruz, en nombre de Don Carlos Jesús .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Carlos Jesús interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 28 de enero de 1.999 del Secretario de Estado de Justicia, por la que se denegó su solicitud de ser dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en los períodos en que es llamado a ejercer como Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Lugo.

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número dos dictó sentencia el 16 de noviembre de 1.999, por la que estimó parcialmente el recurso, declarando la nulidad de la resolución impugnada, debiéndose proceder, una vez que ganase firmeza la sentencia, a plantear la cuestión de ilegalidad del artículo 1.2 del Real Decreto 960/1.990, de 13 de julio, y condenando a la Administración demandada a pasar por la mencionada declaración y a la integración del recurrente en el Régimen General de la Seguridad Social, por los períodos en que actúe como Magistrado Suplente, a los efectos de cobertura de asistencia sanitaria y las contingencias de jubilación, invalidez permanente, muerte y supervivencia, debiendo practicarse al efecto las cotizaciones preceptivas con arreglo a la normativa de la Seguridad Social, con efecto retroactivo desde su toma de posesión.

TERCERO

En virtud de auto de 6 de marzo de 2.000 el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número dos resolvió que procede plantear cuestión de ilegalidad ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en relación al artículo 1.2 del Real Decreto 960/1.990, en la medida que no incluye a los Magistrados Suplentes, emplazando a las partes para que en quince días pudiesen comparecer y formular alegaciones ante esta Sala del Tribunal Supremo, y remitiéndole las actuaciones.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció el Procurador Don Fernando Pérez Cruz, en nombre de Don Carlos Jesús , presentando escrito en el que formuló las alegaciones que entendió pertinentes, solicitando que se dicte sentencia declarando la nulidad de la disposición general objeto de la cuestión de ilegalidad.

QUINTO

Admitida a trámite la cuestión de ilegalidad, se ordenó la publicación de su planteamiento en el B.O.E. y la remisión de las actuaciones a la Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SEXTO

Concluso el procedimiento, para votación y fallo de la cuestión de ilegalidad se señaló el día 26 de junio de 2.001 en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número dos plantea cuestión de ilegalidad en relación con el artículo 1.2 del Real Decreto 960/1.990, de 13 de julio, por el que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social al personal interino al servicio de la Administración de Justicia, en cuanto no comprende en su ámbito a los Magistrados Suplentes.

El problema surgió como consecuencia de que Don Carlos Jesús , Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Lugo para los años judiciales 1.996-97, 1.997-98 y 1.998-99, interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 28 de enero de 1.999 del Secretario de Estado de Justicia, por la que se le denegó la solicitud de ser dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en los períodos de tiempo en que fue llamado a ejercer como Magistrado- Suplente, con base en que dicho cargo no se encontraba incluido en el artículo 2.1 del Real Decreto 960/1.990, que estableció qué debía entenderse por personal interino al servicio de la Administración de Justicia a efectos de su integración en el Régimen General de la Seguridad Social.

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número dos dictó sentencia el 16 de noviembre de 1.999, en la cual, por lo que a la presente cuestión de ilegalidad interesa, entendió que el artículo 1.2 del Real Decreto 960/1.990, promulgado en atención a la autorización contenida en la disposición final sexta de la Ley 33/1.987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.988, el referido artículo 1.2 -decimos- excluyó indebidamente a los Magistrados Suplentes de la integración en el Régimen General de la Seguridad Social, con lo que excedió el ámbito de la autorización, que no permitía establecer distingos o categorías cerradas de interinos. Para llegar a esta conclusión el Juzgado había examinado el problema de si la categoría profesional de los Magistrados Suplentes tiene o no derecho a la cobertura del Régimen General de la Seguridad Social, más allá del tenor literal del precepto aplicado por la Administración. El Juzgado tomó en cuenta que los Magistrados Suplentes ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial (artículo 298.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo sucesivo L.O.P.J.), siendo llamados a formar las Salas en los casos en que por circunstancias imprevistas y excepcionales no puedan constituir aquéllas (artículo 200.1 del texto legal citado); que actúan como miembros de la Sala correspondiente con los mismos derechos y deberes que sus titulares y con idéntica amplitud que éstos (artículo 130.1 del Reglamento 1/1.995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial), quedando sujetos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones previsto para los miembros de la Carrera Judicial y a las mismas causas de remoción (artículo 201.4 y 5 de la L.O.P.J.). Con esta base, estimó que no ofrece mayor dificultad apreciar, a los efectos pretendidos por el actor, que los Magistrados Suplentes realizan una función pública, regida por el Derecho Administrativo, que, dado su carácter de temporalidad, bien puede calificarse como interina, por lo que resulta acreedora de la protección dispensada por el artículo 41 de la Constitución, desarrollado por el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1.994, que en el artículo 7.1.e) establece que estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, los funcionarios públicos.

En virtud de estas razones el Juzgado Central decidió estimar parcialmente el recurso promovido por Don Carlos Jesús , ordenando la integración del recurrente en el Régimen General de la Seguridad Social, con las precisiones oportunas. Fundándose este fallo en que el artículo 1.2 del Real Decreto 960/1.990 no se ajustaba a derecho, por auto de 6 de marzo de 2.000 el Juzgado planteó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo cuestión de ilegalidad en relación con el mencionado precepto, en la medida que no incluye a los Magistrados Suplentes. En el procedimiento se ha personado Don Carlos Jesús , solicitando que se declare la nulidad de la disposición general objeto de la cuestión de ilegalidad.

SEGUNDO

El artículo 1 del Real Decreto 960/1.990 dispuso lo siguiente:

  1. En la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan integrados en el Régimen General de la Seguridad Social quienes ostenten la condición de personal interino al servicio de la Administración de Justicia.

  2. A efectos de dicha integración, se entenderá por personal interino al servicio de la Administración de Justicia: a) Los Jueces, Fiscales y Secretarios en régimen de provisión temporal; b) Los Jueces y Fiscales sustitutos que desempeñen ininterrumpidamente la función durante más de un mes; c) Los Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes interinos.

Los Magistrados Suplentes se encontraron pues excluidos de la integración en el Régimen General de la Seguridad Social.

El Real Decreto 960/1.990 se promulgó en virtud de lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 33/1.987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.988, que previno: Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto, proceda a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social del personal interino al servicio de la Administración de Justicia.

La autorización al Gobierno no incluía la facultad de integrar en el Régimen General de la Seguridad Social a determinado personal interino al servicio de la Administración de Justicia y de excluir a quienes también tuvieran la cualidad de tal. Todos los que sirviesen cargos, ejerciesen funciones o, en general, prestasen su trabajo como personal interino al servicio de la Administración de Justicia debían ser integrados en la Seguridad Social.

TERCERO

El problema radica entonces en decidir si los Magistrados Suplentes, a los que se refieren los artículos 200, 201 y concordantes de la L.O.P.J., deben calificarse o no como personal interino al servicio de la Administración de Justicia.

La sentencia de 16 de noviembre de 1.999, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número dos, origen de la presente cuestión de ilegalidad, ha puesto de manifiesto las características que concurren en el ejercicio de la función de Magistrado Suplente, con mención de los artículos 298.2, 200.1 y 201, apartados 4 y 5, de la L.O.P.J., y 130.1 del Reglamento 1/1.995 de la Carrera Judicial, como hemos dejado expresado en el fundamento de derecho primero. Destacaremos solamente que los Magistrados Suplentes ejercen una función pública (la función jurisdiccional), sin pertenecer a la Carrera Judicial (artículo 298.2 de la L.O.P.J.); que tienen los mismos derechos y deberes que los Magistrados titulares de la Sala (artículo 130.1 del Reglamento 1/1.995); que desempeñan un cargo remunerado, dentro de las previsiones presupuestarias (artículo 201.1 de la Ley Orgánica); que su cargo es eminentemente temporal (disfrutan de inamovilidad temporal, según el citado artículo 298.2) y se encuentra regulado por normas de Derecho Administrativo. Reúnen pues todos los requisitos para que el referido cargo se califique como personal interino al servicio de la Administración de Justicia, ya que dicho personal es aquel que con carácter temporal, mediante una remuneración, ejerce las funciones propias del personal de carrera que presta sus servicios a la Administración de Justicia (sean Jueces, Fiscales, Secretarios, Oficiales, Auxiliares o Agentes), sin formar parte de dicho personal de carrera.

Por tanto, el artículo 1.2 del Real Decreto 960/1.990, en cuanto no incluyó a los Magistrados Suplentes en el personal interino al servicio de la Administración de Justicia que debía integrarse en el Régimen General de la Seguridad Social, es nulo de pleno derecho, por vulnerar lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 33/1.987, que no facultaba al Gobierno para hacer distinciones entre una y otra clase de personal interino afectado por la integración, sino que le obligaba a integrar en el Régimen General de la Seguridad Social a todos los que tuvieran dicho carácter, según resulta del artículo 62.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CUARTO

La afirmación de que los Magistrados Suplentes no tienen derecho a la protección de la Seguridad Social porque su actuación es "temporal y esporádica", sin ocupar plaza de plantilla, con percepción por asistencia y sin régimen profesional y dedicación, no puede ser aceptada. La naturaleza temporal del cargo es propia de todo el personal interino. Al indicarse que prestan sus funciones esporádicamente (esto es, ocasionalmente), con percepción por asistencia y sin dedicación, se quiere aludir a que el desempeño de su cargo no es continuado en el tiempo. Ejercen funciones discontinuas, pero ello no supone que no presten un trabajo remunerado con cargo a los Presupuestos del Estado, de carácter eminentemente temporal, por lo que tienen derecho a la protección del Régimen General de la Seguridad Social en relación con el número de días en que han ejercido sus funciones. Concretamente, en el supuesto que dió lugar a la sentencia de 16 de noviembre de 1.999, el Juzgado hace constar, como hecho relevante para resolver la pretensión deducida, que Don Carlos Jesús ha ejercido como Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Lugo en los años judiciales 1.996-97, 1.997-98 y 1.998-99, habiendo desempeñado la función un total de 390 días a 31 de marzo de 1.999; por lo que en ningún momento puede calificarse la prestación de este trabajo como esporádica u ocasional.

Lo expuesto conduce a la estimación de la cuestión de ilegalidad, sin que `podamos entrar a resolver problema análogo en relación con los Jueces y Fiscales sustitutos que no desempeñen ininterrumpidamente la función durante un mes, a los que aluden las alegaciones formuladas por Don Carlos Jesús , ya que es materia que no fue objeto de la sentencia de 16 de noviembre de 1.999, ni, por tanto, permite un pronunciamiento en la presente cuestión de ilegalidad que de dicha resolución se deriva.

QUINTO

Lo expuesto conduce a estimar la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número dos y, sin que afecte a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia de 16 de noviembre de 1.999, declarar la nulidad de pleno derecho del apartado 2 del articulo 1 del Real Decreto 960/1.990, de 13 de julio, exclusivamente en cuanto no comprende en su ámbito a los Magistrados Suplentes, ordenando la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998, de 13 de julio.

SEXTO

Dada la naturaleza de la cuestión planteada y el interés general concurrente no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos la cuestión de ilegalidad que con el número 486/2.000 ha planteado el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número dos y, sin que afecte a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia de 16 de noviembre de 1.999, dictada por dicho Juzgado, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho del apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto 960/1.990, de 13 de julio, exclusivamente en cuanto no comprende en su ámbito a los Magistrados Suplentes; sin verificar expresa imposición de costas.

Publíquese el presente fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998.

Dése traslado de la presente sentencia al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número dos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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