STS, 14 de Marzo de 2001

PonentePUJALTE CLARIANA, EMILIO
ECLIES:TS:2001:2042
Número de Recurso637/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil uno.

Vista por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia nº 637/00, en la que se han personado la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social y el Procurador de los Tribunales D. Fernando Díaz-Zorita Canto, en nombre y representación de Dña. Constanza .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 1998, la Letrada Dña. Virginia Font de Matas, en nombre y representación de Dña. Constanza , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Madrid, de 23 de octubre de 1998, por la que se desestimó el recurso ordinario promovido contra otra resolución de 4 de mayo anterior, sobre devolución de cuotas ingresadas en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos.

SEGUNDO

La Sala del mencionado Tribunal Superior de Justicia, mediante providencia de 18 de diciembre de 1999, acordó remitir el citado recurso al Juzgado de este orden jurisdiccional que por turno corresponda, emplazando a la actora a fin de que en el plazo de un mes pudiera comparecer ante el mismo.

Recibidos los autos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Madrid, y personadas ante él las partes, mediante providencia de 1º de marzo de 1999, dicho Juzgado, antes de resolver sobre la admisión a trámite del recurso, acordó oír a los comparecidos y al Ministerio Fiscal a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniese respecto de la competencia de dicho Juzgado, con el resultado siguiente: a) el Ministerio Fiscal entendió que la competencia correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo; b) la recurrente manifestó que a su juicio la competencia estaba residenciada en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Madrid, y c) el Letrado de la Administración de la Seguridad Social manifestó que la competencia radicaba en la Sala del Tribunal Superior de Justicia o, en su defecto, en el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2, en auto de 17 de marzo del propio año 1999, dijo "Que procede declarar la falta de competencia de este Juzgado para conocer del recurso debiendo remitir las actuaciones al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo que por turno de reparto corresponda para continuar ante él las actuaciones".

TERCERO

Recibidas estas en el Juzgado Central número 1, mediante providencia de 11 de mayo de igual año, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la mencionada competencia, con el siguiente resultado: a) el Ministerio Fiscal consideró que la competencia radicaba en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo territorialmente competente; b) la recurrente consideró que la competencia venía atribuida a los Juzgados Centrales, y c) el Letrado de la Seguridad Social la estimó atribuida a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El Juzgado Central número 1, por auto de 1º de julio de 1999, acordó: "No se acepta la competencia a favor de este Juzgado declarada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid, entendiéndose que la competencia queda atribuida al órgano judicial que ha remitido las actuaciones. Remítase oficio a dicho órgano junto con testimonio de esta resolución y copia del auto dictado por aquel a fin de que participe a este Juzgado si insiste en su resolución dictada en el procedimiento seguido ante el mismo con el número P.O. 74/99 y, de ser así, remítanse las actuaciones a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, como superior jerárquico común de ambos".

CUARTO

No obstante lo anterior, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social interpuso contra tal auto "recurso de apelación" en el que suplicó a la Audiencia Nacional "dicte resolución por la que estimando íntegramente este recurso, revoque el Auto anteriormente referido, declarando que la competencia para el conocimiento de las impugnaciones formuladas contra los autos dictados por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad social corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia".

En 2 de febrero de 2000 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que acordó "Desestimar el recurso de apelación promovido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra el auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Madrid de 1º de julio de 1999, sobre competencia, que confirmamos en todos sus extremos".

QUINTO

Notificada dicha resolución al Juzgado Central número 1 y al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Madrid, mediante providencia de 20 de marzo de 2000 este último insistió en su anterior criterio de atribuir la competencia al Juzgado Central, promoviendo la cuestión de competencia en la que ambos Juzgados (Central número 1 y número 2 de los de Madrid) remitieron las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante esta Sala, se dio traslado de aquellas al Ministerio Fiscal que manifestó su criterio en el sentido de que la competencia viene atribuida al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Madrid, criterio en el que coincide la recurrente; y sin que la Seguridad Social haya hecho manifestación alguna, decayendo en su derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso, no obstante la improcedencia del recurso de apelación contra el auto de 1º de julio de 1999 dictado por el Juzgado Central número 1, toda vez que en él quedaba planteada cuestión de competencia negativa para el caso -como así ocurrió- de que el Juzgado número 2 de los de Madrid no aceptara la en él declinada, y cuyo único trámite subsiguiente era el sometimiento a esta Sala del Tribunal Supremo del conocimiento de la cuestión; ni ser tampoco superior jerárquico común de ambos Juzgados (el Central número 1 y el territorial de Madrid número 2) la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (ex Art. 99 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, aplicable al caso de autos, y Art. 11.4 de la Ley Jurisdiccional), es lo cierto que como tiene reiteradamente declarado esta Sala (por ejemplo, Sentencias de 11, 18 de abril y 6 de julio de 2000), teniendo en cuenta que el acto impugnado en el recurso contencioso- administrativo que ha dado lugar al planteamiento de esta cuestión de competencia ha sido adoptado por un órgano periférico de la Tesorería General de la Seguridad Social, concretamente, por su Dirección Provincial de Madrid, la negativa para conocer del expresado recurso planteada por los órganos jurisdiccionales contendientes debe resolverse, de acuerdo con lo que establece el artículo 8.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, declarando que la competencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, como seguidamente se verá.

El artículo 8º.3 atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, en lo que importa, el conocimiento, en única o primera instancia, de los recursos que se deduzcan frente a las disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y contra los actos de los organismos, entes, entidades (o corporaciones) de Derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, y por su parte el artículo 9º.c) de la misma Ley dispone que los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional.

Una interpretación meramente gramatical de estas normas podría llevar a atribuir la competencia discutida al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, toda vez que los Organismos públicos de carácter estatal, y la Tesorería General de la Seguridad Social lo es, extienden su competencia a todo el territorio español --artículo 2.5 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado--, salvo cuando las normas que le sean de aplicación la limiten expresamente a una parte del mismo. Ahora bien, por más que la Tesorería General de la Seguridad Social tenga personalidad jurídica diferenciada y su competencia se extienda a todo el territorio nacional, no se puede desconocer que se trata de un ente dotado de órganos periféricos --Direcciones Provinciales y Administraciones y Unidades de Recaudación incluidas en las mismas-- que tienen sus competencias recaudatorias territorialmente limitadas, y lo que no deja de ser significativo a estos efectos, que cuando el acto recurrido emana de la Administración periférica del Estado, en rigor, de un órgano periférico de la Administración General del Estado, que por definición extiende su competencia a todo el territorio nacional, el conocimiento de los recursos contencioso-administrativos se atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo. Y es que el espíritu que anima a la norma contenida en el enunciado del artículo 8º.3 de la Ley de esta Jurisdicción obedece al propósito --con las excepciones por razón de la materia o de la cuantía del acto recurrido, expresamente previstas en el mismo-- de establecer una correlación entre la competencia territorial del órgano administrativo autor del acto impugnado y la del órgano jurisdiccional llamado a su enjuiciamiento, interpretación finalista que corrobora el artículo 13 de la misma Ley, cuando al relacionar los criterios que deben tenerse en cuenta para aplicar las reglas de distribución de competencia contenidas en los artículos anteriores preceptúa --letra a)-- que las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas.

SEGUNDO

Por lo expuesto, y no constando que la cuantía de la resolución impugnada sea superior a 10 millones de pesetas, procede declarar, como ya quedó adelantado, que la competencia controvertida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid.

TERCERO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Constanza contra resolución de la Dirección Provincial de Madrid, de la Tesorería General de la Seguridad Social, a que se ha hecho mérito, corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas para su substanciación; sin hacer expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentenciua por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON EMILIO PUJALTE CLARIANA, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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