STS, 23 de Mayo de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:4284
Número de Recurso2579/2000
ProcedimientoCIVIL - 07
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto la presente cuestión de competencia territorial por inhibitoria, planteada entre los Juzgados de Primera Instancia número 5 de San Sebastián y único de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), para el conocimiento del juicio declarativo ordinario de menor cuantía promovido por la compañía mercantil de seguros VAN CALCAR, SUCURSAL EN ESPAÑA DE NOWN VERZEKERINGEN N.V. contra la compañía mercantil GRUPO RAMÓN VIZCAÍNO S.A. (hoy TECFRINDUS S.A. EN LIQUIDACIÓN) sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 1999 la compañía mercantil de seguros VAN CALCAR SUCURSAL EN ESPAÑA DE NOWN VERZEKERINGEN N.V. (en adelante VAN CALCAR ESPAÑA S.A.) presentó en el Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza) demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la compañía mercantil GRUPO RAMÓN VIZCAÍNO S.A., dando como domicilio de ésta la ciudad de Zaragoza, en reclamación de SEIS MILLONES TRESCIENTAS SESENTA Y UNA MIL CIENTO DIECISEIS PESETAS (6.361.116 ptas.) en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la tardía y defectuosa reparación de una cámara frigorífica de la Cooperativa agraria asegurada por la actora y ya indemnizada por ésta.

SEGUNDO

Incoados los autos nº 309/99 por el mencionado Juzgado, devuelto el exhorto librado a Zaragoza para emplazamiento de la demandada con la manifestación de un empleado de su delegación en dicha ciudad de no estar autorizado para hacerse cargo de tal emplazamiento y tener su sede la empresa en San Sebastián, librarse en consecuencia exhorto a San Sebastián y ser emplazada la demandada con fecha 29 de noviembre de 1999, ésta presentó el 2 de diciembre siguiente, en el Decanato de los Juzgados de San Sebastián, un escrito promoviendo cuestión de competencia por inhibitoria con base en la sumisión expresa a los Juzgados de esta última ciudad según los partes de los trabajos realizados por la demandada para la mencionada Cooperativa agraria.

TERCERO

Turnada la cuestión al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, que la tramitó con el nº 777/99, ratificado el escrito inicial por el comisario y el depositario de la quiebra, presentado por el Procurador de la entidad promotora de la cuestión escritura de poder otorgada por el Comisario de la quiebra de TECFRINDUS S.A. EN LIQUIDACIÓN (antes Ramón Vizcaíno S.A.) y oído el Ministerio Fiscal, que consideró abusiva la cláusula de sumisión expresa en los partes de trabajo, con fecha 7 de febrero de 2000 se dictó Auto declarando haber lugar a la inhibitoria y acordando requerir de inhibición al Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña Godina.

CUARTO

Recibido el requerimiento de inhibición después de contestada la demanda y celebrada la comparecencia, suspendido entonces el curso de los autos y oídas las partes y el Ministerio Fiscal, manifestando al respecto la parte demandada resultarle ya indiferente la tramitación ante un Juzgado u otro, el Juzgado requerido dictó Auto de fecha 12 de abril de 2000 no accediendo a la inhibición.

QUINTO

Comunicado dicho Auto al Juez requirente, éste dictó Auto, con fecha 22 de mayo siguiente, insistiendo en el requerimiento y comunicando que lo autos se remitían al Tribunal Supremo previo emplazamiento de la entidad promotora de la cuestión, remisión que también hizo el Juzgado requerido previo emplazamiento de ambas partes.

SEXTO

Personada ante esta Sala únicamente la entidad promotora de la cuestión, TECFRINDUS S.A. EN LIQUIDACIÓN (antes Grupo Ramón Vizcaíno S.A.), se acordó oír al Ministerio Fiscal, que dictaminó remitiéndose al informe emitido en su día por el representante del Ministerio Fiscal en San Sebastián considerando nula la sumisión expresa.

SÉPTIMO

Comunicados los autos para instrucción a la parte personada, que los devolvió manifestando haber quedado suficientemente instruida, por diligencia de ordenación de 17 de abril del corriente año se turnó la ponencia y por Providencia del siguiente día 24 se señalo la vista para el día 17 de los corrientes, en que ha tenido lugar con asistencia únicamente de dicha entidad promotora de la cuestión, cuya Letrada manifestó ser ya indiferente que del pleito conociera el Juzgado de La Almunia de Doña Godina.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza) y el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián en relación con una demanda interpuesta ante el primero de ellos por la aseguradora de una cooperativa agraria contra la entidad que reparó dos cámaras frigoríficas de esta última en reclamación de la cantidad que aquélla hubo de satisfacer a la cooperativa por la fruta estropeada a causa de presuntas deficiencias en los trabajos de reparación.

SEGUNDO

La cuestión debe resolverse en favor del Juzgado de La Almunia de Doña Godina, en virtud de las siguientes razones: primera, porque al ser oída sobre el requerimiento de inhibición la parte promotora de la cuestión, que por entonces ya se había personado ante el Juzgado requerido y había contestado a la demanda, manifestó no tener "ningún interés ni inconveniente en que el presente procedimiento se tramite ante el Juzgado de La Almunia de Dª Godina o ante el Juzgado de San Sebastián", voluntad reiterada en el acto de la vista ante esta Sala al manifestar la dirección técnica de la misma parte que no tenía ya ningún interés en que del pleito conociera el Juzgado de San Sebastián, lo que en definitiva equivale a un desistimiento de la parte o a una sumisión al Juzgado requerido que, en su momento, habría podido justificar el desistimiento del Juzgado requirente, conforme al art. 95 LEC, si el Juzgado requerido hubiera incluido en el testimonio de particulares remitido al Juzgado requirente el escrito de la parte demandada que contenía aquellas manifestaciones; y segunda, porque la sumisión expresa alegada como base de la cuestión promovida no formaba parte del contenido de un documento contractual previo a los trabajos de reparación, sino, en letra muy pequeña, de dos partes de trabajo firmados por algún empleado de la cooperativa con la exclusiva finalidad de constatar que efectivamente esos trabajos se habían realizado, de suerte que resulta aplicable al caso la jurisprudencia de esta Sala sobre la insuficiencia de este tipo de menciones en albaranes de entrega como demostrativas de una voluntad manifiesta de los intervinientes de renunciar a su fuera propio (SSTS 20-9-96, en cuestión nº 1146/96, y 24-4-98, en cuestión nº 3271/92, con cita de otras muchas).

TERCERO

Conforme al art. 108 LEC no procede especial imposición de las costas causadas en la inhibitoria ya que, por un lado, el Juzgado requerido no suspendió el procedimiento en cuanto la parte se lo pidió en su escrito de contestación a la demanda y, por otro, el mismo Juzgado no incluyó en el testimonio de particulares remitido al Juzgado requirente el escrito de la parte demandada manifestando serle indiferente ya la cuestión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar la COMPETENCIA del Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza) para el conocimiento del juicio declarativo ordinario de menor cuantía promovido ante el mismo, al que se remitirán todas las actuaciones recibidas poniéndose lo resuelto en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, sin especial imposición de las costas causadas en la inhibitoria.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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