STS 376/2002, 27 de Febrero de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:1377
Número de Recurso1165/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución376/2002
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Eduardo y las entidades mercantiles LINDATERRA S.A. y BOGAS&CHAY contra Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 14 de mayo de 1999 dictado, en Rollo de Sala 22/98, dimanante de Procedimiento Abreviado 1/95, incoado por el Juzgado Central de Instrucción número 2 que desestimó recurso de súplica interpuesto contra Auto de la misma Sala de fecha 3 de marzo de 1999 por el que se estimaba el artículo de previo pronunciamiento propuesto por la defensa de Eduardo y se acordaba remitir las actuaciones para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Córdoba, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo partes recurridas LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Sr. De Dorremochea Aramburu, igualmente parte recurrida D. Isidro , representado por el Procurador Sr. Monterroso Rodríguez y asimismo parte recurrida LA UNION DE CONSUMIDORES DE ASTURIAS, representada por el Procurador Sr. Alvarez Real.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 2 de la Audiencia Nacional instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1/95 y una vez concluso fue elevado a la Sala de lo Penal de dicha Audiencia y, en el acto de inicio de la vista del acto del juicio oral, por la defensa de D. Eduardo se planteó declinatoria de jurisdicción, que fue estimada por Auto de la mencionada Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordó remitir las actuaciones para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Córdoba.

  2. - Notificada dicha resolución a las partes por la representación de D. Eduardo se interpuso recurso de súplica por entender que el órgano judicial competente no era la Audiencia Provincial de Córdoba e igualmente se interpuso recurso de súplica por la representación de las entidades LINDATERRA S.A. Y BOGAS&CHAY, en concepto de responsables civiles subsidiarios, por entender que procedía retrotaer el procedimiento a la fase de instrucción.

  3. - La Sección Cuarta de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de fecha 14 de mayo de 1999 desestimó los recursos de súplica interpuestos.

  4. - Notificada esta última resolución, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remtiiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  5. - Tanto por D. Eduardo , y por las entidades mercantiles LINDATERRA S.A. y BOGAS&CHAY se formalizan recursos de casación por infracción de ley.

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los recursos interpuestos por Eduardo , y por las entidades mercantiles LINDATERRA S.A. y BOGAS&SCHAY son idénticos por lo que pueden ser examinados conjuntamente.

Es tal la confusión y el desorden procesal con el que se presentan ambos recursos, que resulta oportuna reflejar el escrito que la propia parte recurrente, en nombre de D. Eduardo , presenta, con fecha 7 de noviembre de 2000, en el que hace, entre otras, las siguientes alegaciones: Que compartimos en buena parte lo que se dice por el Ministerio Fiscal en orden a los graves defectos formales que se reflejan en el recurso, ya que en el escrito de preparación se hace referencia a los artículos 849.1 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para luego no citar los preceptos infringidos ni decir cuales son los textos de particulares que podrían demostrar el posible error en la valoración de la prueba. Sabemos que ello ha sido causa suficiente en muchos casos para inadmitir el recurso, pero como muy acertadamente propone el Ministerio Fiscal "en aras del máximo respeto a la tutela judicial efectiva y al acceso a los recursos" entraremos a defender, en cierta manera, algunos de los argumentos que expuso el Letrado que redactara y firmara el escrito y que por una serie de razones que no son del caso exponer aquí, se vio forzado a un trabajo urgente, en el que simplemente reflejó los argumentos ya expuestos en anteriores intervenciones, llegándose incluso a la redacción de un suplico que hubo de ser rectificado por el Letrado que se ha hecho cargo de la defensa ya que resultaba totalmente incoherente. Nosotros pedimos comprensión por ello y que no se inadmita el recurso sino que se permita la defensa del mismo, en aras de una justicia material que favorezca a mi ahora patrocinado. De los argumentos expuestos a veces sin orden ni concierto y que el Sr. Fiscal ha reordenado en buena forma, vamos a referirnos, tan sólo al tema de la existencia de muy diversos motivos de nulidad de actuaciones por parte del Juzgado de Instrucción Central, ante el que de una forma ciertamente extraña vino a recaer la tramitación de este proceso penal. Hemos de referirnos al artículo 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se estima producida una manifiesta falta de jurisdicción o competencia al dictarse por el Juzgado Central de Instrucción el Auto de conversión en procedimiento abreviado y el Auto de apertura del juicio oral ya que debió el propio Juzgado de Instrucción inhibirse a los Juzgados de Córdoba y asimismo se alega vulneración del Juez natural exigido por el artículo 24.2 de la Constitución.

Como se señala en el escrito de alegaciones al que se acaba de hacer referencia, es el Ministerio Fiscal el que, tras un enorme esfuerzo, trata de poner algo de orden en unos recursos que resultan difícilmente comprensibles, y ese Ministerio termina solicitando la desestimación de tales recursos, criterio que comparte plenamente esta Sala.

El Tribunal de instancia, al estimar la cuestión de competencia planteada en el trámite del artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal resolvió que era la Audiencia Provincial de Córdoba la competente para conocer del enjuiciamiento al ser en su territorio donde tuvo lugar la elaboración de los medicamentos que se consideran nocivos, sin que proceda atribuir la competencia a los Juzgados de Instrucción con retroacción del procedimiento.

El Ministerio Fiscal defiende la desestimación de los recursos con acertados razonamientos, ya que como indica en su escrito de impugnación, no se puede compartir el criterio de los recurrentes de que se retrotraiga el procedimiento a la fase de instrucción para que se dirija, asimismo, contra los distribuidores del producto u otras personas distintas del acusado, ya que si bien es cierto que las primeras investigaciones examinaron la existencia de otros posibles responsables en la puesta en circulación de los medicamentos con sustancias no autorizadas, sin embargo, después de las diligencias de prueba practicadas a lo largo de la instrucción ni el Instructor ni ninguna de las partes acusadoras consideró que hubiera motivos para dirigir la acusación contra personas diferentes del que fue imputado y posteriormente acusado; de ahí que no proceda la retroacción de las actuaciones a la fase de instrucción ni la nulidad de resoluciones acordadas en esa fase. Tampoco se pueden compartir las alegaciones de los recurrentes, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, para excluir la competencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, ya que es en ese territorio donde se fabricaron todos los medicamentos distribuidos, competencia que no se ve afectada porque su composición nociva se hubiera detectado fuera de Córdoba, como tampoco es cierto que fuera de ese territorio se hubieran cometido los presuntos delitos más graves, ya que esa consideración la tendrían, como se razona por el Ministerio Fiscal, los presuntos delitos cometidos en el territorio competencia de la Audiencia Provincial de Córdoba. Cualquiera otra cuestión que se alegue sobre posibles irregularidades de la instrucción podrán plantearse ante la Audiencia Provincial de Córdoba como órgano al que corresponde conocer del enjuiciamiento de estas actuaciones.

El Tribunal de instancia ha actuado acorde con las normas procesales al estimar la cuestión de competencia y rechazar los recursos interpuestos contra su decisión, y esta Sala ha hecho expresa mención del uso de la norma específica prevista para el procedimiento abreviado en el artículo 793.2 para la viabilidad en ese trámite de cuestiones preliminares para plantear cuestiones de competencia (Cfr. Sentencias 26 de marzo de 2001 y 6 de julio de 1998).

Y en la Sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 1996 se dice que el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a "la competencia del órgano judicial" ante el que ha de celebrarse el juicio oral. La declinatoria de jurisdicción únicamente podría aspirar, en ese supuesto, a que fuera otra Audiencia la que juzgara los hechos, sin que en ningún caso cupiera conseguir por esa vía una especie de retroacción hacia la fase instructora. Repárese, además, en el absurdo de reenviar a otro Instructor una instrucción ya conclusa.

En consecuencia es perfectamente posible, aunque pueda suscitar serias dudas la buena fe de quien promueve en momento tan tardío una competencia que no ha cuestionado con anterioridad, que se plantee en el trámite de las cuestiones preliminares a que se refiere el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la discrepancia con la competencia territorial del órgano judicial que va a conocer del enjuiciamiento, ya que suprimido en este procedimiento el trámite autónomo de los artículos de previo pronunciamiento previsto para el procedimiento ordinario, la parte no ha dispuesto de otro momento procesal específico para plantear la declinatoria de jurisdicción.

No ha sido vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la ley en cuanto está conociendo y va a conocer un Tribunal ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos.

El Auto de apertura dictado por el Juez Central de Instrucción en modo alguno pierde su eficacia por el hecho de considerarse la Sección de lo Penal de la Audiencia Nacional incompetente para el enjuiciamiento como tampoco habría que iniciarse de nuevo la instrucción de las Diligencias por otro Juez.

El principio de seguridad jurídica y el de la necesidad de conservación de los actos procesales (art. 242 L.O.P.J.), en los que no se haya observado la vulneración de normas esenciales del procedimiento que hayan ocasionado indefensión, determinan la validez de la instrucción realizada por el Juzgado Central de Instrucción como asimismo debe mantenerse la validez del Auto de apertura del juicio oral acordada por dicho Juzgado, en consecuencia, acorde con lo que se dispone en el Auto recurrido, será la Audiencia Provincial de Córdoba la competente para el enjuiciamiento, sin necesidad de retrotraer las actuaciones a la fase de instrucción.

En ese sentido se ha pronunciado la doctrina de esta Sala como son exponentes la Sentencias de 26 de marzo de 2001 y 7 de diciembre de 1996 en las que se declara que la declinatoria de jurisdicción únicamente podría aspirar, en ese supuesto, a que fuera otra Audiencia la que juzgara los hechos, sin que en ningún caso cupiera conseguir por esa vía una especie de retroacción hacia la fase instructora.

En todo acaso, como antes se ha expresado, aparecen perfectamente razonables los argumentos expresados por el Tribunal de instancia para considerar que la Audiencia Provincial de Córdoba es la competente para el enjuiciamiento ya que, como bien se razona por el Ministerio Fiscal, fue en esa provincia donde se fabricaron los medicamentos que se consideran nocivos.

Por último, aparece perfectamente correcto que el Tribunal de Instancia, en cuanto resolvió que el órgano competente para conocer del enjuiciamiento era la Audiencia Provincial de Córdoba, se abstuviere de resolver otras cuestiones y nulidades que se podrán volver a plantear, en el trámite previsto en el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que, en ningún caso, se ha producido indefensión.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley interpuestos por Eduardo , y las entidades mercantiles LINDATERRA S.A. Y BOGAS&CHAY, contra Auto, de fecha 14 de mayo de 1999, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de Rollo 22/98, dimanante de Procedimiento Abreviado 1795 del Juzgado Central de Instrucción número 2, que desestimó recurso de súplica contra auto de esa misma Sección de fecha 3 de marzo de 1999 que acordó remitir las actuaciones para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Córdoba. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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