STS, 14 de Noviembre de 2001

PonenteRODRIGUEZ GARCIA, ANGEL
ECLIES:TS:2001:8879
Número de Recurso1580/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. EMILIO PUJALTE CLARIANAD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil uno.

Vista por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) la cuestión de competencia nº 1580/00 en la que se ha personado el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y la Sala de igual clase de la Audiencia Nacional para conocer del recurso interpuesto por la entidad mercantil "Albuxar, S.L." contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 29 de mayo de 1998, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la dictada el 14 de febrero de 1996 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que había desestimado a su vez la reclamación formulada contra tres liquidaciones giradas por el Impuesto de Transmisiones, Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal en las que ha emitido dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de que la competencia discutida corresponde a la Audiencia Nacional, mientras que el Abogado del Estado sostiene debe declararse la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 3 de septiembre del año en curso se señaló para la votación y fallo de este incidente el día 5 de noviembre del corriente mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la fecha que tuvo lugar la presentación del recurso contencioso-administrativo --19 de agosto de 1998-- la competencia objetiva para conocer de los recursos contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central estaba atribuida, sin condicionamiento alguno, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (artículo 40.1 del Texto articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de julio, aprobado por Real Decreto legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre), en cambio con arreglo a lo establecido en el artículo 10.1.e) y disposición adicional sexta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, que da nueva redacción al artículo 40 del referido Texto articulado, esa competencia ha sido modificada, ya que ahora corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos que se deduzcan en relación con las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos, que es precisamente lo que ocurre en el asunto en que se ha planteado esta cuestión de competencia, toda vez que las funciones de gestión y liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por tratarse de un tributo cedido, corresponde a los órganos competentes de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía (arts. 11.1 y 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en relación con el artículo 57.1 y 60.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, y artículo 1 del Decreto 106/1999, de 4 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía).

SEGUNDO

El problema a resolver es si la inicial competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para conocer del recurso a que antes se ha hecho mérito ha sido afectada desde la entrada en vigor de la nueva Ley de esta Jurisdicción que, como ya se ha dicho, atribuye a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de los recursos contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos, como es el caso.

TERCERO

Las leyes procesales, como cualquier otra ley, producida su entrada en vigor, y salvo previsión expresa en contrario, son aplicables inmediatamente a los supuestos contemplados en ellas. Quierese decir que las leyes procesales deben aplicarse, en principio, tanto a los recursos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor como a los procesos pendientes, sin que ello suponga atribuirles carácter retroactivo, ya que los actos procesales realizados bajo la vigencia de la ley anterior, así como sus efectos, permanecen intactos, la nueva ley solo se aplica a los actos aún por realizar. Ahora bien, ocurre a veces que el legislador con el propósito de mantener la unidad del proceso incorpora a la nueva ley disposiciones de carácter transitorio, pero cuando no es así, o las normas intertemporales no contemplan la aplicación en el tiempo de una determinada modificación legal, las leyes procesales rigen desde la misma fecha de su entrada en vigor, cualquiera que sea el estado en que se encuentren los procesos pendientes. Téngase en cuenta que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está sujeto a las "normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan (artículo 117.3 C.E.).

CUARTO

Pues bien, en lo que atañe al cambio normativo operado por la nueva Ley de esta Jurisdicción en la competencia de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer de los recursos contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central a que antes se ha hecho referencia, sucede que tal modificación no se encuentra contemplada en las disposiciones transitorias de la Ley 29/1998.

No se ocupa de ella, aunque a primera vista pudiera pensarse lo contrario, la disposición transitoria segunda, apartado 1, de la referida Ley, que como la quinta --ésta respecto al proceso especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona-- se limitan a prorrogar la vigencia de las normas de la ley anterior en materia de procedimiento, no de competencia, al disponer aquélla que "los recursos contencioso-administrativos interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán sustanciándose conforme a las normas que regían a la fecha de su iniciación" (el subrayado es nuestro), interpretación que corroboran los apartados 2 y 3 de la misma transitoria segunda, en los que se excepciona la aplicación de la normativa anterior en relación con las sentencias y los otros modos de terminación del proceso, ya que la regulación de estas materias se encuentra contenida en el Título IV, dedicado precisamente al "procedimiento contencioso- administrativo", mientras que de la regulación de la competencia se ocupa el Título I, bajo la rúbrica "del orden jurisdiccional contencioso- administrativo", cuyos Capítulos II y III regulan, respectivamente, la competencia objetiva y territorial de los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional.

Tampoco es aplicable, en lo que aquí interesa, ni siquiera por analogía, como acertadamente arguye el Abogado del Estado, la disposición transitoria primera, apartado 1, pues aunque, a diferencia de la transitoria segunda (y de la quinta), extiende la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores para continuar conociendo de los procesos pendientes hasta su conclusión, cuando aquélla corresponda, con arreglo a la Ley 29/1998, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, se trata de una norma que no guarda igualdad jurídica esencial con el cambio de competencia que está en la genésis del planteamiento de esta cuestión, pues mientras que aquélla responde al hecho especialísimo de la creación de unos órganos jurisdiccionales de nuevo cuño, los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, la modificación operada en la competencia objetiva para conocer de los recursos contra las resoluciones del Tribunal Económico- Central en materia de tributos cedidos obedece a un propósito distinto, a que el acto originario impugnado, en cuanto procede de la Administración de la Comunidad Autónoma, sea fiscalizado precisamente, agotada la vía de reclamación, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia radicado en el ámbito territorial de aquélla.

QUINTO

Como colofón de todo lo expuesto, procede declarar que la competencia cuestionada desde la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, corresponde, a tenor de lo que establece el artículo 10.1.e) de la misma, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y como consecuencia que el conocimiento del recurso, con ocasión del cual se ha planteado este conflicto, debe atribuirse a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal que corresponda con arreglo a las normas de distribución de asuntos entre aquéllas, de conformidad con lo que ordena el artículo 17.1 de la mencionada Ley.

SEXTO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia cuestionada corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y, concretamente, el conocimiento del recurso interpuesto por la entidad mercantil "Albuxar, S.L.", a que se ha hecho mérito en los antecedentes, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del indicado Tribunal que corresponda con arreglo a las normas de distribución de asuntos entre aquéllas.

Devuélvanse las actuaciones recibidas a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, remitente de las mismas, a los efectos acordados; póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional y publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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