STS, 23 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Abril 2003

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. RAMON TRILLO TORRES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Central nº 3 de lo Contencioso-administrativo (Procedimiento abreviado 410/00) y la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso 357/01) para conocer del recurso contencioso- administrativo planteado por D. Carlos Alberto contra la Resolución, de fecha 8 de noviembre de 2000, dictada por el Consejero-Director General de Correos y Telégrafos, actuando por delegación, que declara inadmisible un recurso de revisión formulado en fecha 29 de junio de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia pertinente.

SEGUNDO

Por Providencia de 29 de enero de 2003, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 7 de marzo, fecha en que el expresado trámite tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado Central nº 3 de lo contencioso-administrativo y la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por D. Carlos Alberto , funcionario del Ente Público Correos y Telégrafos, contra la Resolución, de fecha 8 de noviembre de 2000, del Consejero-Director General de Correos y Telégrafos, en ejercicio de facultades delegadas, por resolución de 5 de junio de 2000, del Presidente de dicha Entidad, por la que se declaró inadmisible un recurso extraordinario de revisión formulado por el indicado recurrente contra una resolución, de fecha 23 de noviembre de 1998, de formalización en documento "F.4R" del cese en el puesto de trabajo de "Jefe de Explotación y Reparto" en Sabadell.

Hay que indicar que, según resulta del contenido de la indicada Resolución impugnada en vía judicial, el recurrente ocupaba el puesto de "Jefe de Explotación y Reparto" en la Administración de Correos y Telégrafos de Sabadell, el cual fué suprimido, siendo nombrado provisionalmente para un determinado puesto en la Jefatura Provincial de Barcelona. La posesión en el nuevo puesto fué formalizada en el documento "F.2R" de 23 de noviembre de 1998 y el cese en el anterior puesto en documento "F.4R" de igual fecha, acto éste objeto del recurso de revisión, en el que consta como causa del cese "traslado de puesto de trabajo "con la clave "CD". También se indica en la resolución a la que nos referimos que el recurrente alega en su recurso extraordinario de revisión que de determinado documento resulta que su adscripción provisional a su nuevo trabajo tenía como motivo la remoción del anterior por lo que la causa de su cese no fué la reorganización de los servicios sino una remoción encubierta, sin que se siguiera el procedimiento establecido.

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 3, para entender que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata corresponde a un Tribunal Superior de Justicia, tiene en cuenta, fundamentalmente, que se está ante una cuestión en materia de personal, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el apartado 10.1.i) del art. 10 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el apartado c) del artículo 9 de la expresada Ley, dado, además, que el acto en cuestión ha sido dictado por un organismo público vinculado a la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y por un órgano con nivel inferior al de Ministro o Secretario de Estado, pues por Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2000, se declaró la nulidad del artículo 16.1 del Estatuto de la Entidad Pública Empresarial en cuestión que determinaba que su Presidente sería el Ministro de Fomento.

Por su parte, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declara su incompetencia razonando, en síntesis, que se está ante un acto administrativo que se refiere a cuestiones de personal y que no afecta al nacimiento o extinción de la relación funcionarial, pero que ha sido dictado por el Presidente de la Entidad Correos y Telégrafos, por lo que el asunto es competencia de los Juzgados Centrales, según criterio jurisprudencial sentado en las sentencias del Tribunal Supremo de 3, 6, 21 y 25 de octubre de 2000. También dice la indicada Sala que se trata de una resolución dictada por delegación del Ministro de Fomento como Presidente de una entidad pública, con competencia en todo el territorio nacional, y, por tanto, excluida del ámbito a que se refiere el artículo 10.1.i) de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

De lo expuesto en el fundamento anterior resulta que las diferencias de criterio entre los órganos jurisdiccionales de que se trata derivan de hecho de que mientras el Juzgado en cuestión tiene en cuenta que el Ministro de Fomento dejó de ser Presidente de la Entidad Correos y Telégrafos por virtud de lo decidido en la Sentencia de este Tribunal Supremo antes aludida, la Sala de lo Contencioso-administrativo de Barcelona se apoya en una doctrina jurisprudencial dictada en supuestos en los que el indicado Ministro presidía la expresada entidad.

Tal como pone de relieve el expresado Juzgado, por Sentencia de este Tribunal Supremo de 26 de enero de 2000, se declaró la nulidad del artículo 16.1 del Estatuto de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, aprobado por Real Decreto 176/1998, de 16 de febrero, por el que se establecía que el Presidente de la Entidad era el Ministro de Fomento. Como ejecución de la expresada sentencia, y según se expresa en el Preámbulo de la antes referida Resolución de 5 de junio de 2000 sobre delegación de competencias por el nuevo Presidente de la Entidad, con fecha 16 de marzo de 2000 el Ministro de Fomento dejó de ejercer las funciones de Presidente de la Entidad de que se trata. La anulación del antes indicado artículo 16.1 dió lugar, según se dice también en el indicado Preámbulo, a la entrada en vigor de las previsiones del Estatuto de la Entidad Pública para la provisión del puesto de Presidente, en los casos de vacancia, y que, de acuerdo con el artículo 8.2 del mismo, corresponde interinamente al Consejero más antiguo y a igual antigüedad, al de más edad.

CUARTO

Se ha indicado que la resolución objeto del recurso contencioso-administrativo de que se trata declaró inadmisible un recurso extraordinario de revisión, así como también que dicha resolución fué dictada por el Consejero-Director General de Correos y Telégrafos actuando por delegación del Presidente de dicha entidad. En el segundo considerando de la resolución a la que nos referimos se alude al artículo 119.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, versión de 1999, conforme al cual puede acordarse motivadamente la inadmisión del recurso de revisión, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del art. 118 de dicha ley.

Por otro lado, es necesario indicar, a los efectos que ahora interesan, como esta Sala ha puesto de relieve en su Sentencia de 26 de febrero del presente año, reiterando lo dicho en anteriores resoluciones, que el recurso extraordinario de revisión presenta caracteres singulares, distintos de los que son propios del recurso ordinario, hoy recurso de alzada, pues a diferencia de éste sólo puede interponerse contra los actos firmes en vía administrativa (art. 108 de la indicada Ley 30/92, versión de 1999) y únicamente por motivos tasados (art. 118.1 de la misma Ley), indiferentes respecto a la materia sobre la que versan aquéllos, singularidad que se acentúa si se repara, como ya se ha indicado, en que la resolución de este recurso extraordinario debe ir precedida de consulta al Consejo de Estado (artículo 22.9 de su Ley Orgánica) -o, en su caso, órgano consultivo de la Comunidad Autónoma-, salvo que se acuerde su inadmisión a trámite (art. 119.1 de la Ley 30/92, versión 1999).

Por consiguiente, no pudiendo asimilarse el recurso extraordinario de revisión al denominado, a la sazón, recurso ordinario, en la actualidad recurso de alzada, -en la Ley 30/92, tanto en su versión original como en la modificada por la Ley 4/99, aparecen regulados en Secciones distintas-, la cuestión de competencia que se enjuicia debe ser resuelta haciendo abstracción de la materia -personal- a que se refiere el acto objeto del recurso extraordinario de revisión de que se trata.

QUINTO

Dado que, según lo expuesto en los precedentes fundamentos, en el caso que nos ocupa el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra un acto que debe entenderse dictado por el Presidente de una Entidad Pública Empresarial con competencia en todo el territorio nacional, la cuestión de competencia debe resolverse atribuyendo el conocimiento del mencionado recurso al Juzgado Central nº 3 por virtud de lo dispuesto en el artículo 9.c) de la Ley de la Jurisdicción, si se tiene en cuenta, además, que el acto administrativo en cuestión no puede entenderse que se refiere a materia de personal y no ha sido dictado por Ministro o Secretario de Estado. Hay que indicar asimismo que la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos (el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, ordenó la constitución de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima"), conforme a su Estatuto aprobado por Real Decreto 176/1998, de 16 de febrero, está adscrita al Ministerio de Fomento y tiene personalidad jurídica pública diferenciada, plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio y tesorerías propios, así como autonomía de gestión en los términos establecidos en su Estatuto.

SEXTO

Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde al Juzgado Central nº 3 de lo contencioso-administrativo, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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