STS 247/1999, 13 de Marzo de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso707/1998
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución247/1999
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados la cuestión de competencia por inhibitoria promovida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Castellón y el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Dolores María Olucha Varella, en nombre y representación de AUPAN, S.L., formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la Tahona Industrial panificadora, S.L., que se tramitó en el Juzgado de Primera instancia nº 7 de Castellón.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada escrito promoviendo cuestión de competencia por inhibitoria, respecto del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Castellón para conocer de dichos autos. que fue informada favorablemente por el Ministerio Fiscal, dictándose Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº11 de Granada, en fecha 14 de noviembre de 1.997, acordando haber lugar a la cuestión de competencia por inhibitoria.

TERCERO

Por Auto de 8 de enero de 1.998, el Juez de Primera Instancia nº 7 de Castellón, acordó negar la inhibición instada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Granada.

CUARTO

Al insistir ambos Juzgados en su respectiva competencia, se remitieron los autos a esta Sala, que acordó oír al Ministerio Fiscal, quien evacuó el traslado en el sentido de informar que son competentes los Juzgados de Granada al ser nula la cláusula de sumisión expresa, que es donde tiene el domicilio el demandado, y donde se han celebrado la mayoría de los contratos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

QUINTO

Habiendo comparecido las partes en el presente trámite, se señaló vista pública el día 9 de marzo de 1.999, en que tuvo lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de competencia por inhibitoria, aquí planteada, se centra en la validez de la cláusula de sumisión expresa que se halla en los contratos de compraventa de determinadas máquinas de la demandante "Aupán, S.L." como vendedora, a "La Tahona Industrial Panificadora, S.L." como compradora, demandada, que ha promovido la cuestión de competencia. En los contratos, impresos salvo la parte en que constan las prestaciones principales, en el anverso antes de la firma está impreso en letra especialmente pequeña la frase "El comprador acepta íntegramente las condiciones generales de venta impresos al dorso" y al dorso, sin firma alguna, en letra normal, consta la condición 11ª: "El lugar del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente compraventa es la ciudad de Castellón, sometiéndose las partes contratantes expresamente al fuero y jurisdicción de los juzgados y Tribunales de dicha ciudad, con expresa renuncia a cualquier otro que en derecho pudiese corresponderles. dicha sumisión expresa subsistirá y no se considerará modificada, aunque la Sociedad vendedora libre letras de cambio, para facilitar el pago del importe de esta compraventa, que deban hacerse efectivas en el domicilio del comprador."

De entenderse que la cláusula es válida la competencia es de Castellón; de estimarse nula, es Granada. El informe del Ministerio Fiscal de esta Sala lo ha sido en el sentido de mantener que es competente el Juzgado de Granada.

SEGUNDO

No puede mantenerse que los contratos de compraventa se hayan celebrado con un consumidor, ya que éste es considerado por la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, artículo 1.2, como el destinatario final de bienes o servicios y por la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, artículo 2.b), como la persona que contrata con propósito ajeno a su actividad profesional; el comprador adquirió bienes para la producción, en su actividad profesional: no es consumidor y no se le aplican las normas citadas.

Pero sí es una condición general inmersa en un contrato de adhesión. Condición general en el sentido de una cláusula contractual, predispuesta por una de las partes, impuesta a la otra y contenida en la generalidad de los contratos de una misma especie; no se le puede aplicar, por ser posterior, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación: ésta, entre los requisitos que les exige, establece, artículo 5.4 que deben ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, lo que significa que deben reunir el doble requisito de legible, físicamente, y comprensible, intelectualmente. Al no aplicarse esta norma, sí se aplican las generales del Código civil y, en esencia, es preciso el consentimiento de las partes, como elemento del negocio jurídico.

TERCERO

El consentimiento de la parte adherente, sociedad demandada que ha promovido la cuestión de competencia es lo que se ha discutido, el Fiscal ha negado y debe ser analizado. La cláusula de sumisión expresa no está firmada por las partes; sí está firmado el texto de aceptación de la misma y de otras muchas, texto en letra diminuta. Aplicando los criterios de apreciación estricta e interpretación restrictiva de las condiciones generales, que reiteradamente ha manifestado la jurisprudencia y posteriormente la legislación, se estima que con esta remisión y aquel texto no firmado, no aparece el consentimiento de la parte adherente respecto a las condiciones generales ni, por tanto, a la cláusula de sumisión, que ha de reputarse inexistente en el contrato y por tanto, no determinante de la competencia, que será la correspondiente al Juzgado de 1ª Instancia que corresponda, de Granada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, para el conocimiento del juicio declarativo de menor cuantía en el que se ha planteado la presente cuestión, remitiéndosele todas las actuaciones recibidas junto con testimonio de esta sentencia, y poniéndose lo resuelto en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Castellón; todo ello sin hacer mención alguna de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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