STS 472/2001, 26 de Marzo de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:2479
Número de Recurso88/2000
ProcedimientoPENAL - MILITAR - 01
Número de Resolución472/2001
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JAVIER APARICIO GALLEGOD. JOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALTD. CARLOS GARCIA LOZANOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 1/88/2.000, interpuesto por el DIRECCION000 D. Juan Enrique , representado por el Procurador D. Jesús Calleja García y asistido de Letrado, contra el auto dictado el 10-11-2.000 por el Tribunal Militar Central, en el sumario nº2/1/99, por el que se desestimaban los artículos de previo y especial pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción y falta de autorización para procesar, habiendo sido partes el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, se han reunido los Excmos. Sres. Magistrados mencionados para deliberación, votación y fallo,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15-7-1999, el Juzgado Togado Militar Central nº 2 dictó auto de procesamiento, en el sumario 2/1/99, contra el DIRECCION000 D. Juan Enrique , por existir indicios de haber cometido un "delito de insulto a superior de los previstos en el art. 99.3 del Código Penal Militar [...] y de maltrato a la Policía Militar de los previstos y penados en el art. 86 párrafo primero de dicho Cuerpo Legal [...]".

SEGUNDO

Por auto de 1-3-2001, el Juzgado mencionado declaró concluso el sumario y lo elevó al Tribunal Militar Central.

TERCERO

El 25 de septiembre de 2.000, el Ministerio Fiscal formuló sus conclusiones provisionales, afirmando en la primera lo siguiente:

"El DIRECCION000 del Cuerpo General de las Armas (Artillería), D. Juan Enrique , natural de Madrid, nacido el 31 de marzo de 1960, hijo de Jose Pablo y de Rocío , con destino en el Grupo de Artillería Ligera VI de Ceuta, procesado en este sumario, en la tarde del día 3 de junio de 1998 se presentó en los aparcamientos del Acuartelamiento Villa Acevedo de Ceuta, con un vehículo en el que transportaba una yegua de nombre "Viruta" con la que, a pesar de haber sido "desmontado" de la citada yegua, pretendía participar en un concurso hípico.

Cumpliendo la orden que había recibido para impedir que la citada yegua participara en el concurso el DIRECCION001 D. Ignacio se presentó en la zona de las cuadras en las que el DIRECCION000Juan Enrique había llevado a la yegua. Allí se dirigieron, en cumplimiento de las órdenes recibidas, el Sargento de la Policía Militar D. Ángel Daniel , el Cabo D. Hugo y el soldado Carlos Alberto .

Una vez en los boxes, el DIRECCION001Ignacio intentó cumplir la orden recibida e impedir que el DIRECCION000Juan Enrique participara en el concurso hípico con la mencionada yegua, indicándoselo así al DIRECCION000 . Como quiera que éste estaba decido a participar en la prueba hípica con aquella yegua, no atendió a las indicaciones del DIRECCION001 y se produjo un forcejeo entre ambos al intentar el DIRECCION001 que el DIRECCION000 no saliera de allí montado en la yegua y al resistirse a ello el DIRECCION000Juan Enrique , se enfrentó al DIRECCION001 . En dicho forcejeo participaron, también, poco después, el Sargento D. Ángel Daniel y el Cabo D. Hugo .

Durante ese enfrentamiento, el DIRECCION001Ignacio recibió codazos y empujones propinados por el DIRECCION000Juan Enrique ; asimismo, el Sargento Ángel Daniel intentó impedir que el DIRECCION000Juan Enrique saliera montando a la yegua, por lo que aquél fue golpeado por la pierna de éste; igualmente, el Cabo Hugo , que también intentó impedir la salida del DIRECCION000Juan Enrique sobre la yegua, recibió diversos empujones que motivaron que resultara con lesiones leves en una mano.

Una vez fuera del edificio de los boxes, montado sobre la yegua, tras serle indicado por el soldado D. Carlos Alberto que no podía pasar, golpeó con la fusta a dicho soldado en la cara, alejándose de allí."

CUARTO

En su segunda conclusión, el Ministerio Fiscal calificó los hechos expuestos como constitutivos de un delito de insulto a superior del artículo 99.3 del Código penal militar y de un delito de abuso de autoridad del artículo 104 del mismo texto legal, y en la tercera consideró que tales delitos habían sido cometidos por el DIRECCION000 D. Juan Enrique .

QUINTO

Por escrito de 20-10-2.000, el abogado D. Francisco de Borja Moyano, en nombre de D. Juan Enrique , formuló ante el Tribunal Militar Central, como artículos de previo pronunciamiento, las excepciones de falta de jurisdicción y falta de autorización para procesar.

SEXTO

Por auto de 10-11-2.000 el Tribunal Militar Central desestimó los mencionados artículos de previo y especial pronunciamiento y confirmó la competencia de la Jurisdicción militar para conocer de la causa.

SEPTIMO

Mediante escrito de 20-11-2.000, la representación de D. Juan Enrique anunció su propósito de interponer recurso de casación contra el auto referido.

OCTAVO

Por auto del siguiente día 28, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes ante ella.

NOVENO

Con fecha 29 de diciembre de 2.000, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Juan Enrique , interpuso el recurso de casación con base en los dos motivos siguientes:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia infracción de los artículos 24.1 y 2, 25.1 y 117.5 de la Constitución, "en cuanto en ellos se recogen los derechos fundamentales a obtener la tutela judicial efectiva, al Juez ordinario predeterminado por la ley, a no ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito, falta o infracción administrativa, y a la unidad jurisdiccional."

  2. - Al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 12, 99 y 104 del Código penal militar, así como la existencia de error en la valoración de la prueba.

DECIMO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, solicitó la inadmisión del recurso o, en el caso de que se tramitara, su desestimación, con la consiguiente confirmación del auto recurrido.

UNDECIMO

Por escrito presentado el 16 de febrero de 2001, la parte recurrente hizo las alegaciones que entendió procedentes respecto a la oposición del Ministerio Fiscal.

DUODECIMO

Por providencia de 6-3-2001 se señaló el día 14 de marzo a las 11,30 horas para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos del recurso, que por razones sistemáticas deben ser examinados en orden inverso al de su exposición, se refieren únicamente al pronunciamiento desestimatorio de la declinatoria de jurisdicción, quedando, pues, asumido por el recurrente el pronunciamiento desestimatorio de la falta de autorización para procesar.

Para entender el planteamiento del segundo motivo, que a su vez contiene dos submotivos mezclados entre sí, es preciso recordar la decisión del Tribunal de instancia y la disconformidad del recurrente.

El Tribunal de instancia entendió que la jurisdicción competente para juzgar el caso era la militar, manteniendo por ello su competencia para celebrar el juicio oral, porque los hechos atribuidos al recurrente por el Ministerio Fiscal constituirían, en el caso de resultar probados, un delito de insulto a superior (maltrato de obra) definido en el artículo 99, en relación con el 12, del Código penal militar y un delito de abuso de autoridad definido en el artículo 104 del mismo Código.

Frente a esa decisión el recurrente afirma que el Tribunal de instancia, por un lado, incurrió en error al valorar la prueba, ya que de la practicada no resultan verificados los hechos (submotivo fundado en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr.), y por otro, ha infringido la ley al aplicar los artículos 12, 99 y 104 del Código penal militar (submotivo fundado en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr.).

Los dos submotivos deben ser desestimados.

  1. El primero debe serlo de forma rotunda, pues el Tribunal de instancia no ha efectuado valoración probatoria alguna (ni la necesaria para dictar sentencia, dado el momento procesal, ni otra), pues, como debía hacer para pronunciarse sobre la declinatoria de jurisdicción, ha examinado los hechos atribuidos al recurrente por el Ministerio Fiscal a fin de establecer si constituirían, en el caso de que se estimaran probados, los delitos militares ya mencionados.

  2. Para resolver si el Tribunal de instancia infringió la ley al resolver como lo hizo, es preciso recordar que el criterio para asignar el conocimiento de un presunto delito a la jurisdicción militar es objetivo: el de la tipificación del hecho en el Código penal militar, pues así resulta del artículo 12 de la L.O.C.O.J.M.: "En tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer de los siguientes delitos y faltas: 1.- Los comprendidos en el Código penal militar [...]". Y también debe tenerse presente que los hechos objeto de examen para establecer si están tipificados en dicho Código son los hechos afirmados por la Acusación en sus conclusiones provisionales, porque en el momento procesal en que se encuentra la causa "no podemos contar con un supuesto de hecho cierto, basado en una declaración de hechos probados, sino con un presupuesto fáctico provisional, tesis de la Acusación Pública, cuya veracidad y aceptación dependerá de la prueba y controversia propias del juicio oral" (sentencia de esta Sala de 29 de abril de 1997, recogida en la de 6 de julio de 1999; en el mismo sentido, sentencia de 4 de octubre de 1999).

Fijado el criterio de asignación de competencia, por un lado, e identificados los hechos que deben ser examinados, por otro, corresponde ver si la valoración y la conclusión del Tribunal de instancia son correctas.

Para demostrar que las referentes a los hechos protagonizados por el recurrente y el DIRECCION001Ignacio son incorrectas, se invocan en el recurso una serie de circunstancias concurrentes, cuya significación es expresada así: "la relación entre ambos en aquel momento es la de un miembro del comité organizador de un concurso nacional organizado por el instituto ceutí de deportes [el DIRECCION001Ignacio ] con un jinete matriculado en dicho concurso [el recurrente]".

Pero sucede que las afirmaciones que sobre los hechos hace el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, no permiten hablar de una relación como la transcrita, sino de una relación entre dos militares, uno de los cuales, el DIRECCION001 , es superior del otro. Según el escrito de acusación, el DIRECCION001 D. Ignacio intervino cumpliendo una orden, la de impedir que la yegua "Viruta", propiedad del Estado y de la que el recurrente había sido "desmontado", participara en el concurso, y -según el mismo escrito- el recurrente se opuso a esa intervención, debiendo puntualizarse que el DIRECCION001 requería al recurrente para que se abstuviera de participar en el concurso con esa yegua, no, pues, con otra montura (el recurrente llevaba también un caballo de su propiedad, según el auto de procesamiento).

Así las cosas, el Tribunal de instancia actuó conforme a la ley al entender que, si resultaran probados, los hechos de que se trata configurarían un delito de insulto a superior, en la modalidad de maltrato de obra del artículo 99, en relación con el artículo 12, del Código penal militar, pues al recurrente, DIRECCION000 , se le imputa haber dado codazos y empujones a un DIRECCION001 cuando éste intentaba cumplir una orden, no pudiendo negarse, en consecuencia, que la condición militar de uno y otro estuviera presente, ni que la relación entre ambos fuera una relación jerárquica, ni que resultara afectada la disciplina, bien jurídico a cuya protección -- y a la de otros bienes-- está dedicado el título V ("Delitos contra la disciplina") del Libro II del Código penal militar.

Por último, sobre los otros hechos imputados, los referidos al recurrente y al soldado D. Carlos Alberto , el Tribunal de instancia concluye que son presuntamente constitutivos de un delito de abuso de autoridad del artículo 104 del Código penal militar. Sobre esa conclusión, aunque el recurrente sólo opone el ya rechazado error en la valoración de la prueba, conviene indicar que la misma es irreprochable, pues esos hechos vienen afirmados por el Ministerio Fiscal así: "Una vez fuera de los boxes, montado sobre la yegua, tras serle indicado por el soldado D. Carlos Alberto que no podía pasar, golpeó con la fusta a dicho soldado en la cara, alejándose de allí".

SEGUNDO

Según el recurso, la Sra. Rosa , esposa del recurrente, intervino en los hechos por los que éste fue procesado. Con base en este dato se afirma en el primer motivo del recurso que la desestimación de la declinatoria de jurisdicción deja indefensa a dicha persona, vulnerándose así los artículos 24.1 y 2, 25.1 y 117.5 de la Constitución, ya que cualquiera que sea la condición --partícipe o víctima-- que por esa intervención se le atribuya, el caso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria.

El motivo debe ser desestimado, pues no se refiere a derechos del recurrente y sí --sólo-- a derechos de otra persona que además es hoy ajena al juicio. El recurrente no censura al Tribunal porque sus derechos estén lesionados o corran el riesgo de estarlo en la situación actual (un acusador, el Ministerio Fiscal; un acusado, el recurrente; dos perjudicados, ambos militares). Tampoco porque puedan resultar afectados en el caso de que Doña. Rosa se incorporara al juicio en alguna de las condiciones que, según el recurso, derivan inevitablemente de su intervención en los hechos. El recurrente, en definitiva, se ampara en una futura e hipotética participación de otra persona en el juicio para solicitar que se anule una atribución de competencia a la jurisdicción militar que resulta, por lo ya expuesto, debidamente fundada.

Por lo que atañe a esas invocadas condiciones de partícipe o víctima, basta con decir, sobre la primera, que Doña. Rosa no ha sido acusada y que si lo fuera se examinaría entonces por el Tribunal de instancia y, en su caso, por esta Sala la competencia de la jurisdicción militar, y respecto a la segunda, que las acciones penal y civil del perjudicado pueden ser ejercidas aunque el órgano jurisdiccional no las haya ofrecido (en el caso presente sucede además que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta informó a Doña. Rosa de sus derechos en las diligencias previas nº 600/98, de las que conocería después el Juzgado Togado Militar nº 2, en virtud de la inhibición de aquel, integrándolas en el sumario que tramitaba, el nº 2/1/99).

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra el auto dictado el 28 de noviembre de 2000 por el Tribunal Militar Central, que desestimó los artículos de previo y especial pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción y de falta de autorización para procesar, confirmó la competencia de la jurisdicción militar para conocer de la causa, y acordó continuar el procedimiento.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 398/2020, 1 de Septiembre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 1 (penal)
    • 1 Septiembre 2020
    ...las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales podrán ser rectif‌icados en cualquier momento. (...)" Y se dice en STS 472/2001, de 26-3, "De donde resulta que la pena inicialmente impuesta, no obstante la invocación de aquéllos preceptos, cuya aplicación demandaba claramente el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR