STS 1084/98, 13 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Noviembre 1998
Número de resolución1084/98

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados la cuestión de competencia por inhibitoria promovida ante el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción núm. 4 de Orihuela y el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Andrés Estany Segalás, en nombre y representación de SALVAT EDITORES, S.A., formuló demanda de juicio de cognición, contra D. Vicente, en reclamación de cantidad de noventa y nueve mil trescientas pesetas (99.300 Pts), que se tramitó en el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Barcelona.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela escrito promoviendo cuestión de competencia por inhibitoria, respecto del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Barcelona para conocer de dichos autos de cognición, que fue informada favorablemente por el Ministerio Fiscal, dictándose Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, fecha 7 de marzo de 1.997, acordando haber lugar a la cuestión de competencia por inhibitoria.

TERCERO

Por Auto de 2 de junio de 1.997, el Juez de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, acordó negar la inhibición instada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Orihuela.

CUARTO

Al insistir ambos Juzgados en su respectiva competencia, se remitieron los autos a esta Sala, que acordó oír al Ministerio Fiscal, quien evacuó el traslado en el sentido siguiente: Es competente por razón del territorio para entender de la demanda formulada por la entidad mercantil "Salvat Editores, S.A." contra D. Vicente, el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Orihuela por las razones que se expusieron en el dictamen del Fiscal de Alicante de fecha 26 de febrero de 1.997.

QUINTO

No habiendo comparecido las partes en el presente trámite, se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteada cuestión de competencia por inhibitoria entre los Juzgados de 1ª Instancia nº 44 de Barcelona y nº 4 de Orihuela, la base fáctica la constituye el contrato de compraventa de libros y videos por la entidad "Salvat editores, S.A." a D. Vicente, que fueron remitidos a éste a portes pagados, el cual no satisfizo el precio y aquella sociedad formuló contra este comprador demanda de juicio de cognición ante el Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona, ya que aquel contrato debajo del texto normal impreso y rellenado a mano, contiene en letra diminuta dos líneas y media de texto jurídico dentro del cual se halla la frase "me someto para el ejercicio de tales derechos a los Tribunales de Barcelona con renuncia expresa de mis propios fueros".

La cuestión se reduce a determinar si se aplica esta cláusula de sumisión expresa, criterio mantenido por el Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona, o bien se aplican las normas generales de competencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil, criterio mantenido por el Juzgado de 1ª Instancia de Orihuela y por el Fiscal de esta Sala.

SEGUNDO

La calificación de este contrato es de contrato de adhesión entendiendo por tal aquel en que la esencia del mismo, y sus cláusulas han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no; se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente). No se discute la validez del contrato de adhesión, inherente a la realidad actual, pero sí es indudable su control legal y judicial para evitar que una de las partes sufra perjuicios que no deben tolerarse en Derecho. Lo cual viene relacionado directamente con la cuestión de las condiciones generales de los contratos, inmersas en los contratos de adhesión, que no son verdaderamente condiciones sino pactos o cláusulas que se incluyen en todos los contratos que una parte redacta y que imponen a todos los que quieran celebrarlos. Por razón de que representan una grave limitación al principio de autonomía de la voluntad se ha dictado un importante cuerpo legislativo en toda Europa, no para coartarlas sino para controlarlas impidiendo un ejercicio abusivo.

La Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, en su redacción vigente al tiempo de celebración del contrato y de formularse la demanda, antes de su modificación por Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, daba en su artículo 10 la normativa relativa a las condiciones generales de los contratos; la cláusula de sumisión obrante en el contrato de autos se halla dentro del concepto de condición general que define la propia ley en el artículo 10.2: a los efectos de esta ley, se entiende por cláusulas, condiciones y estipulaciones de carácter general (que el artículo 10.1 impone los requisitos), el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una empresa o grupo de empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o éstas celebren y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario (como es el comprador, como destinatario final del producto, como dispone el artículo 1.2), siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate. Se imponen una serie de requisitos a las condiciones generales; en lo que aquí interesa debe destacarse el requisito de formulación que exige el artículo 10.1.a): concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa...lo que significa, entre otras cosas, que el texto sea legible y comprensible, es decir, que no esté en letra tan pequeña que sea difícil darse cuenta y que se entienda por persona de tipo medio. Lo cual no ocurre en el presente caso, en que la letra es tan diminuta y el texto tan breve, que el comprador difícilmente puede leerlo y comprenderlo. (¿a qué "derechos" se refiere? ¿a qué "fueros" renuncia?). Asimismo, el artículo 10.1.c) exige buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones y excluye las cláusulas abusivas en el nº 3º de este apartado y entiende por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios; se estima que la cláusula de sumisión, en el presente caso, es abusiva, porque implica un desequilibrio de derechos y obligaciones y un perjuicio desproporcionado y no equitativo a la compradora, el hecho de tener que litigar lejos de su domicilio con todo lo que ello conlleva, mientras que la empresa vendedora tiene otro potencial económico y delegaciones que pueden actuar por cuenta de la misma. Y así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala: sentencias de 23 de julio de 1993, 20 de julio de 1994, 12 de julio de 1996, 14 de septiembre de 1996, 8 de noviembre de 1996, 30 de noviembre de 1996, 5 de julio de 1997 y 3 de julio de 1998.

TERCERO

Todo lo cual viene ratificado por la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores que consideran abusivas, entre otras y aparte de los conceptos generales, las cláusulas de sumisión, de discutible aplicación con efecto horizontal, frente a las particulares, pero que sí ha sido admitido tal efecto directo, a efectos de declarar nula una cláusula de sumisión, por las sentencias de esta Sala de 8 de noviembre de 1986, 30 noviembre 1996 y 5 de julio de 1997.

Asimismo, tal como expresa la sentencia de 3 de julio de 1998, la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación que efectúa formalmente la transposición de la mencionada Directiva comunitaria al Derecho interno español, confirma y ratifica los precedentes criterios. En este orden debe tenerse presente la nueva "disposición adicional primera de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios (Disposición adicional primera), que en su apartado V, nº 27 define como cláusula abusiva, "la previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre el bien si fuera inmueble, así como los de renuncia o transacción respecto al derecho del consumidor a la elección de fedatario competente según la Ley para autorizar el documento público en que inicial o ulteriormente haya de formalizarse el contrato".

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, para el conocimiento del juicio declarativo de cognición, en el que se ha planteado la presente cuestión, remitiéndosele todas las actuaciones recibidas junto con testimonio de esta sentencia, y poniéndose lo resuelto en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de los de Barcelona; todo ello sin hacer mención alguna de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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