STS, 12 de Abril de 2004

PonenteFernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2004:2445
Número de Recurso135/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ANGEL RODRIGUEZ GARCIAD. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. ENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cuatro.

VISTA por la Sala Tercera (Sección 1ª) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia surgida entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª) y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco, en representación de la Diputación Provincial de Ciudad Real, contra desestimación tácita de sendos requerimientos de pago dirigidos, respectivamente, al Ministro de Hacienda y al Presidente del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), con objeto de que el Ministro imponga al INSALUD el cumplimiento de sus obligaciones de pago, derivadas de la dotación que le envía, periódicamente, para el sostenimiento del HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN (Ciudad Real), procedente de la Diputación Provincial de Ciudad Real y gestionado por el INSALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de septiembre de 2001 fue presentado en la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional por el representante procesal de la Diputación Provincial de Ciudad Real escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación tácita de sendos requerimientos de pago dirigidos, respectivamente, al Ministro de Hacienda y al Presidente del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), con objeto de que el Ministro imponga al INSALUD el cumplimiento de sus obligaciones de pago, derivadas de la dotación que le envía, periódicamente, para el sostenimiento del Hospital de Nuestra Señora del Carmen (Ciudad Real), procedente de la Diputación Provincial de Ciudad Real y gestionado por el INSALUD. En dicho escrito (al que se acompañaron copias de los dos requerimientos, ambos presentados el 31 de julio de 2001) se especificaba que los requerimientos "vienen a ser consecuencia de los pagos que se ve obligada a realizar la Diputación Provincial de Ciudad Real en relación con determinados elementos personales, funcionarios y laborales que, trabajando en aquel Hospital, han de ser retribuidos en parte, desde el 1 de enero de 1996, provisionalmente a cargo del presupuesto de la citada Diputación Provincial".

SEGUNDO

La Sala (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional (recurso nº 653/2001) tras oír a las partes sobre competencia, acordó, mediante auto de 28 de noviembre de 2001, y en relación con la desestimación tácita de la reclamación dirigida al Presidente del INSALUD, que "al tratarse de una resolución dictada por el Presidente del INSALUD, y por aplicación de lo establecido en el art. 10.1.i) de la Ley 29/1998, lo procedente es atribuir la competencia a la Sala del correspondiente T.S.J., pues se trata de una resolución en materia de personal dictada por un órgano de la Administración General del Estado con competencia en todo el territorio nacional". Por ello, resolvió declarar que la competencia correspondía al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Respecto de la desestimación tácita del requerimiento dirigido al Ministro de Hacienda, acordó remitir las actuaciones a la Sección 6ª de la propia Sala. Esta última, por providencia de 26 de octubre de 2001, requirió a la recurrente para que "formule ampliamente la reclamación que tiene contra el Ministerio de Hacienda". Requerimiento que fue cumplido por la representación procesal de la Diputación Provincial exponiendo en su alegaciones ser necesaria la presencia en el proceso de la Administración estatal (Ministerio de Hacienda) en concepto de codemandada y, de acuerdo con ello, proseguir su tramitación. La representación procesal de la Diputación Provincial, dando cumplimiento también a lo acordado por la Sala mediante providencia de 26 de noviembre de 2001, presentó escrito manifestando:

"Primero.- El recurrente es la Diputación Provincial de Ciudad Real.

Segundo

El objeto del presente pleito es uno de los supuestos que contempla el art. 29.1 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio. En concreto, las Administraciones demandadas están obligadas a realizar una prestación concreta a favor de la Diputación Provincial de Ciudad Real. En concreto, realizar los pagos correspondientes a una parte del personal que realiza su trabajo en el Hospital Nuestra Señora del Carmen, propiedad de la Diputación y, en la actualidad gestionado por el INSALUD. La Diputación Provincial está haciendo frente, desde hace algún tiempo, a los incrementos retributivos derivados de un acuerdo marco y que afectan a una parte del personal provincial que prestan servicios en el mencionado Hospital. De acuerdo con la normativa aplicable, esos pagos deben correr a cargo del INSALUD y los importes correspondientes ha de incluirlos el Ministerio de Hacienda en la transferencia periódica de los fondos precisos para el sostenimiento de aquel Hospital provincial, como ocurre con los demás hospitales de la misma clase. Como la Diputación Provincial está adelantando esos incrementos retributivos pero entiende que deben pagarlos las ahora Administraciones demandadas, ha planteado el presente recurso contencioso-administrativo con esa finalidad.

Habrá de añadirse que el presente pleito es consecuencia, por otra parte, de un auto de 10 de diciembre de 2000, dictado en ejecución de la sentencia de 17 de mayo de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Planteado como Incidente de Ejecución el problema de la Administración que debe hacer frente a dicho incremento retributivo, la Sala mencionada señaló lo siguiente:

Si la Sala ha entrado a conocer el problema de quien deba pagar a los funcionarios las cantidades que excedan de lo que son las retribuciones propias del INSALUD, es a los solos y únicos efectos, como ya declaró en auto 101 de 13 de marzo de 2000, "de saber contra quien dirigirse en caso de que se diera un incumplimiento en la ejecución del fallo"; pero no con el fin de dirimir las contiendas que puedan existir entre las dos Administraciones implicadas, cosa que excede con mucho del ámbito de este pleito

.

Efectivamente, porque en aquel pleito no se dilucidaba quien era la Administración que debía hacer frente a esos gastos, pero la Sala imponía a la Diputación Provincial hacer frente, de momento, a los mismos, y remitiéndose a otro pleito para que se decida quién debe realizar dicho costeamiento, es por lo que ahora hemos venido a la Audiencia Nacional; y, en relación con dichos pagos que está adelantando la Diputación Provincial, que la Audiencia Nacional establezca si, como cree la Diputación Provincial, el deber de pago corresponde al INSALUD y la financiación del mismo al Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la legalidad aplicable.

Realizado el correspondiente requerimiento al Ministerio de Hacienda y al INSALUD, la desestimación tácita de dicho requerimiento, dio lugar al presente recurso contencioso- Administrativo".

A la vista de este escrito, la Sección 6ª devolvió las actuaciones a la Sección 4ª, ambas de la Audiencia Nacional, "porque no existe ningún acto administrativo dictado por ninguno de los órganos de la Administración cuyo control esté asignado a esta Sección 6ª". De estas actuaciones se desprende la aceptación de la competencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para el conocimiento del recurso contra la desestimación tácita del requerimiento dirigido al Ministro de Hacienda.

TERCERO

En 28 de diciembre de 2001, la representación procesal de la Diputación Provincial de Ciudad Real se personó ante la Sala del T.S.J. de Madrid, presentando escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación tácita del requerimiento dirigido al Presidente del INSALUD. Mediante providencia de 22 de febrero de 2002, la Sala (Sección 6ª) del T.S.J. de Madrid tuvo por interpuesto dicho recurso (nº 159/2002). Reclamado que fue el expediente administrativo, el Jefe de la Asesoría Jurídica Central del Ministerio de Sanidad y Consumo comunicó a la Sala requirente "la abstención del Instituto Nacional de la Salud en las actuaciones por subrogación legal del Instituto Madrileño de Salud en sus derechos y obligaciones en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid (R.D. 1479/2001, de 27 de diciembre)". La Sala, mediante providencia de 23 de mayo de 2002 dio traslado de tal comunicación al mencionado Instituto Madrileño de la Salud. La Letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid formuló alegaciones en cumplimiento de lo así acordado.

CUARTO

La Sala del T.S.J. de Madrid (Sección 6ª) acordó oír sobre competencia. Formularon alegaciones la Diputación Provincial de Ciudad Real, el INSALUD y el Ministerio Fiscal, recayendo auto de 15 de octubre de 2002 en cuyo único fundamento de derecho se razona, en síntesis, que, siendo materia de personal "por tratarse de un requerimiento hecho por la Diputación Provincial actora a fin de que el INSALUD -o ahora la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha- se hiciesen cargo de determinados costes en materia de diferencias retributivas de los funcionarios no integrados del Hospital indicado de Ciudad Real, a tenor del art. 8.2.a) de la nueva L.J. que atribuye a los Juzgados los recursos frente a actos de la Administración de las CC.AA., salvo que procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando sean cuestiones de personal y no se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicios de funcionarios públicos de carrera, y sin olvidar que tanto la actora como la demandada tienen su domicilio en la respectiva Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, es al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo al que corresponde conocer de este recurso".

QUINTO

Ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo compareció la representación procesal de la Diputación Provincial de Ciudad Real. Mediante providencia de 21 de marzo de 2003 de dicho Juzgado se tuvo por interpuesto el recurso (procedimiento abreviado nº 95/2003) en el que la recurrente dedujo demanda suplicando: "1º) que el INSALUD haga frente al coste de las diferencias retributivas de los funcionarios no integrados en el INSALUD, como consecuencia de la aplicación del "Acuerdo-Marco-Provincial" de la Diputación; 2º) que el INSALUD haga frente al coste que supongan las diferencias entre los permisos que tiene derecho a disfrutar el personal funcionario no integrado y los que disfruta el personal estatutario; y 3º) que el INSALUD se haga cargo, con arreglo a su propio Presupuesto, de los atrasos y diferencias que se deriven, para cada uno de los funcionarios y empleados no integrados en el INSALUD, desde el día 1 de enero de 1996 en adelante".

SEXTO

Contra la providencia de 21 de marzo de 2003 interpuso recurso de súplica el Letrado del Gabinete jurídico en representación del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), en el que, entre otros extremos, se alega la "defectuosa constitución de la litis" y "la falta de competencia del Juzgado", concluyendo con la súplica de que "resuelva declarar no haber lugar a la admisión del recurso por constar de un modo inequívoco y manifiesto la falta de competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Toledo para el conocimiento del mismo, así como por haber sido interpuesto el recurso contra un acto no susceptible de impugnación en los términos en que ha sido formulado". El recurso de súplica fue impugnado por la representación procesal de la Diputación Provincial y parcialmente estimado por auto de 25 de junio de 2003, resolución que acordó dejar sin efecto la providencia de 21 de marzo de 2003 y oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la competencia del Juzgado. En el razonamiento jurídico único de esta resolución se expone en síntesis: que no se está ante una cuestión de personal sino ante un litigio entre Administraciones sobre quien debe soportar presupuestariamente el pago de ciertas retribuciones; y que cuando el recurso fue presentado (septiembre de 2001) no se había producido el traspaso de competencias en materia sanitaria en favor de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, lo que tuvo lugar por R.D. 1476/2001, de 27 de diciembre.

SÉPTIMO

Tras las alegaciones del SESCAM y el informe del Ministerio Fiscal, por auto de 4 de septiembre de 2003 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo declaró su incompetencia y elevó exposición razonada al Tribunal Supremo.

OCTAVO

Ante esta Sala del Tribunal Supremo (Sección Primera) ha informado el Ministerio Fiscal en el sentido de que el acto impugnado es un acto del INSALUD, no conceptuable como materia de personal, por lo que, de acuerdo con el art. 9.c) de la L.J., la competencia corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo al que por reparto corresponda.

NOVENO

Mediante providencia de 29 de enero de 2004, se señaló para votación y fallo el 25 de marzo de 2004, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha aceptado la competencia para conocer del recurso interpuesto por la Diputación Provincial de Ciudad Real contra la desestimación por silencio administrativo del requerimiento dirigido al Ministro de Hacienda identificado en el antecedente de hecho primero de esta sentencia. Así lo hemos dejado establecido en el antecedente de hecho segundo de la misma, debiendo significarse que resulta por completo intranscendente el debate entre diversas Secciones de aquella Sala sobre a cuál de ellas ha de ser repartido el recurso. Por tanto, la cuestión de competencia queda reducida a determinar cuál sea el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso interpuesto por aquella Diputación Provincial contra la desestimación por silencio administrativo de requerimiento idéntico dirigido al Presidente del INSALUD. La Diputación Provincial ha mantenido que corresponde a la Sala de la Audiencia Nacional. La Sala de la Audiencia Nacional, invocando el art. 10.1.i) de la L.J., ha estimado que corresponde a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Esta última, basándose en el art. 8.2 de la L.J., ha reputado competente al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Toledo. Y el Juzgado, rechazando que estemos en presencia de una cuestión de personal, no ha aceptado su competencia, elevando la correspondiente exposición a esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que el Ministerio Fiscal ha dictaminado que, de acuerdo con el art. 9.c) de la L.J., la competencia es atribuible a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO

La controversia no se refiere a una cuestión de personal. La parte demandante, con fundamento en el art. 29.1 de la L.J., sostiene que el Ministro de Hacienda (a cuyo titular ha requerido mediante escrito de 31 de julio de 2001) ha incumplido la obligación de suministrar al INSALUD los créditos necesarios para hacer frente a una parte del gasto público ocasionado con motivo de la explotación del Hospital de Nuestra Sra. de Carmen, procedente de la Diputación Provincial de Ciudad Real y gestionado por el INSALUD. Y, en defensa de sus intereses, pues estima que no debe asumir tal gasto, derivado de retribuciones a funcionarios y personal laboral, requiere simultáneamente al Ministro de Hacienda para que cumpla aquella obligación y al Presidente del INSALUD para que, con los recursos de que el Ministerio de Hacienda le provea, haga frente a tales pagos. Hay, pues, entre ambos requerimientos y sus respectivas desestimaciones por silencio administrativo una clara conexión directa, unos vínculos que reclaman que sea el mismo órgano jurisdiccional contencioso-administrativo el que conozca del recurso. Así lo exigen razones derivadas de la inseparabilidad de tales pretensiones y la mayor seguridad jurídica que se alcanza atribuyendo a un mismo órgano jurisdiccional la competencia. Ese órgano es, en este caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que deberán ser remitidas las actuaciones. Con otras palabras, Administración del Estado e INSALUD deben ser ambas tenidas como demandadas en un único y mismo proceso. Ahora bien, aunque es cierto, como dice el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo, que ambos requerimientos se dedujeron antes de que las competencias del INSALUD fueran transferidas a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, lo que tuvo lugar por R.D. 1476/2001, de 27 de diciembre, no lo es menos que el proceso del que resolvemos conozca la Sala de la Audiencia Nacional tiene un objeto en el que pueden verse involucrados los intereses legítimos del Servicio de Salud de aquella Comunidad (el SESCAM), por lo que, a fin de evitar riesgo de indefensión, debe ser tal Servicio llamado al proceso en defensa de aquellos.

TERCERO

Respecto de las costas de este incidente, no hacemos pronunciamiento condenatorio por no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la L.J.

FALLAMOS

Que la competencia par conocer del recurso contencioso-administrativo identificado en el antecedente de hecho primero de esta sentencia corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que deberán remitirse las actuaciones. No hacemos expresa imposición de costas.

Póngase esta sentencia en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª) y del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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