STS, 22 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8110
ProcedimientoD. EMILIO PUJALTE CLARIANA
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

Vista por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 y la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andaluciía, para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Bartolomé contra la resolución de la Entidad Empresarial de Correos y telegrafos por al que se desetimó la petición de reconocimiento de antigüedad en el Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 4 y la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, para conocer del recurso interpuesto por Don Bartolomé , funcionario del Cuerpo Auxiliar Postal y de Telecomunicaciones, contra la resolución de 11 de mayo de 1999, dictada por la Subdirectora de Gestión de Personal, por delegación del Consejero-Director General de la Entidad pública empresarial de Correos y Telégrafos, por la que se denegaba la petición del Sr. Bartolomé de que le fuera reconocida como fecha de integración en el Cuerpo Ejecutivo la de 29 de mayo de 1986, a los fines de reconocimiento de antigüedad como funcionario de dicha Entidad pública, se remitieron las actuaciones a este Tribunal Supremo, ante el que emitió dictamen el Ministerio Fiscal considerando competente al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 4, conforme a lo dispuesto en el Art. 9º.a) de la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 3 de septiembre de 2001 se señaló el día 19 de

octubre siguiente para la votación y fallo de esta cuestión de competencia, fecha en que tuvieron lugar dichos actos, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para el mejor enjuiciamiento de la cuestión, conviene destacar que resulta de los autos y del expediente administrativo que la resolución impugnada se dictó por la Subdirectora de Gestión de Personal, por delegación del Consejero- Director General de la Entidad pública empresarial de Correos y Telégrafos, lo que supone, a diferencia de otros casos resueltos por esta Sala, que haya de entenderse que el acto impugnado emana de dicho Consejero-Director General, órgano delegante.

Siendo así es manifiesto que a tenor del Art. 9.c) de la Ley Jurisdiccional si bien es competencia de los Juzgados Centrales el conocimiento de los recursos que se interpongan contra actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, no lo es menos que dicho precepto excluye los supuestos contemplados en el Art. 10.1.i), es decir, los actos dictados en materia de personal por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado, como es el caso del Consejero-Director General de la Entidad pública empresarial de Correos y Telégrafos, que es el órgano delegante en la Subdirectora de Gestión de Personal de dicha Entidad pública empresarial que dictó el acto recurrido, supuesto en el que la competencia viene atribuida a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Resulta, por tanto, que en el presente caso la competencia para conocer de este recurso contencioso administrativo está residenciada en la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; debiendo ser remitidas las actuaciones a dicha Sala para que prosigan los trámites hasta su terminación, con emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Bartolomé contra la resolución dictada por la Subdirectora de Gestión de Personal, por delegación del Consejero-Director General de la Entidad pública empresarial de Correos y Telégrafos, por la que se denegaba la petición de reconocimiento como fecha de integración en el Cuerpo Ejecutivo la de 29 de mayo de 1986, a los fines de antigüedad como funcionario de dicha Entidad pública, a que se ha hecho mérito, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a la que deberán remitirse las actuaciones recibidas para su sustanciación; sin hacer especial imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo núm. 4.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal supremo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico

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