STS, 10 de Marzo de 2003

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:1616
Número de Recurso10138/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 10138/1997 interpuesto por la entidad TX BROKER, CORREDURIA DE SEGUROS S.L., representado procesalmente por D. DANIEL OTONES PUENTES, contra la sentencia dictada el día 25 de septiembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 603/95, que declaró la conformidad a derecho de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 1 de marzo de 1994, y de la posterior que la confirma, dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda el día 24 de enero de 1995.-

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 1997, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Otones Puentes, en nombre y representación de TX BROKER CORREDURIA DE SEGUROS, SL., contra la resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 1-3-94, confirmada por resolución de fecha 24-1-95 del Ministerio de Economía y Hacienda, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico. Sin costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad TX BROKER CORREDURIA DE SEGUROS, SL., a través de su Procurador Sr. OTONES PUENTES, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se declarasen no ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, estimando las pretensiones formuladas.

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 20 de noviembre de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 26 de febrero siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación fue dictada con fecha 25 de Septiembre de 1.997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 24 de Enero de 1.995, que había confirmado la de la Dirección General de Seguros, de fecha 1º de Marzo de 1.994, que consideraba no adaptada a la Ley 9/1.992, de 30 de Abril, de Mediación de Seguros Privados, a la hoy recurrente TX BROKER CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria

Segunda

Uno, de la expresada Ley, puesto que no había comenzado a operar hasta el año 1.993, incumpliendo así el requisito exigido en la referida Disposición Transitoria de que viniera ejerciendo legalmente la actividad de correduría de seguros con arreglo a la legislación anterior.

La sentencia de instancia mantuvo la conformidad a derecho de las resoluciones mencionadas, por cuanto que, partiendo del dato cierto de que a 31 de Marzo de 1.993 no había iniciado su actividad, expresa:

[...] " La interpretación de la citada Disposición Transitoria de conformidad con las reglas establecidas en el art. 3 del Código Civil dada la claridad de los términos de la misma no puede ofrecer dudas; la expresión ‹ vinieran ejerciendo legalmente › supone el ejercicio efectivo de la actividad y no como afirma la actora disponer de la capacidad para ejercerla pues en tal caso la expresión utilizada hubiera sido la de ‹ estuvieran en condiciones de ejercer legalmente ...›. Ello no significa tampoco precisamente por ello que la norma haga tabla rasa de los corredores existentes al amparo de la normativa anterior sino que respeta tal situación permitiendo su adaptación a la nueva ley, pero lógicamente sólo puede adaptarse a una nueva situación aquel que venía actuando conforme a otra anterior y no a quien no llevaba a cabo actividad alguna; estos últimos deben solicitar una nueva inscripción sin que se trate de un nuevo requisito añadido por la Admón. demandada sino una exigencia legal.( apartado 1 de la Disposición Transitoria 2ª) ".

[...] " Efectivamente la actora no podía llevar a cabo el ejercicio de su actividad antes de la entrada en vigor de la Ley 9/92, pues su inscripción en el Registro se produce en fecha 1-6-92 es decir con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/92, de 30-4 si bien dada la fecha de su solicitud con arreglo a los requisitos exigidos por la normativa anterior y una vez inscrita ha de adaptarse a ésta pero siempre que se encontrase en el ejercicio de la actividad. La expresión ‹ a la entrada en vigor de la presente ley › es comprensiva de todos aquellos supuestos que estuvieran inscritos según la legislación anterior y siendo tal el caso de la actora debe necesariamente acreditar el ejercicio de la actividad para poder acogerse a las ventajas de la Disposición Transitoria 2ª. La resolución de fecha 1-6-92 que inscribe a la actora le advierte de la necesidad de adaptarse a la nueva ley pero presupone por imperativo legal como antes se ha razonado el requisito del ejercicio de la actividad a partir de tal resolución ".

TERCERO

Disconforme con la sentencia se interpone este recurso de casación que se articula en un primer motivo al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, en el que se denuncia la denegación por la sentencia de tutela judicial efectiva, infringiendo el artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 3 del Código Civil, el artículo 15, números 1, 3, los apartados b), c) y d) del número 2, y el número 4 así como la Disposición Transitoria 2ª , de la Ley 9/92, de Mediación en Seguros Privados, al haber declarado la sentencia que, de acuerdo con la interpretación de la Disposición Transitoria Segunda . Uno de la Ley 9/92, realizada conforme al artículo 3 del Código Civil, solamente podían adaptarse a la situación nueva, creada por dicha Ley, las corredurías inscritas que vinieran actuando conforme a la Ley anterior.

En el desarrollo del motivo acude a los antecedentes históricos y legislativos de la Ley, al contexto legislativo de la propia Disposición Transitoria 2ª y a las finalidades de la Ley, para concluir que el régimen transitorio que establece la Disposición Transitoria Segunda ha de entenderse aplicable a las Corredurías de Seguros que estaban autorizadas para ejercer la actividad e inscritas en el registro correspondiente, aunque no hubieran acreditado el ejercicio de dicha actividad.

Mas, aparte de las peticiones de principio en que en el desarrollo del motivo incurre, lo cierto es que la única interpretación razonable de esa Disposición Transitoria es la que realiza la sentencia impugnada.

CUARTO

Lo primero que ha de hacerse es transcribir el tenor literal de la Disposición que hemos de interpretar, interpretación que constituye el cometido más específico y tradicional del recurso de casación. Así literalmente dice: " Segunda. Adaptación de los corredores de seguros. Uno. Las personas físicas o jurídicas que en la fecha de entrada en vigor de la presente ley vinieran ejerciendo legalmente la actividad de correduría de seguros con arreglo a la legislación anterior, deberán adaptarse a lo dispuesto en esta Ley en el plazo de un año a contar desde aquella fecha. Dos. En igual plazo deberán acreditar ante la Dirección General de Seguros que reúnen los requisitos exigidos en el artículo 15 de esta ley para la concesión y la conservación de la autorización administrativa para ejercer la actividad de correduría de seguros presentando la documentación probatoria correspondiente, a excepción del programa de actividades a que se refiere el apartado d) de los números 2 y 3 de dicho artículo. Tres. Transcurrido dicho plazo, se entenderá que quienes no hubiesen acreditado haberse adaptado a la presente Ley con arreglo al párrafo anterior incurren en la situación prevista en el artículo 20 de la Ley y procederá su baja del Registro de la Dirección General de Seguros ".

Pues bien, el tenor literal de la norma, primero de los criterios de interpretación establecidos en el artículo 3º del Código Civil, no permite llegar a interpretación distinta de la que llega la sentencia de instancia; y es un criterio, además, que se confirma por la claridad y el sentido lógico de las expresiones empleadas, en cuanto ejercer es " practicar los actos propios de una profesión ", y no simplemente, como pretende la parte, disponer de la capacidad legal para ejercerla o estar en condiciones legales para ejercerla; es ese ejercicio efectivo anterior a la entrada en vigor de la Ley 9/92, el que permite la adaptación.

En todo caso, ese criterio, además, es el que resulta de la propia finalidad de la Ley y del contexto en que se desarrolla, contrariamente a lo que sostiene la parte. En efecto, sin que pueda olvidarse la situación producida por la petición que hizo la recurrente solicitando su inscripción en el antiguo Registro Especial de Sociedades de la Mediación de la Dirección General de Seguros, con arreglo a la normativa entonces vigente, y en el interin se promulgase la nueva Ley, que estableció los nuevos requisitos para el ejercicio de la mediación de seguros privados - de " producción " en la normativa que se derogaba -, su propia exposición de Motivos expresa que " viene a reforzar las exigencias de solvencia y los mecanismos cautelares y sancionadores aplicables a quienes no hagan uso adecuado del nuevo marco de libertad e incumplan las garantías financieras y los requisitos de solvencia exigidos por la legislación aplicable ", a lo que añade, luego de expresar las deficiencias de la normativa anterior y con el fin de superarlas " y de colocar la normativa sobre distribución de los seguros en el mismo nivel de desarrollo que la de supervisión de las entidades aseguradoras y en consonancia con la evolución registrada en nuestro mercado la pasada década, se estima indispensable promulgar una nueva Ley que regule la actividad de distribución de los seguros sin que, a diferencia de lo que ha ocurrido en ocasiones anteriores, haya de partir necesariamente de los esquemas y de los preceptos de la legislación que le precede en el tiempo ", estableciendo como uno de sus principios generales, ( el 2º), la " Separación de los mediadores de seguros en dos categorías nítidamente diferenciadas: agentes de seguros y corredores de seguros ". Declaraciones que ponen de manifiesto que se trata de una reorganización profunda de tal actividad, que aunque pueda mantener alguna relación con la situación anterior, no supone su identificación con ella. Y lo revela la exigencia de los requisitos específicos que se exigen en el artículo 15 para el desempeño de la función.

QUINTO

Cierto es, que la Ley tampoco pretende hacer, como con acierto señala la sentencia de instancia, tabla rasa de los antiguos " productores de seguros"; y, precisamente a ello responde la finalidad de las Disposiciones Transitorias, - que a diferencia de las Disposiciones Adicionales que miran a regular las situaciones de futuro -, contienen la regulación singular de las situaciones jurídicas actuales.

Y en esa situación jurídica actual se encuentra la recurrente. Ya hemos señalado que la propia recurrente solicitó la inscripción en el antiguo Registro Especial de Sociedades de la Mediación de la Dirección General de Seguros, con arreglo a la normativa anterior y en el interin se promulgó la nueva Ley, que estableció los nuevos requisitos para el ejercicio de la mediación de seguros privados. Obviamente, como con acierto afirmó la Administración demandada en el escrito de contestación de la demanda, ontológicamente era imposible el efectivo ejercicio de la profesión por parte de la recurrente ya que presentada la petición de inscripción inmediatamente antes de promulgación de la nueva Ley, recayó la autorización inmediatamente después. Pero ello no quiere decir, sin más, que recaída esa autorización, a la que estaba obligada la Administración, por cumplirse los requisitos exigidos conforme a la normativa que había invocado, se situase automáticamente en la hipótesis normativa prevista en la Disposición Transitoria Segunda Uno: el ejercicio de la actividad con arreglo a la legislación anterior. Y esta expresión, en ese mismo contexto normativo ha de entenderse, como viene en definitiva a hacer la sentencia de instancia, referida a los trámites, requisitos y condiciones de todo tipo que dicha legislación exigía para el ejercicio de la actividad.

Si no cumplía ese requisito, mal podía ser adaptada a la nueva Ley, que sí reconocía a esas situaciones unas ventajas, las derivadas del apartado 2, de no tener que acreditar el programa de actividades a que se refiere el apartado d) de los números 2 y 3 del artículo 15 de la propia Ley. Pero lo que no es posible es que a quien en el momento de la entrada en vigor no había ejercido actividad alguna, que por el solo hecho de la inscripción, - lo que la Ley no dice -, se entendiera ya adaptada.

Por todo ello, en cuanto ninguna tutela judicial efectiva se niega, sino que se da respuesta adecuada a la cuestión planteada por la parte en relación con el acto administrativo impugnado, ni se infringen los preceptos que en el motivo se denuncian, este ha de ser desestimado.

SEXTO

A través de un segundo motivo, asimismo articulado al amparo del propio ordinal del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción por la sentencia, por inaplicación del mismo artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 76.2 y 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al denegarle la tutela judicial efectiva no estimando constitutiva de indefensión ( y, por consiguientes nulas de pleno derecho, las resoluciones administrativas impugnadas) la conducta de la Administración demandada por no estimar la existencia del defecto de no acreditar el ejercicio de la actividad y habilitar su subsanación, sumiéndola en indefensión.

Este motivo carece del más mínimo fundamento, pues la Administración, según consta en la sentencia, tras haber procedido a la inscripción al amparo de la normativa anterior a la Ley 9/92, - bajo la que se había solicitado -, en el propio acto que así lo ordenaba, le recordaba que habiendo entrado ya en vigor la nueva Ley, debía proceder de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, solicitando la adaptación en el plazo de un año para la conservación de la autorización administrativa para ejercer la actividad de correduría de seguros y le requirió hasta dos veces la aportación de la documentación precisa para ello; esto es, para adaptarse a la nueva Ley, una de sus condiciones era precisamente venir ejerciendo legalmente la actividad conforme a la legislación anterior, y ese requerimiento salvaba cualquier posible indefensión, pues entre la documentación solicitada y que, por cierto, en parte se aportó, se aceptaba que no había tenido actividad hasta 1.993. En cualquier caso, en el propio recurso contencioso administrativo tuvo la oportunidad de acreditarlo, lo que ni hizo ni podía hacer, porque como la sentencia expresa " del examen de lo actuado se desprende con claridad que a la fecha de 31 de marzo de 1.993 la actora no había iniciado su actividad y no cumplía el requisito preciso del previo ejercicio efectivo de la actividad ", afirmación fáctica que ha de respetarse, por no responder a un criterio ilógico, irracional ni arbitrario y no haber sido combatida mediante los medios oportunos.

SEPTIMO

Casi por las mismas razones ha de ser desestimado el último de los motivos, articulado, como los anteriores, al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción; en este caso, por infracción por inaplicación del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 80.2 y 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al denegarle tutela judicial efectiva no estimando formalmente probado por ante la Dirección General de Seguros que venía ejerciendo la actividad al solicitar la adaptación a la Ley 9/1.992.

En efecto, aparte de lo que en el mismo se plantea es una discrepancia que afecta a una cuestión de puro hecho, lo que viene a hacer la actora es supuesto de la cuestión, por olvidar no solo que el ejercicio de la actividad conforme a la legislación anterior no resultó acreditado ni en vía administrativa ni jurisdiccional, - es más, según aparece del expediente, expresamente reconoce que era así -, sino que no era en el momento en que pidió la adaptación cuando debía cumplir aquel requisito, sino al momento de la entrada en vigor de la nueva Ley.

OCTAVO

Desestimados los motivos de casación articulados el recurso ha de ser desestimado, lo que comporta conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Daniel Otones Puentes en la representación acreditada de TX BROKER, CORREDURIA DE SEGUROS, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 25 de Septiembre de 1.997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 603 de 1.995; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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