STS, 15 de Marzo de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:2074
Número de Recurso501/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa surgida entre el Juzgado contencioso-administrativo nº 6 de Madrid (autos 653/99 M) y el Juzgado Central contencioso-administrativo nº 7 (Procedimiento abreviado 419/99-E) para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de Dª Mariana frente a una resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 10 de diciembre de 1998, en la que se desestima un recurso ordinario formulado en relación con la reclamación de deuda número 98/391736/11 e importe 253.481 pts., confirmando la misma en sus propios términos. Han comparecido ante este Tribunal la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social y la indicada recurrente, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Alvarez Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los Juzgados antes indicados para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes referido, se remitieron las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo ha evacuado en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo número 6 de los de Madrid. La Tesorería General de la Seguridad Social no hizo alegaciones sobre el extremo de la competencia en cuestión, ni tampoco la interesada Dª Mariana .

SEGUNDO

Por Providencia de 26 de enero de 2001, se señaló el pasado día 9 de marzo para la votación y fallo de esta cuestión de competencia, en cuya fecha tuvo lugar este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa no es sino una mas de las diversas que tienen trabadas los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales del mismo orden jurisdiccional en relación con distintos recursos derivados de impugnaciones de resoluciones de Direcciones Provinciales de la Tesorería de la Seguridad Social. En el presente caso la cuestión se plantea entre el Juzgado Central nº 7 y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid por entender ambos que carecen de competencia para conocer el recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de Dª Mariana frente a una resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 10 de diciembre de 1998, en la que se desestima un recurso ordinario formulado en relación con la reclamación de deuda número 98/391736/11 e importe 253.481 pts., confirmando la misma en sus propios términos.

SEGUNDO

La presente cuestión de competencia debe resolverse en los mismos términos que las ya enjuiciadas en las sentencias de esta Sala y Sección de 11, 18 y 19 de abril, 11 de julio y 6 y 23 de octubre de 2000 -cuestiones de competencia nºs. 376/99, 484/99, 410/99, 418/00, 120/00 y 109/00- dada la identidad sustancial de supuestos, referidos todos ellos a resoluciones adoptadas por un órgano periférico de la Tesorería General de la Seguridad Social -y mas concretamente una Dirección Provincial-. Pues bien, dichas resoluciones señalan que "por mas que la Tesorería General de la Seguridad Social tenga personalidad jurídica diferenciada y su competencia se extienda a todo el territorio nacional, no se puede desconocer que se trata de un ente dotado de órganos periféricos -Direcciones Provinciales y Administraciones y Unidades de Recaudación incluidas en las mismas- que tienen sus competencias recaudatorias territorialmente limitadas", lo que lleva a dichas sentencias a inclinarse decididamente por la aplicación del artículo 8º.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, ya que en definitiva el espíritu que anima a dicha norma obedece -según las citadas resoluciones- al propósito "de establecer una correlación entre la competencia territorial del órgano administrativo autor del acto impugnado y la del órgano jurisdiccional llamado a su enjuiciamiento, interpretación finalista que corrobora el artículo 13 de la misma Ley, cuando al relacionar los criterios que deben tenerse en cuenta para aplicar las reglas de distribución de competencias contenidas en los artículos anteriores preceptua -letra a)- que las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas".

TERCERO

Procedente será por consecuencia, declarar que la competencia para conocer de la presente cuestión corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, sin hacer pronunciamiento condenatorio respecto de las costas del incidente al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo indicado en el primer fundamento de esta sentencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas, dando traslado de esta resolución al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7, sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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