STS, 22 de Marzo de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:2366
Número de Recurso503/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 7 y el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 22 de Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de Waluriga, S.L., contra la Providencia de apremio nº 28 97 012093555, de fecha 24 de abril de 1998, dictada por la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, reclamación derivada de la resolución de la indicada Dirección Provincial de 21 de mayo de 1996, por la que se declaró la responsabilidad solidaria de Waluriga, S.L., en las deudas de Cleser, S.A., dentro del expediente 28/90/96126. También se formaliza frente a la desestimación presunta del recurso ordinario presentado contra aquéllas en fecha 25 de junio de 1998. El importe total de la deuda reclamada asciende a 4.222.008 pts. Han comparecido ante este Tribunal la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y la indicada entidad Waluriga, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Pérez González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los Juzgados antes referidos para conocer del recurso interpuesto asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo ha evacuado en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo número 22 de Madrid, sin que hiciera alegaciones la Tesorería General de la Seguridad Social. La entidad Waluriga, S.L., ha entendido que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Por Providencia de 26 de enero de 2001, se señaló el pasado día 16 de marzo para la votación y fallo de esta cuestión de competencia, fecha en la que tuvo lugar este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa no es sino una mas de las diversas que tienen trabadas los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales del mismo orden jurisdiccional en relación con distintos recursos derivados de impugnaciones de resoluciones de las Direcciones Provinciales de la Tesorería de la Seguridad Social. En el presente caso la cuestión se plantea entre el Juzgado Central nº 7 (recurso 6/00) y el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 22 de Madrid (recurso ordinario 66/99) por entender ambos que carecen de competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de Waluriga, S.L., contra la Providencia de apremio nº 28 97 012093555, de fecha 24 de abril de 1998, dictada por la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, reclamación derivada de la resolución de la indicada Dirección Provincial de 21 de mayo de 1996, por la que se declaró la responsabilidad solidaria de Waluriga, S.L., en las deudas de Cleser, S.A., dentro del expediente 28/90/96126. También se formaliza frente a la desestimación presunta del recurso ordinario presentado contra aquéllas en fecha 25 de junio de 1998. El importe total de la deuda reclamada asciende a 4.222.008 pts.

SEGUNDO

La presente cuestión de competencia debe resolverse en los mismos términos que las enjuiciadas en las sentencias de esta Sala y Sección de 11, 18 y 19 de abril, 11 de julio y 6 y 23 de octubre de 2000 -cuestiones de competencia nºs. 376/99, 484/99, 410/99, 418/00, 120/00 y 109/00- dada la identidad sustancial de supuestos, referidos todos ellos a resoluciones adoptadas por un órgano periférico de la Tesorería General de la Seguridad Social -y mas concretamente una Dirección Provincial-. Pues bien, dichas resoluciones señalan que "por mas que la Tesorería General de la Seguridad Social tenga personalidad jurídica diferenciada y su competencia se extienda a todo el territorio nacional, no se puede desconocer que se trata de un ente dotado de órganos periféricos -Direcciones Provinciales y Administraciones y Unidades de Recaudación incluidas en las mismas- que tienen sus competencias recaudatorias territorialmente limitadas", lo que lleva a dichas sentencias a inclinarse decididamente por la aplicación del artículo 8º.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, ya que en definitiva el espíritu que anima a dicha norma obedece -según las citadas resoluciones- al propósito "de establecer una correlación entre la competencia territorial del órgano administrativo autor del acto impugnado y la del órgano jurisdiccional llamado a su enjuiciamiento, interpretación finalista que corrobora el artículo 13 de la misma Ley, cuando al relacionar los criterios que deben tenerse en cuenta para aplicar las reglas de distribución de competencias contenidas en los artículos anteriores preceptua -letra a)- que las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas".

TERCERO

Procedente será por consecuencia, declarar que la competencia para conocer de la presente cuestión corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, sin que proceda hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a costas al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta sentencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas, dando traslado de esta resolución al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7, sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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