STS, 23 de Abril de 2003

PonenteD. Ramón Trillo Torres
ECLIES:TS:2003:2828
Número de Recurso222/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. RAMON TRILLO TORRES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil tres.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia, planteada entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 y el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª), contra una resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes de 2 de marzo de 1999, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra la del Director General de Carreteras de 7 de julio de 1997, por la que se le impuso a la entidad ASOCIACIÓN DE VALLAS, S.A. una multa de 630.001 ptas., por incurrir en la infracción tipificada en el artículo 31-4-g) de la Ley de Carreteras, consistente en establecer cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 y el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª), para conocer del recurso interpuesto por la entidad ASOCIACIÓN DE VALLAS, S.A. contra una resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes de 2 de marzo de 1999, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra la del Director General de Carreteras de 7 de julio de 1997, por la que se le impuso a la entidad recurrente una multa de 630.001 ptas., por incurrir en la infracción tipificada en el artículo 31-4-g) de la Ley de Carreteras, consistente en establecer cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala procedentes del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal a fin de que por el mismo se emita dictamen sobre la cuestión de competencia planteada.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste a emitido dictamen en el que tras realizar las alegaciones que consideró oportunas, considera que el presente recurso contencioso- administrativo pertenece al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló el día 14 de marzo de 2003 para la votación y fallo de esta cuestión de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso en el que se ha planteado cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y el Juzgado Central nº 1 de lo Contencioso-Administrativo, es una resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes de 2 de marzo de 1999, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra la del Director General de Carreteras de 7 de julio de 1997, por la que se le impuso a la entidad recurrente una multa de 630.001 ptas., por incurrir en la infracción tipificada en el artículo 31-4-g) de la Ley de Carreteras, consistente en establecer cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera.

El problema competencial se plantea porque proviniendo el acto de la Dirección General de Carreteras, esto es, de un órgano central de la Administración General del Estado, el artículo 9- b) de la Ley de la Jurisdicción atribuye a los Juzgados Centrales la competencia para su enjuiciamiento en los supuestos previstos en el apartado 2-b) del artículo 8, entre los cuales se encuentran el de sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 10 millones de pesetas en materias de "tráfico, circulación y seguridad vial" (artículo 8-2-b-1).

Apoyándose en este precepto, entiende la Sala de Asturias que la infracción sancionada afecta efectivamente a la seguridad vial, puesto que el Tribunal Supremo, en sentencias de 22 de julio y de 30 de diciembre de 1997, vino a relacionar en la primera la obligación de retirar cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público con la defensa y garantía de la seguridad de la carretera y, en la segunda, en relación con un cartel publicitario en forma de toro ubicado en lugar visible desde la autopista del Cantábrico, el Tribunal Supremo consideró que el tema debía de resolverse atendiendo a que perturbase o no a la concentración del conductor que circula por la carretera y a la consiguiente distracción que pudiera provocar.

De no aceptarse esta tesis, la competencia habría que atribuírsela a la Sala de Asturias, a la vista del artículo 10-1-j) de la propia Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

Esta Sala ha venido sosteniendo con reiteración (sentencias de 11 de mayo y de 30 de octubre de 2001 y otras muchas posteriores con la misma doctrina) que "las sanciones administrativas en materia de transportes terrestres no pueden considerarse comprendidas, por lo general, en la locución legal "tráfico, circulación y seguridad vial", que ya, en si misma, comporta una clara llamada a las infracciones tipificadas en el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, mientras que las infracciones en materia de transportes están contempladas en un cuerpo legal distinto, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Téngase en cuenta que la exposición de motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, al referirse a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, precisa que se define mediante un sistema de "lista tasada", difícilmente cohonestable con interpretaciones extensivas, y que, por otra parte, la propia Ley de Ordenación de Transportes Terrestres se ocupa de distinguir una y otra clase de infracciones, cuando en el artículo 146-1 regula la competencia para la imposición de las sanciones previstas en dicha Ley, pues tras decir que corresponderá a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida, añade --en su párrafo segundo-- que "por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en los apartados b) y c) del artículo 140 y h) del artículo 141, excepto cuando la causa de la infracción fuera el exceso de carga, corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial".

Resulta de estas sentencias el criterio de que, sin desconocer que una parte importante de las infracciones en materia de transportes terrestres puedan tener una incidencia en la seguridad vial -es claro en este sentido el caso del exceso de carga- sin embargo solo ha considerado subsumibles en el artículo 8-2-b-1, a efectos de determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, aquellas que se articulan fundamental y básicamente en función de la seguridad vial, apreciando como un indicio claro de esta naturaleza que la competencia administrativa para imponerlas se atribuya legalmente a las autoridades encargadas de la ordenación del tráfico y de la seguridad vial.

Sobre este presupuesto jurisprudencial hemos de señalar, en primer lugar, que en el caso de la infracción que nos ocupa su tipificación se contiene en la Ley de Carreteras y la competencia para sancionarla se instituye en torno al Ministerio de Obras Públicas (hoy Fomento), sin que se le atribuya en este aspecto peculiaridad alguna con relación al resto de las infracciones cuya finalidad es preservar el uso y defensa de las carreteras.

Situados en esta perspectiva, hemos de reconocer que aún teniendo -como hemos dejado dicho- una repercusión en la seguridad vial, destacada atinadamente por la mencionada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en realidad su función primordial se integra en el conjunto de las otras infracciones descritas en dicha Ley de Carreteras que en lugar de atender directamente al hecho dinámico del tráfico y la seguridad vial inherente al mismo, contempla el fenómeno desde el punto de vista estático del soporte de la circulación de vehículos automóviles a que se refiere el artículo segundo de la Ley para caracterizar a las carreteras y a la necesidad de que éstas permanezcan en las mejores condiciones materiales y visuales para garantizar que aquel fin que las define se cumpla en condiciones adecuadas de seguridad, lo que explica que la materia, aunque también absorba y se tiña de la idea de seguridad vial, sin embargo responda sustancialmente a un presupuesto de la misma, cual es el de la protección de la obra pública y que por eso el caso no deba integrarse, a puros efectos procesales, en el mencionado apartado del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción, lo que nos obliga a concluir que la competencia para conocer del recurso al que se refiere esta cuestión es del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, territorio en el que tiene su domicilio la sociedad demandante y ante cuya Sala de lo Contencioso-Administrativo fue interpuesto (artículos 10-1-j y 14-1 de la Ley de la Jurisdicción).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias para conocer del recurso contencioso-administrativo al que se refiere esta cuestión. Remítanse las actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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