STS, 26 de Febrero de 2003

PonenteEmilio Pujalte Clariana
ECLIES:TS:2003:1291
Número de Recurso473/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA??
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. EMILIO PUJALTE CLARIANAD. RAMON TRILLO TORRES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil tres.

Vista por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4, para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Cristalglass Trans, S.A." contra la resolución dictada por la Dirección General de Tráfico en fecha 3 de marzo de 2000, que resolvió el recurso de alzada contra la resolución del expediente sancionador número 37/004162003-3, procedente de la Jefatura Provincial de Tráfico de Salamanca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de León y el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 4, para conocer del recurso interpuesto por la entidad "Cristalglass Trans, S.A." contra la resolución de 3 de marzo de 2000 de la Dirección General de Tráfico, estimatoria del recurso de alzada deducido contra la dictada el 28 de agosto de 1997 por el Delegado del Gobierno en Castilla y León, en expediente instruido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Salamanca, que impuso al recurrente la sanción consistente en multa de 460.000 pesetas por una infracción administrativa tipificada en el Art. 197.b.3) del Reglamento de Ordenación de los de Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, se remitieron las actuaciones a este Tribunal en las que ha emitido dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de que la competencia discutida debe atribuirse a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia que corresponda en virtud del fuero optativo previsto en el Art. 14.1.2ª de la Ley Jurisdiccional; en tanto que la parte recurrente considera competente al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

Con lo que antecede quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar en fecha 21 del corriente mes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene comenzar destacando que la infracción administrativa sancionada se refiere a la vulneración de las disposiciones en materia de transportes terrestres, y así, fue impuesta en virtud de lo que establece el Art. 197.b.3) del Reglamento de Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en cuanto considera infracción muy grave La conducción ininterrumpida durante más de seis horas o durante más de trece horas y media diarias, o la minoración en más de un 50 por 100 de los períodos de descanso obligatorio; infracción que no obstante, a tenor del Art. 204.2 de aquel Reglamento, corresponde sancionar a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial, por lo que fue sancionada por el Delegado del Gobierno en Castilla y León, merced a expediente instruido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Salamanca.

Interpuesto por "Cristalglass Trans, S.A." recurso ordinario ante la Dirección General de Tráfico ésta, en el ejercicio de las facultades delegadas por el Ministro de Interior en virtud de la Orden de 30 de noviembre de 1998 (Regla Duodécima 1.11.) y Resolución de 5 de junio de 1997, dictó el acuerdo impugnado en los autos de que dimana este incidente estimando el recurso y modificando la cuantía de la sanción que, de 460.000 pesetas, dejó establecida en 345.000 pesetas. Conforme a lo dispuesto en el apartado 1.1 de la expresada Orden, el Director General de Tráfico resuelve, por delegación del Ministro del Interior, los recursos que se interpongan contra las sanciones impuestas por los Delegados del Gobierno en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Y por lo que se refiere a la mencionada Resolución de 5 de junio de 1997, de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, es de indicar que ordena publicar en el Boletín Oficial del Estado determinadas resoluciones de los Delegados del Gobierno en diversas Comunidades Autónomas por las que se delegan en los Directores de Tráfico y de Política Interior facultades para resolver determinados recursos ordinarios, figurando entre las indicadas Comunidades Autónomas la de Castilla y León en que, por Resolución de su Delegado del Gobierno de 9 de mayo de 1997, se delegó en el Director General de Tráfico la potestad de resolver los recursos ordinarios contra las resoluciones del Subdelegado del Gobierno en Salamanca, por las que se impongan sanciones de cuantía igual o superior a 10.000 pts. en materia de circulación y seguridad vial, sin perjuicio de que el Delegado del Gobierno pueda avocar para sí el conocimiento de un asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 30/1992.

SEGUNDO

Resulta de lo que antecede que la infracción de que se trata, si bien comprendida en la legislación sobre transportes terrestres, es sancionada por los órganos que tienen competencia en materia de "Tráfico, Circulación y Seguridad Vial" a que se refiere el Art. 8º.2.b.1) de la Ley de la Jurisdicción. Ya se dijo que la resolución impugnada sanciona con una multa de 345.000 pesetas una infracción prevista en el Art. 197.b.3) del Reglamento de Transportes Terrestres, precepto que tipifica como infracción muy grave La conducción ininterrumpida durante más de seis horas o durante más de trece horas y media diarias, o la minoración en más de un 50 por 100 de los períodos de descanso obligatorio. También interesa significar que la resolución recurrida resalta que los hechos en cuestión han sido sancionados por el órgano competente para ello toda vez que constituyen, fundamentalmente, materia de seguridad vial, y el Art. 204.2 del propio Reglamento establece que la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en el Art. 197.b (aquí tenido en cuenta, como se ha indicado) corresponde a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial, siendo aplicable el régimen sustantivo y procedimental establecido en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el expresado Reglamento.

TERCERO

Esta Sala, en su sentencia de 30 de mayo de 2001, abundando en lo ya dicho en sentencia de 28 de abril de dicho año, ha puesto de relieve que las sanciones administrativas en materia de transportes terrestres no pueden considerarse comprendidas, por lo general, en la locución legal "tráfico, circulación y seguridad vial" ya que, en sí misma, comporta una clara llamada a las infracciones tipificadas en el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, mientras que las infracciones en materia de transportes están contempladas en una normativa distinta, normativa a la que ya antes se ha hecho referencia. Ahora bien, determinadas infracciones previstas en la normativa últimamente aludida, como se ha indicado en el fundamento anterior, son sancionadas por los órganos competentes en relación con el tráfico y la seguridad vial, por lo que estas infracciones, por afectar a la seguridad de las personas al entrañar peligro grave y directo para las mismas, hay que entenderlas comprendidas en la expresión legal "tráfico, circulación y seguridad vial", repetidamente aludida.

CUARTO

Como de lo ya indicado en fundamentos anteriores resulta que la sanción de que ahora se trata corresponde a una infracción que ha sido sancionada por la Dirección General de Tráfico, actuando en funciones delegadas del Ministro del Interior, por constituir, fundamentalmente, materia de seguridad vial, la competencia discutida corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 4, por imperativo de lo dispuesto en el Art. 9.b), en relación con el 8.2.b).1 de la Ley de la Jurisdicción, habida cuenta, además, de que uno de los criterios del Art. 13 de dicha Ley es el de que, salvo disposición expresa en contrario, la atribución de competencia por razón de la materia prevalece sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto. Preciso es resaltar en el presente caso, por un lado, que si bien, como resulta de lo ya dicho, la resolución administrativa impugnada, hay que entender dictada por el Ministro del Interior, rectifica en vía de recurso el acto administrativo originario, éste no ha sido dictado por órgano con competencia en todo el territorio nacional, por lo que no se está en el supuesto contemplado en el Art. 11.1.b) de la Ley de la Jurisdicción; y, por otro lado, que si bien el expresado Art. 11, en su apartado a), atribuye a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el conocimiento de los recursos que se deduzcan en relación con los actos de los Ministros en general, hay que entender, como ya se ha expresado, como aplicable en el supuesto enjuiciado el Art. 9.b), en relación con el 8.2.b).1 de la Ley a que nos venimos refiriendo, por estar ante un acto de un órgano central de la Administración General del Estado, dictado en materia de tráfico, circulación y seguridad vial, que impone una sanción de multa inferior a 10 millones de pesetas, siendo prevalente, como ya se ha indicado, la atribución de competencia por razón de la materia sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto.

QUINTO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo referido en el antecedente primero de esta resolución corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 4, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico. Madrid a 26 de febrero de 2003.

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