STS, 15 de Marzo de 2004

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:1756
Número de Recurso49/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional y la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por Dª Eugenia, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada con fecha 6 de Marzo de 2001 contra el Instituto Nacional de la Salud. (Albacete).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron al dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida debe ser atribuida a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en atención a lo dispuesto en el artículo 11.1.a) de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

Por providencia , se señaló para votación y fallo el pasado 11 de Marzo, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sección 4 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sala de igual orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha para conocer del recurso contencioso- administrativo formulado por la representación procesal de Dª Eugenia contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 6 de Marzo de 2001 contra el Instituto Nacional de la Salud -INSALUD-. (Albacete).

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia antes citada, ante la que se planteó, el 5 de Marzo de 2002, el referido recurso en cuestión, ha declarado su incompetencia para conocer del mismo, por entender, en esencia, que ello resulta de los arts. 11,1,a), de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con el art. 66, LOPJ, y 142.2 de la Ley 30/1992 y arts. 3.2 y Disposición Adicional 1ª del Real Decreto 429/1993, ya que del juego de esos preceptos no cabe sostener la competencia del TSJ, sobre la base de la actual competencia de los órganos autonómicos -SESCAM-, pues por la fecha de la reclamación y la del acto administrativo, presunto, la competencia para resolver correspondía a INSALUD -Ministerio de Sanidad-.

Por su parte, la Sección 4ª de la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, a la que se remiten las actuaciones, ha entendido, también en esencia, que el expediente administrativo en cuestión, "que se hallaba en tramitación sin haber recaído resolución el día 1 de enero de 2002 pasó en el ámbito administrativo y en esta fecha a ser competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha...", en aplicación del artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre del proceso autonómico, sin que considere obstáculo a ello, el hecho de que con anterioridad a 31 de diciembre de 2001 hubiese transcurrido el plazo para que el interesado hubiera podido interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Son datos relevantes en orden a la resolución de la presente cuestión de competencia los siguientes: primero, que con fecha 6 de Marzo de 2001, la recurrente se dirigió a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud -INSALUD- en Albacete en solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial.

El 31 de Diciembre de 2001, la Administración no había resuelto la reclamación.

El Real Decreto 1476/2001, sobre traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, de las funciones del INSALUD, cobraba efecto el 1 de Enero de 2002.

El 5 de Marzo de 2002, se formula ante el Tribunal Superior de Justicia, el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

Conviene, ante todo, recordar el contenido del artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, reguladora del proceso autonómico, que distingue, en orden a la transferencia de servicios, los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias pendientes de resolución definitiva antes de la efectividad de la transferencia, de aquellos otros expedientes en los que no obstante haber recaído resolución definitiva se encuentran pendientes de recursos administrativos, atribuyendo los mismos, en el primero caso, a la Comunidad Autónoma para su decisión, y en el segundo, a la Administración del Estado para la resolución del recurso, y asignando, finalmente, las consecuencias económicas a una u otra Administración en función "de quien hubiere adoptado la resolución definitiva" -el subrayado es nuestro-. A este criterio responde, como no podía ser de otra forma, el Real Decreto 1476/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, con efectos de 1 de enero de 2002, aplicable al presente caso.

QUINTO

La cuestión, pues, se traslada a la determinación de la subrogación en los derechos y deberes de la Administración estatal por parte de la Comunidad Autónoma en los supuestos, como el presente, en que con anterioridad a la fecha del traspaso de competencias se ha podido producir el juego del silencio administrativo negativo. Obligado será recordar, de una parte, que tal desestimación produce "los solos efectos" -en expresión textual del artículo 43.3 de la L.R.J.A.P. y P.A.C.- de permitir a los interesados la interposición del recurso que resulte procedente, y de otra, que tal situación no libera a la Administración de dictar resolución expresa -artículo 42.1 de la misma Ley-. Hasta tal punto es ello así, que se establece un régimen distinto según se trate de un supuesto de estimación por silencio, cuya resolución expresa necesariamente deberá ser confirmatoria del acto de que se trata, o de un supuesto de desestimación por silencio, cuya resolución expresa no queda vinculada al sentido del silencio -artículo 43.4-. Y es ésta resolución expresa la que se corresponde con la resolución definitiva a que se refiere el citado artículo 20 de la Ley 12/83, de 14 de octubre.

SEXTO

De los preceptos examinados se deduce que, una cosa es que la ficción del silencio permita al administrado la interposición del recurso correspondiente, mitigándose así los perniciosos efectos que, en otro caso, se podrían derivar de la inactividad de la Administración en decidir, y otra distinta la persistencia de la obligación de esta última de resolver. El administrado podrá, pues, optar entre entender desestimada su petición, a los "solos efectos" de la interposición del pertinente recurso, o esperar la resolución expresa, -o "definitiva", en expresión del artículo 20 de la Ley 12/83- pero tal elección no puede condicionar las obligaciones derivadas de una subrogación de competencia, impuesta, primero por la Ley y, después, por el Decreto de transferencia -en este caso, el ya citado 1476/2001, de 27 de diciembre-.

SEPTIMO

La presente cuestión de competencia debe, pues, resolverse en favor del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, toda vez que en la fecha de transferencia del servicio correspondiente no se había producido aún la resolución definitiva del expediente. Cierto es que esta solución contradice lo establecido por esta Sala y Sección en sentencia de 30 de junio de 2003 -cuestión de competencia nº 110/2002- pero las consideraciones anteriores nos imponen un cambio de criterio, con la ventaja añadida de proporcionar un principio claro de proceder, según el cual ha de entenderse que la actuación administrativa en los supuestos de falta de resolución expresa, una vez producido el traspaso a la Comunidad Autónoma de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud -INSALUD-, ha de atribuirse a esta Administración, por lo que, a su vez, la competencia para conocer de los procesos que se susciten en dichos supuestos debe atribuirse a la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

OCTAVO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción. Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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