STS, 23 de Noviembre de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:9180
Número de Recurso71/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, la cuestión de competencia negativa, que con el número 71/2.001 ante la misma pende de resolución, entablada entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Tarragona y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Granada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Aurelio , impugna la resolución de la Dirección general de Puertos y Transportes del Departamento de Política territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 15 de marzo de 2.000, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 18 de marzo del mismo año, dictada por el Servicio Territorial de Transportes de Tarragona por la que se le impone la sanción de 230.000 pesetas por realizar transporte de viajeros recogidos fuera del término municipal.

SEGUNDO

Planteado recurso contencioso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Granada, se inhibe a favor de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Tarragona, ya que la sanción recurrida proviene de órgano con sede en Tarragona, fuero principal a efectos de competencia territorial, por imperativo del artículo 14.1.regla 1ª de la Ley Jurisdiccional.

Por su parte el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Tarragona, rechazó también la competencia territorial por entender que el artículo 14.2 de la Ley Jurisdiccional resulta modificado por los artículos 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86.4 y 101.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

Remitidas y recibidas en esta Sala las actuaciones de instancia, y oído el Ministerio Fiscal que emite dictamen en el sentido de declarar competente para conocer el recurso contencioso-administrativo al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Tarragona.

En virtud de Providencia de 3 de septiembre de 2.001, se señala el día 16 de noviembre del mismo año para votación y fallo de la presente cuestión de competencia, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso contencioso-administrativo abreviado en el que ha sido suscitada la actual cuestión de competencia negativa entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Granada, ante el cual fue inicialmente presentado el recurso y formulada la demanda, y 1 de Tarragona, tiene por objeto propio la impugnación de la resolución de la Dirección General de Puertos y Transportes del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 15 de marzo de 2.000, en cuya virtud fue desestimado el recurso ordinario entablado contra la anterior, del 18 de marzo de 1.999, adoptada por el Servicio Territorial de transportes de Tarragona, por la que se le impuso al recurrente una sanción de 230.000 pesetas, en razón de realizar transportes de viajeros recogidos fuera del término municipal y en aplicación de la Ley 13/1.989, de 14 de diciembre de Organización, Procedimiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y la Ley 16/1.987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1.211/1.990, de 28 de septiembre, entendiendo el Juzgado de Granada que la competencia para conocer del proceso está atribuida al de Tarragona, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 21.2º.a) y 14.1 regla primera y habida cuenta que el recurrente no ha optado por el fuero electivo de Almería, lugar de su domicilio, en tanto que el de Tarragona, rechaza también su competencia territorial por considerar aplicable la regla segunda del precitado artículo 14.1 y estimar que "la impugnación en sede jurisdiccional de determinadas materias (cual la de sanciones), cuando se fundamente, en la infracción de normas del derecho estatal, puede solventarse en la demarcación territorial que más pudiera convenir al administrado, de entre las ofrecidas por la propia Ley", bien la del Juzgado en cuya circunscripción tenga aquel su domicilio o aquella en que se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado, a elección del recurrente, exceptuándose de su aplicación el caso en que se invoque la conculcación de normativa Autonómica.

SEGUNDO

La temática decisoria que suscita la presente cuestión de competencia resulta idéntica a la que ya fue contemplada y resuelta por esta Sala en sus sentencias de 30 de mayo y 30 de diciembre de 1.991 y en consecuencia con tales precedentes jurisprudenciales, deviene obligado, en aras del principio de unidad de doctrina, reproducir la proclamada entonces y reiterar el pronunciamiento a que entonces se llegaba.

Iniciábamos nuestro enjuiciamiento en las resoluciones citadas haciendo notar que era preciso en primer lugar discernir, atendiendo al contenido de la actuación administrativa recurrida, a quien correspondía la competencia objetiva para conocer del recurso, del que demandaba el conflicto competencial y a seguido señalábamos que la «demanda formulada por la representación procesal del recurrente, está dirigida a impugnar la resolución de la Dirección General de Puertos y Transportes de la Generalidad de Cataluña, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo dictado por el Servicio Territorial de Transportes de Tarragona que impuso una sanción de 230.000 pesetas por la comisión de una infracción prevista en los Arts. 141.c) de la Ley 16/1987, de Ordenación de Transportes Terrestres, y 198.c) de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, acuerdo aquel adoptado por el Director General de Puertos y Transportes de la Generalidad e Cataluña.

Precisado que estamos ante un acto dictado por la Administración de una Comunidad Autónoma, que no procede de su Consejo de Gobierno, y que tiene por objeto una sanción administrativa consistente en multa inferior a 10 millones de pesetas, es decir, ante un acto sancionador que por su cuantía y órgano de quien procede se encuentra, en principio, contemplado en el Art. 8.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, la incógnita a despejar es si ese acto, que trae causa de una infracción prevista en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y en su Reglamento, puede incardinarse en el inciso 1) del citado precepto, relativo a la materia de "tráfico, circulación y seguridad vial", en cuya hipótesis la competencia para conocer del recurso correspondería a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, o si por tratarse de una sanción administrativa en materia de transportes terrestres no es posible tal subsunción, ya que si fuera así la competencia objetiva vendría atribuida ex artículo 10.1.a) de la misma Ley a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Precedentemente este Tribunal había resuelto dos cuestiones de competencia surgidas con ocasión de sendos recursos interpuestos contra sanciones administrativas en materia de transportes terrestres. En la sentencia de 16 de noviembre de 2000 no se suscitó problema alguno relacionado con la distribución de competencia ratione materiae entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Tribunales Superiores de Justicia; se resolvió únicamente una cuestión de competencia territorial entre dos Juzgados, limitándonos a precisar el alcance que debe darse al fuero alternativo del Art. 14, regla segunda. En cambio, en la sentencia más reciente de 28 de abril del año en curso, se dijo, para negar que la competencia correspondiera a los Juzgados Centrales, que "aunque la resolución sancionadora procede de un órgano central de la Administración General del Estado Art. 9.b) de la misma Ley- no tiene encaje, por razón de la materia obstrucción a la labor inspectora del transporte terrestre- en el Art. 8.2.b) que contempla en su número 1), en lo que interesa, las sanciones que consistan en multas (no superiores a 10 millones de pesetas) en las materias de tráfico, circulación y seguridad vial, siendo así que la infracción por la que ha sido sancionado el recurrente está tipificada en el Art. 140.e) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el Art. 197.e) de su Reglamento (Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre), no en el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo".

Abundando en la línea de estas resoluciones conviene insistir en que las sanciones administrativas en materia de transportes terrestres no pueden considerarse comprendidas, por lo general, en la locución legal "tráfico, circulación y seguridad vial", ya que, en sí misma, comporta una clara llamada a las infracciones tipificadas en el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, mientras que las infracciones en materia de transportes están contempladas en un cuerpo legal distinto, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Téngase en cuenta que la exposición de motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, al referirse a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, precisa que se define mediante un sistema de "lista tasada", difícilmente cohonestable con interpretaciones extensivas, y que, por otra parte, la propia Ley de Ordenación de Transportes Terrestres se ocupa de distinguir una y otra clase de infracciones, cuando en el Art. 146.1 regula la competencia para la imposición de las sanciones previstas en dicha Ley, pues tras decir que corresponderá a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida, añade en su párrafo segundo- que "por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en los apartados b) y c) del artículo 140 y h) del artículo 141, excepto cuando la causa de la infracción fuera el exceso de carga, corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial".

Pues bien, sucede que la infracción que ha dado lugar a la sanción administrativa recurrida ha sido incardinada por la Administración autonómica en el Art. 141.c) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en el que se tipifica "el incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión o autorización administrativa (...)", y que el hecho sancionado fue, según se desprende de la resolución que puso fin a la vía administrativa, "coger viajeros fuera del término municipal de residencia de la autorización".

Procede, pues, concluir el examen de esta primera cuestión declarando que la competencia objetiva para conocer del recurso interpuesto por Don Arturo debe entenderse atribuida a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de conformidad con lo previsto en el Art. 10.1-a), en relación con el 8.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción

TERCERO

Determinada, pues, la competencia objetiva procedía, consignábamos a continuación, que procedía abordar y resolver el tema relativo a la competencia territorial, respecto del cual se razonaba, «habida cuenta que la regla segunda del Art. 14 de la Ley de esta Jurisdicción brinda al demandante, cuando se trata de sanciones (también en las materias de personal y propiedades especiales), la posibilidad de optar entre el Juzgado o Tribunal en cuya circunscripción tenga su domicilio y aquel en que se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado».

Ahora bien, sobre esta cuestión existe una consolidada jurisprudencia (sentencias de 26 de septiembre, 6 de octubre, 16 y 24 de noviembre de 2000 y 18 de abril de 2001) en la que se sostiene que el fuero electivo tiene su aplicación dentro del ámbito territorial de competencia de un solo Tribunal Superior de Justicia, precisándose en las tres últimas que esa doctrina es aplicable aunque en la demanda se invoquen sólo normas estatales, pues cuando el órgano que dictó el acto impugnado se incardina en una Comunidad Autónoma hay siempre aspectos reglados por la normativa autonómica, señaladamente los referentes a la competencia y posiblemente otros procedimentales que potencialmente pueden ser objeto de pleito y en la más reciente sentencia de 18 de mayo de 2001 se dice que "aunque el litigio promovido por el recurrente versara exclusivamente sobre la correcta interpretación y aplicación al caso de normas estatales (...) la conclusión a que antes se ha llegado no variaría, ya que el fuero electivo, que regula el Art. 14.1, regla segunda, debe entenderse referido cuando se trate de recursos contra actos de las entidades locales o de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, -como es el caso- a los Juzgados sitos en la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en la que se halle también la sede del órgano autor del acto originario impugnado".

Pues bien, esta jurisprudencia surgida a propósito de la competencia territorial de los Juzgados es aplicable, por identidad de razón, cuando -como aquí ocurre- se trata de discernir la Sala de lo Contencioso-Administrativo territorialmente competente para conocer de un recurso interpuesto contra un acto sancionador que emana de la Administración de una Comunidad Autónoma y el recurrente tiene su domicilio fuera de la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia correspondiente a aquella, en cuyo caso tampoco el "forum domicilii" del demandante puede desplazar, haciendo uso de la opción prevista en la regla segunda del Art. 14, el fuero general establecido en su regla primera.

Consecuentemente, es obligado concluir declarando que la competencia territorial para conocer del recurso a que ya nos hemos referido corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.»

CUARTO

No procede hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas, en razón de no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar, que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Aurelio contra la resolución de la Dirección General de Puertos y Transportes de la Generalidad de Cataluña por la que se desestimó el recurso ordinario promovido contra la resolución del Servicio Territorial de Transportes en Tarragona que impuso al recurrente la sanción de 230.000 pesetas, de que se ha hecho mérito, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la que deberán remitirse las actuaciones recibidas para su sustanciación; sin hacer especial imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Granada y número 1 de Tarragona.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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