STS, 24 de Abril de 2003

PonenteD. Juan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2003:2834
Número de Recurso503/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. RAMON TRILLO TORRES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 7ª; apelación 28/2000) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado de igual orden jurisdiccional nº 1 de La Coruña (Procedimiento abreviado nº 142/01 - (3)) suscitada para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación de D. Joaquín contra la resolución, de fecha 1 de octubre de 1999, del Director General de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, por la que se deniega al indicado recurrente el derecho a percibir el complemento de destino correspondiente al cargo de Director General de la Administración General del Estado. Han sido partes en este incidente la Xunta de Galicia, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el antes mencionado recurrente, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Julio Vaquero Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los órganos jurisdiccionales antes mencionados para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, y una vez recibidas, se ordenó que pasaran a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que procede declarar la competencia territorial de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo existentes a la fecha de presentación del recurso en cuestión (3 de diciembre de 1999) y en cuyo territorio jurisdiccional radicara el órgano autonómico, es decir, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de La Coruña. Por su parte, la Xunta de Galicia ha interesado se declare que, para conocer del recurso de que se trata, son competentes los órganos del orden contencioso-administrativo radicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, y por la representación procesal de D. Joaquín se han hecho alegaciones en el sentido de que la competencia territorial en cuestión corresponde al Juzgado de lo Contencioso-administrativo ante el que aquél ejercitó la opción que le reconoce el artículo 14, regla segunda, de la vigente Ley 29/98.

SEGUNDO

Por Providencia de 30 de enero de 2003, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 21 de marzo de 2003, fecha en la que tal diligencia tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa se ha suscitado entre la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de La Coruña para conocer del recurso contencioso- administrativo planteado por la representación procesal de D. Joaquín contra la resolución, de fecha 1 de octubre de 1999, dictada por el Director General de la Función Pública, en ejercicio de competencias delegadas, en Orden de 22 de febrero de 1999, por la Consejería de Presidencia y Administración Pública de la Junta de Galicia. La indicada resolución denegó al expresado recurrente el derecho a percibir el complemento de destino correspondiente al cargo de Director General de la Administración General del Estado.

Hay que indicar que el recurso contencioso-administrativo de que se trata se presentó en el Decanato de los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Madrid el 3 de diciembre de 1999, y turnado al Juzgado nº 10, por éste, tras la tramitación pertinente, se dictó, con fecha 25 de febrero de 2000, sentencia estimatoria del recurso, que, posteriormente y como consecuencia de la estimación de un recurso de apelación planteado por la Xunta de Galicia, fué anulada, en 20 de noviembre de 2000, por la Sala (Sección 7ª) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declaró asimismo en su Sentencia la falta de competencia territorial de los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Madrid para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo de que se trata por corresponder aquélla al Juzgado de La Coruña que por turno de reparto correspondiese. La indicada Sala entendió, en síntesis, en relación con lo dispuesto en la regla segunda del art. 14.1 de la Ley de la Jurisdicción, que el fuero electivo previsto en el indicado precepto sólo es aplicable dentro de la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la que emane el acto administrativo de que se trate.

Por su parte, el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de La Coruña ha rechazado el conocimiento del recurso en cuestión teniendo en cuenta, en síntesis, lo siguiente: 1º), que en el presente caso no es de aplicación el derecho autonómico; y 2º), que la resolución administrativa recurrida fué dictada en Santiago de Compostela, habiendo tenido entrada las actuaciones judiciales de que se trata en el Juzgado Decano de La Coruña el 10 de abril de 2001, esto es, en fecha en la que ya estaba en funcionamiento el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, como resulta de lo ya expuesto, el recurso contencioso-administrativo se refiere a un acto que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 13.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, debe considerarse dictado por un Consejero de una Comunidad Autónoma y que, por tanto, y al tratarse de materia de personal que no se refiere al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera, su enjuiciamiento corresponde a los Juzgados de lo contencioso-administrativo por virtud de lo dispuesto en el art. 8.2.a) de la Ley de la Jurisdicción. Y en cuanto a la competencia territorial, preciso es tener en cuenta que reiteradamente viene declarando esta Sala, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, respecto al fuero electivo, previsto, entre otras materias, para las cuestiones de personal en el ya mencionado art. 14.1.2ª de la Ley de la Jurisdicción, que en los casos en que el acto administrativo hubiere sido dictado por órgano de una Comunidad Autónoma, incluso en los supuestos en que dicho órgano autonómico haya aplicado sólo derecho estatal, la competencia corresponde a los Juzgados de la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en la que se halle también la sede del órgano autor del acto administrativo de que se trate (Sentencias, entre otras, de 18 de abril y 18 y 30 de mayo de 2.001). Dado lo acabado de indicar, la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 1 de La Coruña, si se tiene en cuenta, además, que cuando la Sala de Madrid declaró, en 20 de noviembre de 2000, que el recurso contencioso-administrativo en cuestión debía ser enjuiciado por los Juzgados de lo contencioso-administrativo de La Coruña, todavía no había entrado en funcionamiento (lo hizo el 20 de diciembre de 2.000, Orden de 21 de julio de 2.000) el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela.

TERCERO

Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta sentencia corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de La Coruña, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 7ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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