STS, 17 de Marzo de 2003

PonenteAngel Rodríguez García
ECLIES:TS:2003:1819
Número de Recurso496/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA??
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

Vista por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia planteada en el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Luna Sierra, en nombre de Don Salvador , contra la Resolución del Director de la Gerencia de Infraestructura e Equipamiento de la Defensa, de 16 de abril de 1999, adoptada por delegación del Presidente de dicho organismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo a que se ha hecho mención fue interpuesto el 5 de julio de 1999 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional la cual, conclusa su tramitación, acordó por Auto de 20 de febrero de 2001 declinar el conocimiento del mismo en favor del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo que por turno correspondiera, quedando trabada la cuestión de competencia entre el Juzgado Central nº 8, al que fue turnado el expresado recurso, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

SEGUNDO

Recibidas que fueron las actuaciones en este Tribunal se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para que emitiera dictamen, que lo ha evacuado informando que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictamen al que se han adherido las entidades "Basilio del Camino y Hermanos, S.L." y "Consorcio Tablada, S.A.", personados como parte recurrida en el recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

En virtud de providencia de 29 de enero del año en curso se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el día 7 del corriente mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial proscribe que puedan suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre si, pero no prohibe que declinada la competencia por el Juez o Tribunal superior el inferior pueda sostener que el conocimiento del asunto corresponde a otro órgano jurisdiccional cuando la decisión de aquél no excluya tal eventualidad.

Se hace esta precisión porque la cuestión de competencia que nos ocupa no puede considerarse frustrada porque la Audiencia Nacional haya estimado que el conocimiento del asunto corresponde a los Juzgados Centrales, como sostiene la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla al dictar la providencia de 11 de julio de 2001, limitada a la devolución de las actuaciones sin examinar si debía o no conocer del recurso contencioso-administrativo, pues aunque es cierto que la Audiencia Nacional ha atribuido la competencia a un órgano jurisdiccional que le está funcionalmente subordinado, no lo es menos que tal decisión, fundada en el artículo 9.c) de la Ley de esta Jurisdicción, no se detuvo a considerar, no obstante el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, si tal declaración comportaba la inaplicación de la salvedad que en dicho artículo se hace a lo dispuesto en la letra i) del apartado 1 del artículo 10, que es precisamente el precepto en que se funda el Juzgado Central nº 8 para sostener que la competencia objetiva corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Ahora bien, ello no significa que la cuestión competencial planteada deba resolverse atribuyendo el conocimiento del asunto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por la que optó el recurrente, ya que, abstracción hecha de que, al menos a efectos competenciales, la materia relativa al dominio público no puede considerarse comprendida en la expresión "propiedades especiales" que emplea el artículo 10.1.i) de la referida Ley --el artículo 8.3, párrafo segundo, es revelador al respecto--, lo cierto es que a quien corresponde la competencia discutida es a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, como acertadamente ha dictaminado el Ministerio Fiscal, conclusión que no puede soslayarse porque los órganos jurisdiccionales en conflicto sean otros, los indicados con anterioridad, toda vez que la competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso- Administrativo es improrrogable --artículo 7.2 LJCA-- y como tal apreciable de oficio por este Tribunal llamado, con ocasión de la cuestión de competencia suscitada, a resolver a que órgano jurisdiccional corresponde en definitiva el conocimiento del asunto litigioso.

La razón que abona la conclusión anterior se encuentra en que la resolución recurrida debe considerarse dictada, como órgano delegante --artículo 13.4 de la Ley 30/1992--, por el Presidente de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa, cargo que ostenta, a tenor de lo establecido el artículo 71, cuatro, letra b), de la Ley 50/ 1998, de 30 de diciembre, el Secretario de Estado de Defensa, en definitiva por éste, pues aunqe ha sido adoptada en su condición de Presidente del referido organismo autónomo no cabe disociarla de la de Secretario de Estado que reune aquél, como ha dicho reiteradamente esta Sala a propósito de otras cuestiones de competencia que guardan una evidente analogía con la que aquí nos ocupa (Sentencias de 12 de febrero y 2 de abril de 2001, entre otras muchas).

En consecuencia, y como ya se ha adelantado, la competencia en cuestión corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.1.a), inciso primero de la Ley de esta Jurisdicción, pues es este órgano jurisdiccional el llamado a conocer de los recursos que se deduzcan contra los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general, como es el caso, ya que no se trata de materia personal que el artículo 9.a) de la citada Ley --con las salvedades que en el mismo se hacen-- atribuye a la competencia de los Juzgados Centrales .

SEGUNDO

Respecto a las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la mencionada Ley.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso interpuesto por la representación procesal de Don Salvador contra la Resolución de 16 de abril de 1999, a que se ha hecho mérito en los antecedentes, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; sin hacer expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8 y de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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