STS, 24 de Abril de 2003

PonenteD. Juan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2003:2835
Número de Recurso485/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. RAMON TRILLO TORRES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Central nº 3 de lo Contencioso-administrativo (procedimiento ordinario 1/2001) y la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso 1263/00) para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel Daniel contra la resolución del Ministerio de Defensa de fecha 26 de junio de 2000, por la que se desestima un recurso interpuesto por aquél contra la resolución de la Dirección General de Personal por la que se efectuó el señalamiento de su pensión de retiro con fecha de efectos económicos posterior a la pretendida por el promovente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los órganos jurisdiccionales antes expresados y en relación con el recurso contencioso-administrativo asimismo ya indicado, se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas se ordenó que pasaran las actuaciones al Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO

Por Providencia de 30 de enero de 2003, se señaló para votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 28 de marzo, fecha en que el indicado trámite tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa se ha suscitado entre el Juzgado Central nº 3 de lo Contencioso-administrativo y la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado, en su propio nombre y derecho, por D. Ángel Daniel contra la resolución, de 26 de junio de 2000, del Ministro de Defensa que desestima un recurso de alzada interpuesto por aquél contra una resolución, dictada en el expediente 9330/99, de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Personal Militar, Area de Pensiones), por la que se efectuó el señalamiento de pensión de retiro de dicho recurrente con fecha de efectos económicos posterior a la pretendida.

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ante la que se presentó el recurso contencioso-administrativo de que se trata, ha tenido en cuenta, en síntesis, para declarar su incompetencia en relación con el enjuiciamiento de dicho recurso lo siguiente: a), que no se puede extender lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley de la Jurisdicción al supuesto del artículo 9.a) de dicha Ley; b), que los términos de este último articulo son claros, atribuyendo en todo caso la competencia al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo cuando se trata de actos dictados por Ministros, con la única excepción del art. 11.b); c), que la aplicación de la llamada "doctrina del acto confirmatorio" supondría crear una especie de subordinación jerárquica entre las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia con la Audiencia Nacional, y d), la Ley de la Jurisdicción atribuye con carácter exclusivo a la Audiencia Nacional el conocimiento de los actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado en materia de personal.

Por su parte, el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo ha declarado que no le corresponde el conocimiento del asunto de que se trata por entender, fundamentalmente, que si bien el antes mencionado artículo 9.a) de la Ley de la Jurisdicción no distingue si se trata de actos confirmatorios en vía de recurso a la hora de determinar el ámbito de competencia de los Juzgados Centrales, sí lo hace el artículo 11.1.b) para la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por lo que carece de sentido que respecto de los mismos órganos administrativos se aplique esa doctrina en unos casos sí y en otros no.

SEGUNDO

Para decidir la cuestión de competencia de que se trata preciso es tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, a tenor del cual "La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá, en única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo y de los recursos devolutivos que la ley establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo". En la Exposición de Motivos de la indicada Ley 6/98 expresamente se indica que las modificaciones introducidas por la misma en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, obedecen a la necesidad de hacer coherente la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la indicada Ley del Poder Judicial. Para decidir, por tanto, en relación con la competencia de los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo habrá que tener en cuenta, no sólo las reglas de competencia establecidas en la Ley de esta Jurisdicción, sino también los criterios establecidos al efecto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De lo dispuesto en el antes transcrito, en lo que ahora importa, artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resulta que la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, en única instancia, y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en primera o única instancia, son los órganos jurisdiccionales que conocen de los recursos que se deduzcan frente a los actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado. Siendo esto así, cuando el artículo 9.a) de la Ley de la Jurisdicción establece que los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo conocen de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos dictados, en materia de personal, por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar, forzosamente hay que entender, en coherencia con lo dispuesto en el antes referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en dicho apartado a) del artículo al que nos referimos están comprendidos también los actos de los Ministros y Secretarios de Estado dictados en materia de personal, salvo en los supuestos que dicho apartado prevé, que confirmen los de órganos de nivel orgánico inferior, conclusión ésta ya sentada por esta Sala en su Sentencia de 7 de abril pasado.

TERCERO

Dada la conclusión sentada al final del fundamento anterior, como en el caso presente, y según resulta de lo ya expuesto, se está ante un acto del Ministro de Defensa, dictado en materia de personal, que no se refiere al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, ni a las materias recogidas en el artículo 11.1.a), sobre personal militar, de la Jurisdicción, que desestima un recurso de alzada, la competencia discutida corresponde al Juzgado Central de que se trata.

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta sentencia corresponde al Juzgado Central nº 3 de lo contencioso- administrativo, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta sentencia en conocimiento de la Sala (Sección 4ª) de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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