STS, 20 de Julio de 2004

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:5394
Número de Recurso153/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta; recurso 750/02) de la Audiencia Nacional y la Sala (Sección 1ª; recurso 586/03-D) de igual orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Nuria contra la denegación presunta de la reclamación, en materia de responsabilidad patrimonial, formulada por aquélla a la Dirección Territorial del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) en Zaragoza.

Han sido partes en este incidente la expresada recurrente, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Pérez Martínez y la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, criterio compartido por las dos partes, antes indicadas, personadas en este incidente.

SEGUNDO

Por Providencia de 1 de julio de 2004, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 15 de los corrientes, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y la Sala de igual orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Nuria contra la denegación presunta de la reclamación, en materia de responsabilidad patrimonial, formulada por aquélla a la Dirección Territorial del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) en Zaragoza.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha entendido que la competencia en cuestión corresponde a la Sala de igual orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Aragón. Tiene en cuenta la indicada Sala, entre otros extremos, que "el expediente administrativo incoado para conocer de la solicitud de indemnización de los recurrentes por responsabilidad patrimonial de la Administración, cuya tramitación era competencia del INSALUD, y que se hallaba en tramitación sin haber recaído resolución administrativa el día 1 de enero de 2002, pasó en el ámbito administrativo y en esta fecha a ser competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón, u órgano de esta Administración que asuma la competencia, en aplicación, a falta de disposición expresa, del art. 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre de Proceso Autonómico". Por su parte, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, para sostener su incompetencia, tiene en cuenta que el acuerdo presunto desestimatorio de la reclamación por responsabilidad patrimonial de que se trata, reclamación efectuada el 8 de junio de 2001, únicamente puede atribuirse al Ministro de Sanidad. También considera la expresada Sala que en la fecha de 1 de enero de 2002, en que se produjo la efectividad del traspaso de las funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Aragón, había que entender que ya se había producido la desestimación presunta dado que el plazo para resolver era de seis meses.

TERCERO

Son datos, que resultan de lo hasta ahora actuado, relevantes en orden a la resolución de la presente cuestión de competencia los siguientes: a), con fecha 8 de junio de 2001, tuvo entrada, en el Registro General de la Oficina Delegada de Ejea de los Caballeros de la Diputación General de Aragón, un escrito de la recurrente formulando, a la Dirección Provincial en Zaragoza del INSALUD, reclamación de indemnización de daños y perjuicios por deficiente asistencia sanitaria; b), Notificado a la interesada que había concluido la fase de instrucción del procedimiento y que procedía pasar al trámite de audiencia, este trámite fué cumplimentado por aquélla mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2001; c), el recurso contencioso-administrativo de que se trata se interpuso el 18 de octubre de 2002; y d), en escrito presentado el 9 de enero de 2003, la recurrente formuló su escrito de demanda en la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Conviene, ante todo, recordar el contenido del artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, reguladora del proceso autonómico, que distingue, en orden a la transferencia de servicios, los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias pendientes de resolución definitiva antes de la efectividad de la transferencia, de aquellos otros expedientes en los que no obstante haber recaído resolución definitiva se encuentran pendientes de recursos administrativos, atribuyendo los mismos, en el primero caso, a la Comunidad Autónoma para su decisión, y en el segundo, a la Administración del Estado para la resolución del recurso, y asignando, finalmente, las consecuencias económicas a una u otra Administración en función "de quien hubiere adoptado la resolución definitiva" -el subrayado es nuestro-. A este criterio responde, como no podía ser de otra forma, el Real Decreto 1475/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Aragón de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, con efectos de 1 de enero de 2002, aplicable al presente caso.

QUINTO

La cuestión, pues, se traslada a la determinación de la subrogación en los derechos y deberes de la Administración estatal por parte de la Comunidad Autónoma en los supuestos, como el presente, en que con anterioridad a la fecha del traspaso de competencias se ha podido producir el juego del silencio administrativo negativo. Obligado será recordar, de una parte, que tal desestimación produce "los solos efectos" -en expresión textual del artículo 43.3 de la L.R.J.A.P. y P.A.C.- de permitir a los interesados la interposición del recurso que resulte procedente, y de otra, que tal situación no libera a la Administración de dictar resolución expresa -artículo 42.1 de la misma Ley-. Hasta tal punto es ello así, que se establece un régimen distinto según se trate de un supuesto de estimación por silencio, cuya resolución expresa necesariamente deberá ser confirmatoria del acto de que se trata, o de un supuesto de desestimación por silencio, cuya resolución expresa no queda vinculada al sentido del silencio -artículo 43.4-. Y es ésta resolución expresa la que se corresponde con la resolución definitiva a que se refiere el citado artículo 20 de la Ley 12/83, de 14 de octubre.

SEXTO

De los preceptos examinados se deduce que, una cosa es que la ficción del silencio permita al administrado la interposición del recurso correspondiente, mitigándose así los perniciosos efectos que, en otro caso, se podrían derivar de la inactividad de la Administración en decidir, y otra distinta la persistencia de la obligación de esta última de resolver. El administrado podrá, pues, optar entre entender desestimada su petición, a los "solos efectos" de la interposición del pertinente recurso, o esperar la resolución expresa, -o "definitiva", en expresión del artículo 20 de la Ley 12/83- pero tal elección no puede condicionar las obligaciones derivadas de una subrogación de competencia, impuesta, primero por la Ley y, después, por el Decreto de transferencia -en este caso, el ya citado 1475/2001, de 27 de diciembre-.

SÉPTIMO

La presente cuestión de competencia debe, pues, resolverse en favor de la Sala de lo Contencioso-administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragón, toda vez que en la fecha de transferencia del servicio correspondiente no se había producido aún la resolución definitiva del expediente.

Al razonar en los términos que se han indicado en los anteriores fundamentos y decidir en el sentido que ha quedado asimismo expresado, esta Sala reitera lo argumentado y resuelto al enjuiciar, en su Sentencia de 19 de febrero del presente año, la cuestión de competencia 174/02, cuya doctrina se ha reiterado, entre otras, en Sentencias (dos) de 17 de marzo y 23 de junio de 2004.

OCTAVO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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