STS, 28 de Septiembre de 1999

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso3776/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador Don Francisco Velasco-Muñoz Cuellar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 18-junio-1998 (rollo 5419/97), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada el día 9- mayo-1997 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona (autos 637/96) en el proceso seguido a instancia de Doña María Rosay 72 MÁS, que se relacionan en los antecedentes de hecho de esta sentencia, contra el ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 1997 el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Los actores Dª Elenay 72 más, comenzaron a prestar sus servicios para el Organismo demandado INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, con categoría profesional de A.T.S. en la fecha y con el salario y jornada que constan en el encabezamiento de la demanda. Segundo.- Desempeñan sus funciones en el Hospital Universitari Germans Trías i Pujol en los diversos turnos organizados. Tercero.- Los actores solicitan que se les abonen las cantidades que se especifican correspondientes a la diferencia de remuneración por el complemento de atención continuada, referidas al período comprendido entre el 1.1.95 y el 31.12.95. Cuarto.- Formularon reclamación previa el 19.3.96 que fue desestimada por el I.C.S. al no constar resuelta, salvo la actora, Dª Nuria, que no la interpuso".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por los 72 primeros actores que se relacionan en la misma, debo condenar y condeno al demandado INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT a abonarles las siguientes cantidades:

a Dª María Rosa89.946 Pt.

a Dª Angelina63.748 Pt.

a Dª Elena31.390 Pt.

a Dª Lidia47.096 Pt.

a Dª Verónica48.181 Pt.

a Dª Catalina46.496 Pt.

a Dª Mariana41.066 Pt.

a Dª María Inmaculada66.936 Pt.

a Dª Flora31.630 Pt.

a Dª Victoria38.180 Pt.

a Dª Esperanza23.296 Pt.

a Dª Sofía23.296 Pt.

a Dª Encarna67.646 Pt.

a D. Gabriel32.396 Pt.

a Dª María Antonieta48.116 Pt.

a Dª Leonor42.290 Pt.

a Dª Ángela43.380 Pt.

a Dª Paloma44.146 Pt.

a Dª Estefanía33.980 Pt.

a Dª María Esther66.226 Pt.

a Dª Mónica34.572 Pt.

a Dª Fátima41.796 Pt.

a D. Felix37.096 Pt.

a Dª Blanca48.688 Pt.

a Dª María Inés33.796 Pt.

a Dª Rosa61.177 Pt.

a Dª Maribel49.585 Pt.

a D Irene43.247 Pt.

a Dª Erica44.707 Pt.

a Dª Claudia38.716 Pt.

a Dª Carmela53.546 Pt.

a Dª Begoña43.852 Pt.

a Dª Carla41.106 Pt.

a Dª Celestina39.066 Pt.

a Dª Edurne35.172 Pt.

a Dª Imanol46.586 Pt.

a Dª Julia34.927 Pt.

a Dª Marisol22.548 Pt.

a Dª Sandra39.587 Pt.

a Dª Alicia120.226 Pt.

a Dª Emilia25.172 Pt.

a Dª Montserrat43.910 Pt.

a Dª Ana María46.452 Pt.

a Dª Gabriela53.546 Pt.

a D. Gustavo33.539 Pt.

a Dª Marí Juana35.987 Pt.

a Dª Filomena134.477 Pt.

a Dª Marí Trini38.680 Pt.

a Dª Lina39.446 Pt.

a Dª Bárbara183.263 Pt.

a Dª Susana177.548 Pt.

a Dª Maite24.746 Pt.

a Dª Flor43.546 Pt.

a Dª Dolores35.730 Pt.

a Dª Estela38.817 Pt.

a Dª Esther37.096 Pt.

a Dª Gema29.280 Pt.

a D. Millán46.496 Pt.

a Dª Olga41.030 Pt.

a Dª Sonia22.978 Pt.

a Dª Andrea47.230 Pt.

a Dª Frida13.365 Pt.

a Dª Silvia26.930 Pt.

a D. Jon44.166 Pt.

a Dª Cristina53.546 Pt.

a Dª Virginia26.729 Pt.

a Dª Julieta51.196 Pt.

a Dª Camila48.005 Pt.

a D. Fermín27.739 Pt.

a Dª María Purificación48.196 Pt.

a Dª María Angeles26.202 Pt.

a Dª Marí Jose41.796 Pt.

Condeno al INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT a estar y pasar por dicha declaración y a abonar las cantidades relacionadas en concepto de diferencia por complemento de atención continuada en 1995, y le absuelvo de la petición relativa a los intereses y debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Nuriade las peticiones deducidas en la demanda." Esta última actora pretendía se le reconociera el derecho al percibo de la cantidad de 556.920 pesetas.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el I.C.S., contra la sentencia de fecha nueve de mayo de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social núm, 28 de los de Barcelona, en el procedimiento núm. 637/96, promovido por Doña/D., María Rosa, Angelina, Elena, Lidia, Verónica, Catalina, Mariana, María Inmaculada, Flora, Victoria, Esperanza, Sofía, Encarna, Gabriel, María Antonieta, Leonor, Ángela, Paloma, Estefanía, María Esther, Mónica, Fátima, Felix, Blanca, María Inés, Rosa, Maribel, Irene, Erica, Claudia, Carmela, Begoña, Carla, Celestina, Edurne, Imanol, Julia, Marisol, Sandra, Alicia, Emilia, Montserrat, Ana María, Gabriela, Gustavo, Marí Juana, Filomena, Marí Trini, Lina, Bárbara, Susana, Maite, Flor, Dolores, Estela, Esther, Gema, Millán, Olga, Sonia, Andrea, Frida, Silvia, Jon, Cristina, Virginia, Julieta, Camila, Fermín, María Purificación, María Angeles, Marí Jose, contra l'Institut Catalá de la Salut; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución."

TERCERO

Por la representación del Institut Català de la Salut (ICS), se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 25 de septiembre de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 18-VI-1998 (rollo 5419/97), y la dictada por la Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 14-XI-1997 (rollo 2210/97).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de mayo de 1999 se admitió a trámite el presente recurso de casación para unificación de doctrina y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si el personal estatutario del Institut Català de la Salut (ICS), perteneciente a los cuerpos sanitarios no facultativos, que realizan el turno de noche, tienen o no derecho a cobrar el plus de atención continuada los días de libranza compensatoria o si, por el contrario el ICS está facultado para descontar del importe total del plus, la cantidad correspondiente a dichos días.

  1. - Los actores presentaron demanda solicitando la condena del ICS al abono de diferencias en el pago del complemento de atención continuada derivadas del descuento efectuado por los días de libranza compensatoria. La pretensión fue estimada por el Juzgado de lo Social, salvo con relación a una de las actoras que pretendía el abono por dicho concepto de la cantidad de 556.992 ptas., al no haber agotado esta última la preceptiva vía administrativa previa. La Entidad Gestora interpuso el correspondiente recurso de suplicación, procedente por razón de la cuantía litigiosa, que fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ/Catalunya ahora recurrida, dictada en fecha 18-VI-1998 (rollo 5419/97).

  2. - Como sentencia de contraste se propone la STSJ/Catalunya 14-XI-1997 (rollo 2210/97), concurriendo el requisito de contradicción exigido en el art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora. Efectivamente, a diferencia de lo que acontece en la sentencia recurrida, en la de contraste se enjuiciaba también la pretensión de personal sanitario no facultativo con categoría de ATS al servicio de la propia demandada, que reclamaban el pago del complemento de atención continuada correspondiente a los días de libranza compensatoria, pretensión que fue desestimada.

SEGUNDO

1.- El Institut recurrente denuncia la no aplicación de la doctrina contenida en la STSJ/Catalunya 22-XI-1990 dictada en proceso de conflicto colectivo y, por tanto con efectos normativos. Dicha sentencia se declaró aplicable a situaciones surgidas con posterioridad a la instrucción 1/1996 de 2-I del ICS por la sentencia de esta Sala de casación de 11-X-1997 dictada también en proceso de conflicto colectivo, y que apreció la cosa juzgada de la sentencia recaída en el primer conflicto respecto al posterior.

  1. - La STSJ/Catalunya 22-XI-1990 que se invoca resolvió que los trabajadores que realizaban su jornada de trabajo en turno de noche no tenían derecho al percibo de plus de atención continuada en los días de libranza compensatoria. Dado el valor normativo de esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 158.3 LPL, ésta fue la solución que debió acogerse.

  2. - En efecto, la cuestión planteada en este recurso con relación a sí denominados días de libranza compensatoria que disfrutan los actores son o no deducibles del complemento de Atención continuada, ya ha sido resuelta por esta Sala en su sentencia de 11-X-1997 (RCO 517/1997), en conflicto colectivo; en esta sentencia, en cuanto ahora afecta, se declaró que la doctrina correcta era la de que las denominadas libranzas compensatorias deben descontar en la semana que se produzcan la parte proporcional del complemento de atención continuada, que ya ha sido percibido por horas efectivamente trabajadas y que son compensadas con las libranzas.

  3. - Siendo, por tanto, asunto ya resuelto no cabe volver a examinarlo cuando no han variado, ni los elementos de hecho ni la normativa aplicable. Así se ha reiterado por las sentencias de esta Sala de 23-VI-1998 (recurso 4279/1997), 20-VII-1998 (recurso 4149/1997), 8-VI-1999 (recurso 2388/1998), 28-IX-1999 (recurso 3865/1998). y por el auto de 21-V-1998 (recurso 5154/1997). Procede por tanto la estimación del recurso, debiendo casarse y anularse la sentencia recurrida y absolver al ICS de las pretensiones contra él formuladas en este proceso. Sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 18-junio-1998 (rollo 5419/97), casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de dicha clase interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, fechada el día 9-mayo-1997 (autos 637/96), desestimamos la demanda presentada por Doña María Rosay 72 MÁS, que se relacionan en los antecedentes de hecho de esta sentencia, frente al ICS al que absolvemos de las pretensiones en su contra formuladas, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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