STS, 28 de Septiembre de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:7306
Número de Recurso4146/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil uno.

Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4146 de 1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José , contra sentencia de fecha 9 de Junio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre escalafón militar. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Carlos José , contra la O.M. 431/08998/91, confirmada en vía administrativo de recurso de resolución ministerial de 18--6-1992, así como contra la resolución 562/06588/91, procedente del Jefe del Mando de Personal del Ejercito de Tierra. Y confirmamos los actos administrativos objeto de aquél, por venir ajustados a Derecho. Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Carlos José se preparó recurso de casación, que por Diligencia de Ordenación de 30 de Abril de 1997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala Primero.- Que se tenga por formulada la personación a que se refiere el artículo 99.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Segundo.- Que se tenga por formulado el Escrito de interposición de recurso de casación en tiempo y forma. Tercero.- Que por los Hechos y Fundamento de Derecho alegados, se dicte sentencia estimando el presente recurso. Cuarto.- Y que en dicha sentencia se reconozca al Capitán de la Escala Superior del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejercito de Tierra, al tiempo de la integración de dicha Escala, la antigüedad que le corresponde desde su incorporación a la Escala en que tuvo el primer empleo como militar de carrera -Arma de Artillería; siendo la antigüedad real la de 15 de Julio de 1978, y la antigüedad ficticia que le correspondería según el escalafón del siguiente de su Promoción en dicho Arma, la de 9 de Marzo de 1973.

CUARTO

El Abogado del Estado en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 25 de Septiembre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al dictarse esta resolución casacional debe tenerse en cuanta que, tal como se dijo en el auto de 12 de Diciembre de 1996, al resolver la queja suscitada contra la inicial inadmisión de la preparación del recurso de casación, la cuestión objeto del proceso constituye materia de personal, por cuanto se han impugnado unas resoluciones de la Administración Militar que aprueban los escalafones definitivos del personal militar profesional, elaborados conforme a la Ley 17/1989 y Real Decreto 1637/1990, de 20 de Diciembre, no estando en juego la extinción de la relación de servicio, habiendo sido admitido el recurso de casación en aplicación del art. 93.3 de la Ley de esta Jurisdicción, en la versión de la Ley 10/1992, por contener el recurso del actor en la instancia una impugnación indirecta de las citadas disposiciones generales de las que los actos recurridos eran aplicación. De modo que el actual enjuiciamiento en esta fase casacional ha de quedar limitado a las motivaciones que aparezcan dirigidas contra dichas disposiciones generales, quedando definitivamente resuelto cuanto se dijo en la sentencia impugnada sobre aplicación de las mismas, en el caso de que se llegue a una solución desestimatoria de la impugnación que ahora se hace de esas normas fundamentadoras de los actos recurridos.

SEGUNDO

En cuanto a la impugnación que, como primer motivo de casación, pero sin cita del concreto precepto de la LJCA que ampara ese motivo, dirige el actor contra la Ley 27/1989, Disposición Adicional 11.1 en relación con el principio de igualdad ante la Ley, cabe decir que conforme al art. 163 y 161.1.a) ambos de la Constitución, y art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la jurisdicción contencioso-administrativa carece de competencia para decidir por sí sobre la validez de la Ley 17/1989. Todo lo más podría plantear una cuestión de inconstitucionalidad, si se le suscitaran dudas sobre la constitucionalidad de esa norma, lo que no acontece desde la perspectiva del principio de igualdad que alega el actor para fundar el reproche, ni desde algún otro, pues el trato que la Disposición Adicional 11.1 da a sus destinatarios para realizar la integración, conjugando el empleo y orden de escalafón que tengan los componentes de las escalas integradas en la de origen en el momento de la integración, y el tiempo de servicios cumplidos desde el acceso a la misma, no contradice el principio constitucional de igualdad del art. 14 de la Constitución, pues aparece establecida con criterio de generalidad y abstracción para todos los componentes de esas escalas y la comparación que el recurrente hace con otras regulaciones legales posteriores o anteriores, no puede servir de fundamento a su pretensión invalidatoria, ya que tiene declarado el Tribunal Constitucional -sentencias 128/89, 129 y 103/1984, 70/83- , que la sucesión de normas -en este caso el invocado régimen de la Ley 61/67, Ley 31/1990, de 27 de Diciembre- no puede hacerse equivalente a una desigualdad de trato temporal ni constituye, en sí misma, infracción del artículo 14 de la Constitución. Sin duda porque establecer nuevos regímenes estatutarios pertenece a la soberanía del legislador que no quede obligado por las anteriores regulaciones. Tampoco puede servir a esos efectos la invocación del anterior sistema de computo en función de la escala inicial de origen, que se establece, según el actor, para el Cuerpo de Ingenieros de Armas Navales, en la Ley 61/1967, de 22 de Julio, tanto por lo antes argumentado, como porque se trata de un término de comparación insuficiente, dado el diferente régimen jurídico general a que están sujetos el Cuerpo militar del actor y el que cita como término de comparación. Y puesto que está admitido por la jurisprudencia constitucional que el legislador puede establecer regímenes jurídicos diferentes a los Cuerpos funcionariales distintos, si así lo considera conveniente por razones de oportunidad. Sin que esa diferenciación de régimen pueda citarse como término de comparación a efectos de la invocación del art. 14 de la Constitución.

En último término, el no planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por el Tribunal de la anterior instancia -La Audiencia Nacional-, no puede justificar, por ese solo hecho, la admisibilidad de un recurso de casación fundado en esa circunstancia, pues tiene declarado el Tribunal Constitucional -sentencia 67/1988- que la decisión del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, corresponde a los órganos judiciales, únicos legitimados para ello, y la decisión de éstos, respecto del planteamiento de la cuestión, no afecta al derecho de las partes.

TERCERO

Respecto de la impugnación del Real Decreto 1637/90, la oposición del actor se dirige contra su artículo ,3 que señala que cuando todos los que se van a integrar en una de las nuevas escalas hayan accedido a su actual escala por promoción interna, se considerará escala de origen aquella en la que obtuvieron el primer empleo como militar de carrera...La alegada vulneración del art. 14 de la Constitución la funda el actor en la posición que el interesado tenía bajo la vigencia de la normativa anterior, o en comparación con la que se establece para otros Cuerpos militares distintos, o en otras regulaciones posteriores o anteriores. Pero estas alegaciones no son estimables, en cuanto que no existe un derecho adquirido que permita a los funcionarios mantener indefinidamente inalterada su situación anterior, pues la condición estatutaria del funcionario la sujeta a las variaciones que el Legislador o la Administración introduzca a través de normas de rango suficiente. Y porque, en relación a esos otros Cuerpos y regímenes, es de aplicación al caso lo que se ha expuesto en el fundamento anterior para rechazar el posible planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 17/89, , Disposición Adicional 11,1 por motivos similares.

CUARTO

En relación a la invalidez del Real Decreto 1637/1990, art. ,3, fundada en su oposición a los artículos 44, 104, 105, 148, 149, 190, 197, 212, 216 y 220 de las Reales Ordenanzas, tampoco cabe apreciarla pues esta norma ha de ceder frente la posterior regulación de la Ley 17/89, de la que inmediatamente deriva el Real Decreto impugnado. Sin que quepa entrar a decidir sobre la derogación tácita del núm. 1, Disposición Adicional 11 de la Ley 17/1989, y del núm. 3 del art. 9º del Real Decreto 1637/90, por la Disposición Adicional 14 de la Ley 31/1990, de 27 de Diciembre, al tratarse de una cuestión nueva no planteada, ni, por tanto, resuelto ante y, por, el Tribunal de la anterior instancia, y por ello ajeno al posible contenido del recurso de casación llamado a controlar la corrección de la aplicación de la Ley hecha en la sentencia recurrida.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación. Con imposición al recurrente de las costas de la casación, al ser ello imperativo conforme al art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Carlos José , que actuó debidamente representado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-.Administrativo de la Audiencia Nacional, de 9 de Junio de 1995, dictada en su recurso nº 645/92 sobre escalafonamiento militar.

Se imponen al recurrente las costas de la casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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