STS, 29 de Octubre de 2008

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2008:6112
Número de Recurso5209/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5209/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA, contra la sentencia de 16 de abril de 2004 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (dictada en el recurso núm. 1129/02).

Siendo parte recurrida el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL PAÍS VALENCIANO, representado por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

Estimamos en parte el recurso interpuesto (...) en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del País Valenciano Intersindical Valenciana (STEV), contra la presunta desestimación del recurso deducido frente a la Orden de 8 de mayo de 2002, de la Consellería de Cultura y Educación, por las que se convoca concurso oposición para el ingreso en el cuerpo de Maestros y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades, y procedimientos selectivos de ingreso y de acceso a los Cuerpos docentes de Profesores de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Música y Artes Escénicas y Técnicos de Formación Profesional y procedimientos para la adquisición de nuevas especialidades.

Desestimamos la pretensión de anular los actos administrativos a que se refiere el presente recurso, no obstante lo cual, se declara contraria a derecho cualquier interpretación de las Bases a las que se ha hecho referencia, que conduzca al resultado de considerar que los aspirantes en posesión de la titulación de Licenciatura en Filología Catalana, u otros homologados a la misma, vienen obligados a someterse a la prueba obligatoria y eliminatoria de valenciano, debiendo entenderse, por el contrario, que éstos quedan exentos de la mencionada prueba, en las mismas condiciones que los que estén en posesión de las titulaciones, certificados o diplomas que se enumeran en los anexos VII y X de las respectivas convocatorias.

No hacemos expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la GENERALITAT VALENCIANA se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) y dicte en su día Sentencia por la que, casando la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a la que acabamos de referirnos, dicte otra por la que se desestime totalmente el recurso nº 1129//02".

CUARTO

La representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL PAÍS VALENCIANO, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió que se desestime el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 15 de octubre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL PAÍS VALENCIANO contra la desestimación por silencio de los recursos administrativos que había planteado frente a dos Ordenes de 8 de mayo de 2002, de la Consellería de Cultura i Educaciò de la Generalitat Valenciana, por las que se convocaron respectivamente, en una de ellas concurso oposición para ingreso en el cuerpo de Maestros y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades, y en la otra procedimientos selectivos para ingreso y acceso a los cuerpos docentes de Profesores de Enseñanza Secundaria, profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Música y Artes Escénicas y profesores técnicos de Formación Profesional y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades.

En ambas convocatorias se establecía una prueba de carácter eliminatorio para acreditar el conocimiento de los dos idiomas oficiales de la Comunidad Valenciana; y también se disponía la exención de la prueba de valenciano para los aspirantes que acreditasen estar en posesión de algunos de los títulos, certificados y diplomas siguientes (relacionados en los Anexos VII y X de una y otra Orden):

  1. Licenciado el Filología Valenciana

  2. Título de Mestre de Valencià

  3. Certificado de Capacitació

  4. Certificado de Aptitud para la enseñanza en Valenciano

  5. Certificado de Grado Superior de la Junta Calificadora de Coneiximents de Valencià

  6. Certificado de Grado Medio de la Junta Calificadora de Coneiximents de Valencià

  7. Certificado universitario que acredito haber superado el Nivel II del Plan de Formación Lingüística-Técnica en Valenciano del Profesorado no Universitario

  8. Certificado universitario que acredite haber superado el Curso Superior de los Cursos de Lingüística Valenciana y su Didáctica.

  9. Certificado universitario que acredite haber superado el Curso Medio de los Cursos de lingüística Valenciana y su Didáctica.

  10. Certificado académico de haber superado el Certificado de Aptitud de Valenciano, expedido por las Escuelas oficiales de Idiomas

  11. Certificado académico de haber superado el Ciclo elemental de Valenciano, expedido por las Escuelas oficiales de Idiomas

  12. Acreditación de haber cursado y aprobado valenciano en todos los cursos del Bachillerato Unificado y Polivalente

  13. Acreditación de haber cursado y aprobado valenciano en todos los cursos de la Formación Profesional.

  14. Acreditación de haber cursado y aprobado valenciano en todos los cursos de Bachillerato.

El "suplico" de la posterior demanda postuló una sentencia que:

"(...) se dicte sentencia estimando el presente recurso, anulando y dejando sin efecto las referidas ordenes, en tanto en cuanto dichas Ordenes no recogen en sus Anexos VII y X, respectivamente, las titulaciones oficiales vigentes Licenciado en Filología Catalana y sus equivalentes Licenciado en Filología, Sección Hispánica (Valenciana) y de Filosofía y Letras, División Filología (Filología Valenciana), y su consecuencia de considerar, al menos alguna de ellas, como acreditativa de los conocimientos de "valenciano" a los efectos de quedar exentos de la prueba de conocimientos de dicha lengua, condenando a la Administración valenciana a reconocer que los poseedores de dicha titulación oficial vigente en todo el Estado español tenga, al menos, la misma consideración y efectos que el título de "filología valenciana".

La sentencia recurrida en esta casación estimó parcialmente el recurso jurisdiccional en los términos que han sido expuestos en los antecedentes de esta sentencia; esto es, desestimó la pretensión anulatoria de los actos administrativos impugnados y añadió este otro pronunciamiento:

"no obstante lo cual, se declara contraria a derecho cualquier interpretación de las Bases a las que se ha hecho referencia, que conduzca al resultado de considerar que los aspirantes en posesión de la titulación de Licenciatura en Filología Catalana, u otros homologados a la misma, vienen obligados a someterse a la prueba obligatoria y eliminatoria de valenciano, debiendo entenderse, por el contrario, que éstos quedan exentos de la mencionada prueba, en las mismas condiciones que los que estén en posesión de las titulaciones, certificados o diplomas que se enumeran en los anexos VII y X de las respectivas convocatorias".

La idea principal con que la Sala de Valencia justificó la desestimación de la pretensión de nulidad en los términos absolutos como había sido planteada en la demanda está contenida en esta declaración:

"(...) ya el Tribunal Constitucional, en sentencia núm. 75/1997, de 21 /abril, abordó el tema -desde la perspectiva de la autonomía universitaria- de si "la denominación lengua valenciana empleada por el Estatuto de autonomía de la Comunidad tiene un carácter excluyente e impide el uso de cualquiera otras", con referencia obviamente, a la lengua catalana; y llegó a la conclusión negativa, analizando la cuestión a partir de las previsiones del RD 1988/1884, de 24 de septiembre (...) sobre provisión de plazas de los cuerpos docentes universitarios, en el que se establecen que la denominación de cada una de tales plazas será la de cada una de las áreas de conocimiento".

Y las argumentaciones empleadas para ese otro pronunciamiento interpretativo también contenido en el fallo de la aquí sentencia recurrida fueron las siguientes:

"(...) cuestión distinta es la de determinar hasta qué punto las convocatorias recorridas inciden en el vicio de nulidad que se apunta por la parte recurrente; efectivamente, si el Título de Licenciado en Filología Valenciana --que sí que aparece en sus respectivos Anexos VII y X--, es homologado o equivalente al de Licenciado en Filología Catalana, al igual que los otros antes referidos, es obvio que a cuantos aspirantes estén en posesión de una u otra titulación, se les, deberá dispensar idéntico trato. Dicho de otro modo, de las convocatorias, en sí mismas consideradas, no deriva, en rigor, la conclusión de que los firmantes en posesión de la titulación de Filología catalana, o de cualquiera de los otros títulos equivalentes a la misma, no están dispensados de la realización de la prueba de valenciano --pues se trata de una titulación homologada o equivalente a alguna de las que se mencionan en los Anexos--, sino que serán, en todo caso, los actos de aplicación e interpretación de dichas Beses, llevados a cabo por los órganos calificadores, los que produzcan, en su caso, dicho tratamiento arbitrario y discriminatorio (...).

En consecuencia, sólo procede el acogimiento parcial del recurso, pues sí bien no cabe declarar la nulidad de las convocatorias, sí que procede hacer un pronunciamiento declarativo encaminado a impedir, por ser contraria a derecho, toda interpretación de las Fases a las que se ha hecho referencia, que conduzca al resultado de considerar que los aspirantes en posesión de la titulación de Licenciatura en Filología Catalana, vienen obligados a someterse a la prueba obligatoria y eliminatoria de valenciano, pues éstos quedan exentos de la mencionada prueba, en las mismas condiciones que los que están en posesión de las titulaciones, certificados o diplomas que se enumeran en los anexos VII y X de las respectivas convocatorias".

SEGUNDO

La lectura completa del actual recurso de casación, interpuesto la GENERALITAT VALENCIANA, pone de manifiesto que se apoya en realidad en un sólo motivo que es amparado simultáneamente en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998.

Así es desde el momento en que, tras el enunciado inicial de esos dos cauces legales de casación, luego hay un único desarrollo argumental con unos determinados reproches de infracción, pero sin diferenciarse cuáles de esas infracciones son deducidas por la letra c) y cuáles por la letra d).

Por tanto, lo que verdaderamente ahora procede es, primero, dejar constancia de ese único planteamiento argumental del recurso de casación, y, después, expresar la respuesta que merecen los concretos reproches que se dirigen a la sentencia recurrida con ese común desarrollo argumental.

Pues bien, comenzando con la determinación de cual es la censura que es dirigida a la sentencia de instancia, debe decirse que lo que se le imputa es la infracción de estos dos preceptos de la LJCA: la del artículo 33, por no haber sido congruente con la pretensión que fue ejercitada en la demanda; y la del artículo 70, por no ser coherente lo que en ella se razona con lo que luego se decide en el fallo.

La primera infracción intenta justificarse aduciendo que la demanda únicamente solicitó la nulidad de las ordenes recurridas y el fallo fue más allá de esa única pretensión con esa declaración que incluyó en su pronunciamiento II; y la segunda pretende sostenerse con el argumento de que, una vez aceptada por la Sala de Valencia que las convocatorias no incidían en vicio de nulidad, el contenido de su fallo sólo podía incluir un pronunciamiento desestimatorio.

TERCERO

El análisis de esos dos reproches del recurso de casación debe ser realizado tomando en consideración cuáles son las ideas principales que presiden la motivación de la sentencia y, a partir de ellas, interpretando también cuál es el verdadero significado de su fallo.

La primera idea que asume la sentencia recurrida, según resulta de los textos de la misma que fueron transcritos en el primer fundamento de la actual resolución, es la siguiente: que debe darse una respuesta negativa a la cuestión de si la denominación "lengua valenciana", empleada por el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, tiene un carácter excluyente e impide el uso de cualesquiera otras, con referencia obviamente, a la "lengua catalana" (...).

Esta primera idea, además, es coincidente con la solución que sobre esa cuestión a que está referida adoptó esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de marzo de 2006 (Casación núm. 8075/1999 ).

Arrancando de la anterior, la segunda idea que la sentencia de Valencia viene a desarrollar a continuación es que la literalidad de las convocatorias litigiosas es equívoca sobre la cuestión objeto de controversia, porque, a los efectos de la polémica exención, no excluye expresamente la validez de las titulaciones en filología catalana pero tampoco se pronuncia sobre ella.

Y es desde las premisas anteriores como se comprueba que el verdadero significado que tienen cada uno de los dos pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia de instancia es el siguiente: que la literalidad de esas convocatorias no es contraria a derecho, pero sí lo es la exclusión o el silencio que en ellas existe sobre la equivalencia que debe otorgarse a las titulaciones y certificados de filología catalana y filología valenciana.

CUARTO

Esa manera de razonar y decidir por parte de la sentencia recurrida, con independencia de que sea más o menos afortunada en cuanto a lo que quiere expresar, no incurre en las infracciones que se le imputan.

Y no incurre en ellas porque ni cabe hablar de incongruencia, ya que la Sala de instancia no se aparta en su sentencia de lo que fue el tema controvertido; ni es de advertir contradicción, al ser coherente el fallo de dicha sentencia de instancia con esas ideas antes expuestas que están presentes en sus fundamentos; ni tampoco ese fallo rebasó los límites de la pretensión.

La Sala de Valencia lo que hace es considerar equívocas las convocatorias litigiosas sobre una determinada cuestión que no podía ser eludida en ellas: la equivalencia que jurídicamente ha de otorgarse a las titulaciones sobre valenciano y catalán; y declarar inválidas las exclusiones que puedan derivarse de esa equivocidad (concretamente las que estarían representadas por la negativa a otorgar equivalencia a los dos grupos de titulaciones de que se viene hablando).

Dicho de otro modo, lo que la Sala de Valencia viene a decidir es que las convocatorias impugnadas son únicamente nulas en cuanto a la exclusión que establecen sobre la equivalencia jurídica que ha de otorgarse a las titulaciones sobre valenciano y catalán.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA la sentencia de 16 de abril de 2004 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (dictada en el recurso núm. 1129/02).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________

VOTO PARTICULAR

FECHA:30/10/2008

VOTO PARTICULAR que formula el Excmo. Sr. Magistrado Don José Díaz Delgado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, dictada en el recurso de casación 5209 //2004.

Discrepo parcialmente de la sentencia dictada en el recurso 5209/2004, de fecha veintinueve de octubre de 2007, con todo respeto al voto mayoritario, por el siguiente fundamento:

UNICO.- Entiendo que la sentencia incurre en incongruencia interna, pues los recurrentes, que no son posibles participantes en el concurso oposición, sino el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL PAIS VALENCIANO, solicitaban en el Suplico de la demanda :

  1. Que se declare la nulidad de los Anexos X y VII de las Ordenes impugnadas, en cuanto no eximen de la prueba de valenciano a los licenciados que cuenten con el título de Filología Catalana. Esto es, claramente los actores impugnaban la convocatoria por la omisión del título de Filología Catalana.

  2. Que se declare la nulidad de pleno derecho del apartado a) de la exención de la prueba de valenciano en los Anexos X y VII de las Ordenes impugnadas, en cuanto introducen para acreditar los conocimientos de valenciano el título de Filología Valenciana.

El segundo punto es rechazado por la sentencia y no es objeto de recurso.

Sin embargo, en cuanto al primero, se vulnera, a mi juicio, el artículo 70 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque, razonando la sentencia que la convocatoria es válida, y que será en los actos de aplicación e interpretación de las Bases cuando los interesados que se presenten con el título de filología Catalana podrán hacer valer, en su caso, la pretensión de homologación o equivalencia de dicho título con el de filología Catalana. En consecuencia, la sentencia debió desestimar el recurso y no incluir en su fallo, algo que ninguno de los demandantes había solicitado en el suplico de la demanda, produciendo así indefensión a la parte recurrida, pues una cosa es que la Generalidad Valenciana venga obligada a incluir determinados títulos en las convocatorias, y otra distinta, que determinados títulos puedan ser considerados sustancialmente equivalentes al de Filología Valenciana, sea el de Filología Catalana u otros distintos; pero ello, como sostiene la sentencia, en tramite de admisión al proceso selectivo, y alegados por quienes estuvieren en su posesión.

En consecuencia, si la sentencia considera que la Administración Autonómica Valenciana no estaba obligada a incluir entre los títulos que eximían del examen de valenciano, el de Filología Catalana, por entender que, en la realización del procedimiento selectivo se podría, en su caso, hacer valer este titulo, debió limitarse a desestimar el recurso interpuesto, y al no hacerlo así y al pronunciarse sobre hechos futuros, y cuestiones no planteadas, incurre a mi juicio en incongruencia, por contradicción en los pronunciamientos del fallo, y por "ultra petitum" en relación con lo solicitado por las demandantes, con violación del artículo 70 citado y del artículo 33 de la misma ley jurisdiccional.

José Díaz Delgado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolás Maurandi Guillén, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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