STS, 17 de Julio de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:6291
Número de Recurso900/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 900/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Ildefonso , D. Juan Miguel , D. Millán , D. Augusto , D. Jose Ignacio , Dª Irene , D. Francisco , Dª Julieta , Dª Juana , D. Juan Pedro , D. Octavio , Dª Luz y D. Carlos , representados por la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado y Bedoya contra la sentencia de 14 de noviembre de 1.996, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido parte recurrida ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 1159/93, interpuesto por la representación de D. Ildefonso , D. Jesus Miguel , D. Ramón , D. Juan Miguel , D. Millán , D. Augusto , D. Jose Ignacio , DÑA. Irene , D. Francisco , DÑA. Julieta , DÑA. Juana , D. Juan Pedro , D. Octavio , DÑA. Luz Y D. Carlos , contra la Orden del Ministerio de Justicia de 29 de abril de 1993, descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma en el aspecto objeto de recurso por ajustarse al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de las personas mencionadas en el encabezamiento y de D. Ramón y D. Jesus Miguel se preparó recurso de casación, y por Providencia de 10 de enero de 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formularse las consideraciones que se estimaron convenientes, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia en la que, casando la recurrida, resuelva lo que corresponda en derecho en orden a lo solicitado en el suplico de la demanda formalizada en primera instancia en nombre de mis representados D. Jesus Miguel , D. Juan Miguel , D. Millán , D. Augusto , D. Jose Ignacio , Dª Irene , D. Francisco , Dª Julieta , Dª Juana , D. Juan Pedro , D. Octavio , Dª Luz y D. Carlos , con los demás pronunciamientos a que en derecho haya lugar".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte resolución desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la sentencia impugnada".

QUINTO

D. Ramón y D. Jesus Miguel presentaron escritos solicitando que se les tuviera por desistidos y apartados del presente recurso de casación

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 10 de julio de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició por los aquí recurrentes de casación, Oficiales de la Administración de Justicia, en virtud de recurso contencioso-administrativo dirigido contra la Orden del Ministerio de Justicia de 29 de abril de 1.993, por la que se convocaban pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales.

La citada Orden Ministerial -OM- invocaba lo establecido en los artículos 475, 477 y 478 de la Ley 6/1985, de 6 de julio, Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-; y el art. 11 y siguientes del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por Real Decreto 429/1988, de 29 de abril.

Disponía que las plazas a cubrir serían 125, de las cuales 21 se reservarían al turno restringido de concurso de méritos entre Oficiales de la Administración de Justicia y Secretarios de Juzgados de Paz, a extinguir, y 104 se cubrirían en turno libre, mediante oposición.

Y establecía asimismo que la convocatoria se regiría por la Orden de 30 de enero de 1.988.

La sentencia que ahora se recurre de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo, y para ello razonó en contra de la nulidad que los recurrentes habían planteado de esa Orden de 29 de abril de 1.993 directamente impugnada, y sobre la base de considerar nulos los apartados b), c), d), e), h) e i) del art. 13 de esa otra Orden de 30 de enero de 1.988 a la que se remitía en cuanto al régimen de la convocatoria; y también en contra del derecho por ellos reclamado a que en la convocatoria de que se viene hablando los méritos fuesen evaluados conforme a lo establecido en los apartados a), f) y g) del citado art. 13 de la OM de 30 de enero de 1.988.

Es en su fundamento de derecho -FJ- tercero donde aborda la anterior cuestión, y rechaza la infracción de los principios de reserva de Ley y jerarquía normativa que fue invocada en apoyo de esa pretendida nulidad.

La argumentación utilizada básicamente para ello es que los méritos que aparecen en esos apartados controvertidos del tan repetido art. 13 de esa OM de 1.988 son consecuencia y desarrollo reglamentario de las previsiones legales contenidas en el art. 478.2 de la LOPJ.

SEGUNDO

El actual recurso de casación se intenta apoyar en un solo motivo, amparado expresamente en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA- de 1.956, y en el que se denuncian como infringidos los artículos 103.3 y 23.2 de la Constitución -CE-, 478.2 de la LOPJ, y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Comun -LRJ/PAC.

Para sostener esas infracciones se comienza por recordar que el art. 103.2 CE reserva a la ley el Estatuto de los funcionarios públicos; que dicho estatuto comprende la normación de la adquisición, perdida de la condición de funcionario y las condiciones de promoción en la carrera administrativa; que dicha reserva de ley no descarta la colaboración reglamentaria, pero siempre que esta lo sea para desarrollar y complementar una previa determinación legislativa; y que el anterior precepto constitucional está indisolublemente vinculado con el art. 23.2 CE.

Se transcriben más adelante los artículos 478.1 y 2 de la LOPJ y 13 de la OM de 30 de enero de 1.988; y se invoca también lo que establece el art. 62.2 de la LRJ/PAC sobre la nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, y las que regulen materias reservadas a la Ley.

Luego se reitera la nulidad de esas OOMM de 29 de abril de 1.993 y 30 de enero de 1.988 que fue suscitada en el proceso de instancia, y se insiste en que ello derivaría de la inclusión de los apartados b), c), d), e), h) e i) en el art. 13 de la Orden de 30 de enero de 1.988, y de la innovación que esta inclusión significa respecto de lo establecido en el art. 478.2 de la LOPJ.

Y las ideas centrales utilizadas, para intentar justificar esa contradicción que se propugna entre tales apartados y el citado art. 478.2 de la LOPJ, se pueden resumir en lo siguiente:

  1. Hay que diferenciar como cosas distintas entre baremo de méritos y méritos a baremar.

  2. La determinación del baremo no se reserva a la Ley, pues respecto de él lo único que la LOPJ exige es que sea preestablecido.

  3. Pero ese art. 478.2 de la LOPJ sí estableció taxativamente los únicos méritos que podían baremarse, a través de la expresión "en función de su historial académico y profesional, y de su antigüedad"; ya que mediante dicha prescripción no se fijan unos criterios generales, sino que se establecen los concretos méritos de cuya valoración dependerá la selección de los aspirantes.

  4. No es posible valorar sustantivamente méritos distintos de esos que se recogen en el art. 478.2 LOPJ.

TERCERO

Esas infracciones que se denuncian en el motivo de casación carecen de fundamento, al no ser de compartir ninguna de esas argumentaciones desarrolladas para darles sustento.

El art. 478.2 no concreta o determina taxativamente los méritos, pues lo que hace, como acertadamente recuerda la sentencia de instancia, es establecer los criterios generales que habrán de configurar los méritos que se establezcan. Es decir, acota de manera abstracta la clase y naturaleza de los méritos que podrán establecerse, pero no individualiza los conocimientos o experiencias que de manera concreta encarnaran esos méritos.

Los méritos que figuran en los apartados controvertidos de ese art. 13 de la OM de 30 de enero de 1.988 no son contradictorios con ese art. 478.2 LOPJ, pues constituyen acreditaciones de saberes, o de experiencias, que son subsumibles en esa tipología de méritos que de manera genérica se enuncia en dicho precepto.

Y, frente a lo que parece apuntar la parte recurrente, los méritos de naturaleza académica o profesional no necesariamente tienen que figurar en el mismo apartado de la norma reglamentaria que los incluya, pues es posible que esos tipos genéricos de méritos puedan individualizarse o concretarse a través de una pluralidad de manifestaciones o supuestos diferenciados.

Todo lo anterior hace que deba confirmarse el razonamiento de la sentencia recurrida de que esa OM de 30 de enero de 1.988 se movió dentro de las previsiones de la LOPJ, y de que lo único que hizo fue desarrollarlas por vía reglamentaria.

Y, consiguientemente, debe afirmarse que no hay base bastante para apreciar que se haya producido una regulación reglamentaria en contra o al margen de lo establecido en la LOPJ.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Ildefonso , D. Juan Miguel , D. Millán , D. Augusto , D. Jose Ignacio , Dª Irene , D. Francisco , Dª Julieta , Dª Juana , D. Juan Pedro , D. Octavio , Dª Luz y D. Carlos , contra la sentencia de 14 de noviembre de 1.996, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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