STS, 29 de Junio de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:4303
Número de Recurso6843/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6843/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jesús Carlos, doña Pilar y doña Frida, representados por la Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla, contra la sentencia de 20 de octubre de 2000 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1112/1998).

Siendo partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; y habiendo intervenido también el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de (sic) contra la Resolución, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por don Jesús Carlos, doña Pilar y doña Frida se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar Sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y en consecuencia case y anule la Sentencia recurrida al haberse infringido el derecho fundamental de mis mandantes a la igualdad ante la Ley y acceder en condiciones de igualdad a la función pública, acordando asimismo anular y dejar sin efecto la resolución de 4 de noviembre de 1.998, objeto del recurso contencioso administrativo, con todas las consecuencias jurídicas inherentes a dicha declaración y con cuantos demás pronunciamientos favorables haya lugar en derecho, incluido el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de cada uno de los recurrentes, debiendo ser incluidos en la lista de aspirantes que superaron las pruebas, nombrándoseles funcionarios del Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, con todas las consecuencias inherentes a dicho nombramiento, con efectos de la fecha en que fueron nombrados el resto de los funcionarios, ofertándoseles una de las plazas convocadas, abonándosele los haberes atrasados y los intereses legales correspondientes, todo ello conforme a lo solicitado en la demanda contencioso-administrativa".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió que se dictara sentencia "por la que se desestime este recurso".

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL ha presentado alegaciones en las que sostiene que procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 15 de junio de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los aquí recurrentes de casación don Jesús Carlos, doña Pilar y doña Frida participaron en el turno libre de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997 del Ministerio de Justicia. Pero no figuraron en la relación definitiva de aspirantes que habían superado esas pruebas que aprobó y publicó la resolución de 4 de noviembre de 1998 de la Secretaria de Estado de Justicia.

Iniciaron el proceso de instancia por los trámites del procedimien-to especial para la protección de los derechos fundamentales de la Persona, mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra esa resolución de 4 de noviembre de 1998.

La demanda formalizada en dicho proceso dedujo estas pretensiones:

- la revocación de la resolución recurrida, por haberse infringido el derecho de los demandantes a la igualdad y a acceder en condiciones de igualdad a la función pública;

- la obligación de la Administración demandada a restituirles en su derecho, puntuando el primer ejercicio conforme se establecía en la base 9.1 de la Convocatoria, ordenando la repetición del segundo ejercicio o, en su caso, sumando a la nota real obtenida en el primer ejercicio la obtenida en el segundo, e incluyendo a los actores en la relación de aspirantes que han superado las pruebas con todas las consecuencias que ello conlleve; y

- el reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en el nombramiento de los demandantes como funcionarios del Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, la obtención de plaza y el abono de los haberes dejados de percibir y de los intereses correspondientes con efectos desde la toma de posesión de los otros opositores.

La sentencia aquí recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo que acaba de mencionarse.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, como ya se ha dicho, lo han interpuesto también don Jesús Carlos, doña Pilar y doña Frida.

Se apoya en un solo motivo, expresamente amparado en la letra D) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA- de 1998, en el que se denuncia la infracción del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución -CE-, del artículo 458 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- y del artículo 22 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia aprobado por Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero.

Lo que se postula en el actual recurso es que se case y anule la sentencia recurrida y se anule así mismo la resolución administrativa impugnada de 4 de noviembre de 1998.

También se reclama el restablecimiento del derecho afectado en estos literales términos: "el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de cada uno de los recurrentes, debiendo ser incluidos en la lista de aspirantes que superaron las pruebas, nombrándoseles funcionarios del Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, con todas las consecuencias inherentes a dicho nombramiento, con efectos de la fecha en que fueron nombrados el resto de los funcionarios, ofertándoseles una de las plazas convocadas, abonándoseles los haberes atrasados y los intereses legales correspondientes, todo ello conforme a lo solicitado en la demanda contencioso- administrativa".

El argumento central empleado para intentar sostener esas infracciones denunciadas en el motivo de casación es que el Tribunal calificador de las pruebas selectivas colocó en una clara situación de desigualdad a los recurrentes y no se atuvo a las bases de la convocatoria como consecuencia de esta doble actuación: por haber alterado las notas del primer ejercicio con un criterio de transformación no previsto en aquellas bases; y por haber admitido máquinas electrónicas también en contra de lo establecido en las bases de la convocatoria.

TERCERO

Como hechos relevantes del actual litigio, declarados por el Tribunal de instancia o claramente deducibles de las actuaciones, deben destacarse los siguientes:

- A) La base 8 de la Convocatoria disponía que el procedimiento de selección por el turno libre sería de oposición y constaría de los siguientes ejercicios: el primero, de carácter teórico y eliminatorio, consistiría en contestar un cuestionario test; el segundo, de carácter practico, escrito y eliminatorio, consistiría en transcribir mecanográficamente uno o varios textos propuestos por el tribunal; y el tercero, de carácter optativo, a realizar por los aspirantes que hayan obtenido plaza en la oposición, consistiría en la acreditación del conocimiento de la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma por cuyo ámbito territorial se concurriera.

- B) La base 9.1 de la convocatoria establecía que el primer ejercicio se puntuaría de 0 a 100 puntos y el Tribunal calificador, a la vista del número y nivel de conocimientos de los aspirantes presentados, decidirá cual será la puntuación mínima para superar este ejercicio en cada ámbito territorial.

También decía la base: "Las preguntas acertadas se valorarán con un punto; las preguntas acertadas descontarán 0,33 puntos; las preguntas no contestadas no serán puntuadas. El Tribunal Calificador único, a la vista del número y nivel de los aspirantes presentados decidirá cual será la puntuación mínima para superar este ejercicio en cada ámbito territorial haciendo publico este acuerdo".

- C) La base 9.2, en relación al segundo ejercicio, establecía que, a efectos de cómputo de pulsaciones, 280 en máquina eléctrica equivaldrán a 250 en máquina manual; que no se admitirán máquinas deescribir que tengan memoria o cinta correctora; y que este ejercicio se calificará de 0 a 100 puntos.

- D) La base 10.2 declaraba que la relación de aspirantes que hayan superado la oposición se ordenará con la suma de las puntuaciones obtenidas en los ejercicios de la oposición.

- E) El Tribunal acordó que no se tomaran en consideración las preguntas 43 y 67 del primer ejercicio, por lo que en él la máxima puntuación que podría obtenerse serían 98 aciertos (a razón de un punto). También fijó el nivel mínimo en el acierto de 78 preguntas.

- F) El Tribunal aplicó una formula correctora de las puntuaciones realmente obtenidas en el primer ejercicio con el fin de que quedaran comprendidas en una escala delimitada entre un mínimo de 50 y un máximo de 98; sustituyendo así la inicial escala delimitada entre el mínimo de 78 y el máximo de 98.

La escala de puntuaciones corregidas comenzaba con la secuencia

50,00

50,83

51,68

52,50

53,33

54,18

55,00

55,83

56,68

57,50

58,33

59,18

60,00; y continuaba con los mismos tramos de progresión hasta finalizar en 100 puntos.

La escala de puntuaciones reales no corregidas comenzaba con la secuencia

78,00

78,33

78,67

79,00

79,33

79,67; y continuaba con los mismos tramos de progresión hasta finalizar en 98 puntos.

  1. Las puntuaciones obtenidas en el primer ejercicio por los recurrentes fueron:

    Don Jesús Carlos 81,67 sin corrección y 59,18 con coeficiente corrector.

    Doña Pilar 78,67 sin corrección y 51,68 con coeficiente corrector.

    Doña Frida 80,67 sin corrección y 56,68 con corrección.

  2. En el segundo ejercicio la nota máxima de 100 puntos la obtuvo una opositora que dio 598,70 pulsaciones en máquina eléctrica.

    Las pulsaciones y puntuaciones de los recurrentes en ese segundo ejercicio fueron:

    Don Jesús Carlos 394,90 pulsaciones y 75,46 puntos.

    Doña Pilar 436,50 pulsaciones y 82,77 puntos.

    Doña Frida 397,40 pulsaciones y 75,90 puntos.

CUARTO

El problema principal de esta casación es decidir si esa formula correctora que aplicó el Tribunal Calificador, mencionada en el apartado F) del fundamento anterior, fue discriminatoria y perjudicial para los recurrentes. Pues de haber sido así sería de apreciar la infracción del artículo 14 CE que es denunciada en el motivo de casación.

Para abordar esa cuestión la Sala tiene que comenzar puntualizando que acepta que los índices de progresión de las escalas de puntuaciones reales y corregidas son los que también se señalan en ese apartado F). Y lo hace por estas razones: porque esa alegación de la parte recurrente no ha sido rebatida expresamente en esta fase de casación (como tampoco lo fue en el proceso de instancia); y porque se confirma con alguno de los datos que aparecen en el expediente administrativo que fue remitido por la Administración demandada.

Dicho expediente es incompleto. Respecto del primer ejercicio no incluye las puntuaciones reales y corregidas de todos los opositores (como habría sido lo correcto) sino sólo las de una parte de ellos. Pero en esas que sí figuran se constata que la progresión de las escalas de puntuaciones reales y corregidas es como se dice en el recurso de casación (en coincidencia con lo que se había dicho en la demanda inicial).

Tras lo anterior, lo que procede estudiar son las exigencias que debería haber cumplido esa fórmula correctora que fue aplicada para poder ser considerada efectivamente igualitaria y rectamente ajustada a lo establecido en las bases de la convocatoria.

Es claro que la corrección había de mantener a los opositores al finalizar el primer ejercicio con el mismo orden que les hubiera correspondido según las puntuaciones reales, pero no bastaba solo con eso. Además de lo anterior, era necesario que la nueva puntuación corregida del primer ejercicio tuviera sobre el resultado de la puntuación final la misma incidencia que habría tenido la puntuación real de ese ejercicio.

Sólo si se confirma la observancia de esta segunda exigencia podrá aceptarse que se ha cumplido la proporción que las bases de la convocatoria querían que existiera entre la calificación de cada ejercicio y el resultado final del proceso selectivo.

QUINTO

La polémica formula correctora no cumple con esa última exigencia que acaba de apuntarse. Su incidencia en el resultado final de la oposición es diferente a la que habrían tenido las puntuaciones reales. Así: la puntuación mínima real de 78 se transforma en una puntuación corregida de 50, mientras que la puntuación real de 98 se convierte en 100; y lo que en una comparación global de ambos sistemas de puntuación se observa es que las puntuaciones reales más bajas están mucho más distantes de sus equivalentes corregidas que lo están las puntuaciones reales más elevadas.

Los datos parciales que figuran en el expediente así lo confirman.

Por tanto, tienen razón los recurrentes de casación en que esa formula correctora no fue igualitaria.

Esto hace que el paso siguiente tenga que ser comprobar si la aplicación de esa formula correctora, además de no ser igualitaria en términos abstractos, significó para ellos el perjuicio de haber quedado excluidos de la lista final de aspirantes seleccionados.

Y así habrá sucedido si entre los seleccionados figura alguno de ellos que, de haberse computado la puntuación real y no la corregida, habría obtenido una puntuación total inferior a la que habría correspondido a los recurrentes.

Las actuaciones permiten constatar que ese perjuicio efectivamente tuvo lugar.

La puntuación total que habría correspondido a los recurrentes computando el primer ejercicio por su puntuación real habría sido:

- don Jesús Carlos 157,13 (resultado de sumar 81,67 -puntuación real del primer ejercicio- y 75,46 -segundo ejercicio);

- doña Pilar 161,44 (resultado de sumar 78,67 -puntuación real del primer ejercicio- y 82,77 -segundo ejercicio); y

- doña Frida 156,57 (resultado de sumar 80,67 -puntuación real del primer ejercicio- y 75,90 -segundo ejercicio).

En la relación definitiva de aspirantes que han superado las pruebas selectivas (aprobada por la resolución de 4 de noviembre de 1988) aparecen personas con una puntuación corregida para el primer ejercicio cuya puntuación real equivalente, de haber sido computada esta última y no la corregida, habría dado lugar a un total que sería inferior al que se acaba de reflejar para cualquiera de los tres recurrentes.

La calificación del primer ejercicio de los recurrentes fue efectivamente discriminatoria y perjudicial para ellos, por lo que debe acogerse la violación del artículo 14 CE que denuncian.

Y no está de más destacar que así lo señaló el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones presentado en el proceso de instancia, y que en las actuaciones obra un informe del Defensor del Pueblo que también censura la aplicación de la fórmula correctora.

SEXTO

Lo anterior, sin necesidad ya de examinar otros motivos de impugnación, es bastante para estimar el recurso de casación y también el recurso contencioso-administrativo que fue deducido en la instancia.

Así debe ser porque en la demanda y en la actual casación los recurrentes han reclamado su nombramiento como Auxiliares de la Administración de Justicia, que se les otorgue plaza de este Cuerpo y se les reconozcan las retribuciones correspondientes, todo ello con los mismos efectos temporales de quienes sí figuraron seleccionados en la resolución impugnada de 4 de noviembre de 1998. Pero no se ha pedido en ninguno de esos escritos figurar con un determinado orden en la lista de seleccionados ni ser antepuesto a ninguna persona concreta (y por esta razón no hubo emplazamientos).

SÉPTIMO

En cuanto a costas, no hay circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento de las causadas en la instancia y cada parte soportará las suyas en las que corresponden a esta fase de casación (artículo de 139 la LJCA).

FALLAMOS

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto don Jesús Carlos, doña Pilar y doña Frida contra la sentencia de 20 de octubre de 2000 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1122/1998), y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo que fue deducido en el proceso de instancia y anular, por no ser conforme a Derecho, la exclusión de los recurrentes en la relación de aspirantes seleccionados aprobada por la impugnada resolución de 4 de noviembre de 1998 de la Secretaría de Estado de Justicia.

  3. - Declarar el derecho de don Jesús Carlos, doña Pilar y doña Frida a ser nombrados funcionarios del Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, a que se les ofrezca una plaza correspondiente a este Cuerpo y a percibir las retribuciones del mismo, todo ello con los mismos efectos temporales que las personas que figuraron en la relación de aspirantes seleccionados aprobada por la mencionada resolución de 4 de noviembre de 1998; y el derecho también a que esas retribuciones les sean abonadas con el interés legal correspondiente al período que medie entre la fecha en que ordinariamente les habría sido satisfecha cada mensualidad y aquélla otra en que se realice el efectivo pago.

  4. - No hacer pronunciamiento sobre las costas de la instancia y declarar que cada litigante soporte las suyas en las correspondientes a esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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