STS 423/2002, 29 de Abril de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:3039
Número de Recurso3648/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución423/2002
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid; cuyo recurso fueron interpuesto por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de Construcciones "Miguel Peña, S.A.", defendida por el Letrado D. Jesús Rodríguez Merino, siendo parte recurrida la Procuradora Dª Soledad Urzaiz Moreno, en nombre y representación de "Caja de España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad", defendida por el Letrado D. Francisco J. Saguar Quer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Carlos Muñoz Santos, en nombre y representación de "Caja de España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad", interpuso demanda de tercería de mejor derecho, contra Construcciones "Miguel Peña, S.A.", D. Darío y la Compañía mercantil "Imagínate, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare la preferencia legal y el mejor derecho de mi representada Caja España de Inversiones a cobrar su crédito con prioridad al ejecutante Construcciones Miguel Peña, S.A. en los autos de juicio ejecutivo seguidos en ese jugado con el nº 665/93. 2º.- Se declare que la preferencia legal y el mejor derecho de Caja España de Inversiones para cobrar su crédito con prioridad al de Construcciones Miguel Peña, S.A., afecta a todos los bienes embargados a D. Darío en el referido procedimiento ejecutivo. 3º.- Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con todos los efectos correspondientes para la efectividad del derecho de mi representada y entre ellos, para el caso de que el ejecutante se hubiera adjudicado provisionalmente los bienes embargados, que consigne o deposite en el Juzgado el importe de dicha adjudicación. 4º.- Se impongan expresamente las costas a los demandados en el caso de que no se allanen a esta demanda.

  1. - El Procurador D. José Menéndez Sánchez, en nombre y representación de Construcciones Miguel Peña, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia en la que 1.- Se declare la inadmisión de la demanda por extemporeidad. 2º.- Se estime la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario desestimando la tercería sin entrar en el fondo. 3.- Subsidiariamente, entrando en el fondo, desestimar la demanda absolviendo de sus pretensiones a mi representada. 4.- Imponiendo en todo caso las costas procesales a la demandante.

  2. - Los codemandados D. Darío y la Compañía mercantil "Imagínate, S.A." fueron declarados en rebeldía por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid, dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Caja de España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, representada por el Procurador D. Carlos Muñoz Santos frente a Construcciones Miguel Peña, S.A. representada por el Procurador D. José Menéndez Sánchez y D. Darío y la Compañía mercantil Imagínate, S.A. declaro el mejor derecho de la actora para cobrar su crédito con prioridad al de Construcciones Miguel Peña, S.A. seguido a instancia de éste en el juicio Ejecutivo nº 665/93 de este Juzgado, que afecta a todos los bienes embargados a D. Darío , condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a Construcciones Miguel Peña, S.A. al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Construcciones Miguel Peña, S.A., la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad Construcciones Miguel peña, S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid, en fecha 6 de marzo de 1.996, en los autos a que este rollo se refiere, debemos de confirmar y confirmamos la aludida resolución e imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de Construcciones "Miguel Peña, S.A." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Fundado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción e inaplicación del artículo 1533, párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con relación a la interpretación del citado artículo. SEGUNDO.- Fundado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, relativo al derecho a la tutela judicial efectiva. TERCERO.- Fundado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por entender esta parte que se ha vulnerado el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Fundado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción e inaplicación del artículo 10.1 apartados a), c) 2º, 3º, 4º y 8º; artículo 10.2, párrafos 1º y 2º y artículo 10.4, párrafos 1º y 2º de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios nº 26/1984, de 19 de julio; y arts. 24.1 y 51.1 de la Constitución española y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. QUINTO.- Fundado en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por entender esta parte que se ha vulnerado el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción o inaplicación de los arts. 1851 y 1852 del Código civil. SEPTIMO.- Fundado en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por entender esta parte que se ha vulnerado el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. OCTAVO.- Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, respecto a la defectuosa constitución del proceso, y en concreto respecto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. NOVENO.- Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración, por inaplicación, de los artículos 1923.4º del código civil, artículo 44 y 42.2º de la Ley Hipotecaria y 1927.1ª del Código civil, así como interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1924.3º y 1927.2ª del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Soledad Urzaiz Moreno, en nombre y representación de "Caja de España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad", interpuso escrito de impugnación al mismo

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 22 de abril del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión básica en la que se sustenta la presente acción de tercería de mejor derecho se halla en un contrato de crédito en cuenta corriente que concedió la entidad tercerista, anteriormente "Caja de Ahorros Popular" y actualmente "Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad" y que fue afianzado con carácter solidario por el codemandado, declarado en rebeldía, D. Darío ; el contrato fue otorgado ante Corredor de Comercio colegiado en fecha 12 de mayo de 1989 y ante el incumplimiento de la obligación de pago, se procedió al cierre de cuenta también con intervención de fedatario público, en fecha 10 de noviembre de 1993; reclamado el saldo deudor en proceso ejecutivo se embargó a aquel fiador una determinada vivienda y plaza de garaje.

A su vez, la entidad "Construcciones Miguel Peña, S.A." siguió un proceso ejecutivo por letras de cambio impagadas en el que recayó la sentencia de fecha 7 de marzo de 1994 que, tras recurso de apelación, fue firme en sentencia de 30 de noviembre de 1994. En este proceso se procedió al embargo preventivo de la misma vivienda y la misma plaza de garaje del mismo ejecutado.

Formulada demanda de tercería de mejor derecho por la mencionada Caja para que se declarara que ostenta un crédito preferente frente a "Construcciones Miguel Peña, S.A." que afecta a los citados bienes embargados, se dictó sentencia estimatoria de la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valladolid, que fue confirmada, en grado de apelación, por la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de la misma ciudad.

Frente a esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación por la entidad "Construcciones Miguel Peña, S.A." que, en nueve motivos, se refiere, los tres primeros a la extemporaneidad de la acción, del cuarto al séptimo, al título que dio lugar al proceso ejecutivo, el octavo al litisconsorcio pasivo necesario y el noveno a la verdadera cuestión de fondo, la prevalencia del crédito de la tercerista.

SEGUNDO

Extemporaneidad de la acción. La entidad "Construcciones Miguel Peña, S.A. en el proceso ejecutivo en que obtuvo el embargo de la vivienda y plaza de garaje, participó en la subasta de éstos como un postor, siendo el mejor de entre los licitadores, se le concedió un plazo para la posible cesión de remate a tercero y se le advirtió de consignar el precio en el plazo legal. La demanda de tercería de mejor derecho se interpuso al día siguiente al de la subasta. El párrafo tercero del artículo 1533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, sobre las tercerías, que si fuere de mejor derecho, no se admitirá después de realizado el pago al acreedor ejecutante. En el presente caso, no ha sucedido tal cosa, pues aquel ejecutante ha licitado, ha sido el mejor postor y no ha adquirido la propiedad de los bienes, es decir, no se le ha realizado el pago. Distinto es el caso de si, no habiendo postores, se produce la adjudicación de bienes como forma de pago (sentencia de 25 de enero de 1993, que es citada por la de 13 de febrero de 1995): en tal caso, al ejecutante se le adjudican los bienes como forma subsidiaria del pago en dinero. Por el contrario, si es una subasta, ésta no produce el inmediato pago al acreedor ejecutante y así lo entendió, como fundamento del fallo, la sentencia mencionada de 13 de febrero de 1995.

Por ello, la presente acción de tercería de mejor derecho no es extemporánea y debe ser desestimado el motivo primero del recurso de casación que, con fundamento en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del artículo 1533, párrafo tercero, de la misma ley. E igualmente se desestima el motivo segundo, con el mismo fundamento, que alega la infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución Española porque entiende que la Audiencia Provincial ha estimado que ha sido abandonado este motivo de oposición: no se dan las infracciones de aquellas normas, pues la sentencia de la Audiencia Provincial, en efecto, no entra a razonar este tema, pues había sido correctamente resuelto en primera instancia y no había sido alegado en apelación; por lo cual, no había necesidad de volver a un razonamiento ya expresado en la sentencia apelada.

Por lo cual, se desestima también el motivo tercero, que denuncia incongruencia (infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), además de que ésta es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia y no se plantea en este caso.

TERCERO

Nulidad e ineficacia del título (póliza de crédito) del tercerista en el proceso ejecutivo. Las tercerías tienen un objeto delimitado por la ley, objeto que es concretado en el artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la de mejor derecho es el proceso por el que un acreedor que ostenta un crédito preferente al del ejecutante puede hacer valer su derecho; es decir, el objeto de la tercería de mejor derecho es, exclusivamente, la declaración de preferencia de un crédito. Por tanto, la alegación de que un título ejecutivo -en este caso, la póliza de crédito que ostentaba la Caja como título en el proceso ejecutivo en el que fue parte ejecutante- es nulo por quebrantar preceptos de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de consumidores y usuarios y, en relación con ello y, sin sentido, también la de la Constitución Española y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no cabe introducirla en el proceso de tercería, con objeto legalmente delimitado. Por tanto, se desestima el motivo cuarto. Por la misma razón se desestima el motivo sexto en que alega la extinción de la fianza, ya que es pretender introducir en la tercería de mejor derecho la litis relativa al derecho mismo, resuelto en el proceso ejecutivo.

Los motivos quinto y séptimo, formulados al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegan infracción del artículo 359 de la misma Ley por estimarse que se da incongruencia al no haber tratado la sentencia de instancia ambos temas. Se confunde la congruencia con la falta de motivación; la congruencia es la relación del suplico de la demanda y el fallo de la sentencia; la parte demandada ha alegado una serie de cuestiones que han sido rechazadas en la instancia, sin pretender la parte que sean contestadas una por una, sino que suplicó la desestimación de la tercería y no ha sido atendida su petición al ser estimada. No hay incongruencia.

CUARTO

Litisconsorcio pasivo necesario. Sin necesidad de entrar en la exposición y análisis de esta excepción, en el proceso de tercería las partes demandadas deben ser la ejecutante y la ejecutada, sin posibilidad de demandar a otros posibles deudores; así lo ordena el artículo 1539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y así lo ha entendido esta Sala (sentencia de 18 de mayo de 1995): en la tercería de mejor derecho, tal como expresa la sentencia objeto del recurso de casación, lo único que se confrontan son dos títulos jurídicos de crédito para establecer la preeminencia de uno sobre el otro, por lo que la cuestión planteada sólo afecta directa y sustancialmente a los propios títulos en conflicto y sólo es preciso traer al pleito a los acreedores ejecutantes de los mismos, porque sólo a ellos afectará la decisión judicial dictada, en cuanto señalará la preferencia entre ambos.

Por tanto, se desestima el motivo octavo, que, con fundamento en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega el litisconsorcio pasivo necesario y cita sentencias de esta Sala relativas al litisconsorcio, pero sin relación con las tercerías.

QUINTO

Cuestión de fondo: preferencia de créditos sin privilegio especial; aplicación del artículo 1924, del Código civil. El crédito consignado en póliza intervenida por Corredor de Comercio colegiado, equiparado a escritura pública, que lleva aparejada ejecución es de 10 de noviembre de 1993; si da lugar a juicio ejecutivo y recae sentencia, la fecha decisiva para determinar la preferencia es la de aquel título, "que da lugar a la sentencia judicial que lo certifica y que exterioriza erga omne su virtualidad y eficiencia jurídica", dice la sentencia de 29 de marzo de 1994, lo que reitera la de 6 de junio de 1996, con abundante cita jurisprudencial: éste es el crédito de la Caja tercerista. El crédito de la sociedad demandada no consta fehacientemente sino desde la sentencia firme de 30 de noviembre de 1994; antes, no podía gozar de preferencia alguna. Esta fecha es posterior a la del tercerista, por lo que la estimación de la tercería de mejor derecho por la sentencia de instancia es correcta. Por otra parte, la anotación de embargo no altera la naturaleza del crédito; es decir, no da al acreedor que la obtiene la preferencia respecto de otras anteriores, tal como dice la sentencia de 6 de junio de 1996.

Por ello, se desestima el motivo noveno del recurso, único que se refiere al fondo y que alega, con fundamento al nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 1923, , 1927,, 1924, y 1927, del Código civil y artículo 44 y 42.2º de la Ley Hipotecaria.

SEXTO

Al no estimarse procedente ningún motivo, la sentencia declarará no haber lugar al recurso, como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de Construcciones "Miguel Peña, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en fecha 3 de octubre de 1996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • SAP León 363/2019, 29 de Noviembre de 2019
    • España
    • November 29, 2019
    ...un privilegio crediticio en otro procedimiento distinto al que da origen a la presente tercería de mejor derecho. Como dice la STS de 29 de abril de 2002 " Las tercerías tienen un objeto delimitado por la ley; [..]la de mejor derecho es el proceso por el que un acreedor que ostenta un crédi......
  • ATS, 10 de Julio de 2007
    • España
    • July 10, 2007
    ...haya dado lugar a pleito alguno, circunstancia que sí es exigida por la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 29/4/2002, 6/6/1996 y Utilizado el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció ......
  • SAN, 11 de Marzo de 2020
    • España
    • March 11, 2020
    ...del juicio. Así centrada la cuestión, debe recordarse que la jurisprudencia ha declarado, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 29 de abril del año 2002, " Las tercerías tienen un objeto delimitado por la Ley: la de mejor derecho es el proceso por el que un acreedor que......
  • SAP Pontevedra 491/2005, 28 de Octubre de 2005
    • España
    • October 28, 2005
    ...la consignación del crédito en póliza intervenida por Corredor de Comercio colegiado, a la formalización en escritura pública ( S. TS. 29-4-2002 ); y, con carácter fundamental, que la confrontación de créditos que requiere la interpretación del señalado precepto legal deberá resolverse conf......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR