STS, 19 de Diciembre de 2003

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2003:8326
Número de Recurso3143/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes antes esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 14 de junio de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 2404/01, formulado por INSALUD Y TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, de fecha 30 de mayo de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de mayo de 2001, el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de derechos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El accionante de D. Francisco, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió el 1 de febrero de 2000 con el Instituto demandado un nombramiento de facultativo eventual para garantizar la adecuada cobertura asistencial en las guardias médicas, llevándolas a cabo en el servicio de Cirugía Pediatrica del Hospital Central de Asturias; copia de dicho nombramiento obra unida a los autos y su contenido se da por reproducido íntegramente. SEGUNDO.- El demandante, realizó las guardias y durante los días que constan en la certificación de 9 de enero de 2001 obrante en los autos emitida por el Subdirector de Personal del Hospital Central de Asturias. TERCERO.- El Instituto Nacional de la Salud solamente da de alta al accionante en la Seguridad Social y cotiza por él los días en que presta servicios efectivos. CUARTO.- Se ha agotado la preceptiva vía previa administrativa respecto a las entidades codemandadas". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando el derecho del actor a permanecer de forma ininterrumpida en alta en la seguridad social mientras se mantenga vigente su relación de servicios con el Instituto Nacional de la Salud establecida en virtud de nombramiento suscrito el 1 de febrero de 2000; condeno a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y al Instituto Nacional de la Salud a cumplir ininterrumpidamente su obligación de cotizar desde la fecha de dicho nombramiento".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que, desestimando el recurso de suplicación entablado por el servicio común de la Tesoreria General de la Seguridad Social yla entidad gestora Instituto Nacional de la Salud frente a la sentencia dictada el 5 de julio de 2001 por el Juzgado de lo Social número 1 de Aviles en proceso suscitado sobre afiliación contra dichos recurrentes por Francisco, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada". Esta sentencia fue rectificada por auto de aclaración de fecha 5 de julio de 2002, en la que consta como parte dispositiva: "Aclarar la sentencia de 14 de junio de 2002, en el sentido de rectificar en el fallo de dicha sentencia dos errores materiales: la sentencia recurrida en suplicación es de 30 de mayo de 2001 y no de 5 de julio de 2001 y el Juzgado cuya sentencia se recurre es Oviedo 3 y no Aviles 1 como se hace constar en el fallo recurrido, manteniendose por lo demás en su literal contexto".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la TGSS, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 13 de marzo de 2001 (recurso 196/00).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a conocimiento de la Sala en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en donde se denuncia infracción de los artículos 2.b), 17 y 80.1.d) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, consiste en determinar si procede aceptar la alegación formulada por la recurrente, de la inexistencia de acción en la pretensión ejercitada por el actor en su demanda.

La pretensión formulada en la instancia que dió origen a la sentencia combatida, es que se "declare el derecho del demandante a permanecer de forma ininterrumpida en alta en la Seguridad Social, no solo los días en que se presten servicios efectivos, y ello mientras se mantenga vigente su relación de servicios con el Insalud establecida en virtud del nombramiento suscrito con fecha 1 de febrero de 2000 y a que se alude en el hecho primero de esta demanda, condenando al Insalud y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, y al Insalud a cumplir de la misma forma ininterrumpida su obligación de cotización, retrotrayendo tal reconocimiento y obligación de cotización a la fecha de dicho nombramiento".

Se argumenta en esta sentencia, que si bien se ha de excluir toda pretensión no dotada de interés jurídico y actual y dirigida a obtener ciertos pronunciamientos cautelares, "nada de esto ocurre con la acción litigiosa, cuyo contenido es bien concreto y de interés perentoriamente actual en su postulada eficacia y cuyo objeto reside no ya en la exigibilidad de cierto derecho subjetivo, sino en el de ostentar la titularidad de un status legal, el de afiliado al sistema asistencial público, que comprende una compleja red de derechos subjetivos, facultades y también deberes".

La solicitado en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 13 de marzo de 2001, según consta en la misma, era la declaración del "derecho de la actora a haber permanecido en alta en el Régimen General de la Seguridad Social durante los 42 días que se relacionan en el párrafo sexto de los hechos probados de la sentencia en que trabajo como refuerzo en los centros sanitarios del Insalud, así como a que se ingresen las cuotas correspondientes a esos días en la TGSS, condenando a ambos Organismos demandados a estar y pasar por la anterior declaración y al Insalud a ingresar en la TGSS, las referidas cuotas de seguros sociales correspondientes".

Esta sentencia desestima la demanda por inexistencia de acción en base a que "cuando como ocurren en el caso debatido, no existe una controversia prestacional de la que derive la necesidad de interpretación judicial respecto al cómputo a realizar de unas determinadas cotizaciones, o sobre la cuantía de bases reguladoras, debe entenderse que nos encontramos más bien ante una mera acción consultiva, que no declarativa de derechos, que señala dicho Alto Tribunal, excede del ámbito funcional de los Tribunales, establecidos para resolver contiendas verdaderas y actuales ... En coherencia con lo que se viene indicando, y siendo lo planteado en la demanda una determinada interpretación, a efectos de un mayor cómputo de cotizaciones, del trabajo de la actora en refuerzo para la codemandada INSALUD, procede estimar el primer motivo del recurso formalizado por dicha empleadora, entendiendo que la actora carece de acción para la interposición de la demanda planteada".

A tenor de lo expuesto se ha de concluir, que concurre el requisito de contradicción, aunque con carácter parcial, pues existe una diferencia relevante. En la sentencia combatida el contrato está vigente, lo que no acaece en el supuesto de la sentencia de contraste, pero hay una pretensión que se proyecta hacia el pasado (pago de cotizaciones devengadas durante los días de interrupción de la prestación de servicios) y, otra, hacía el presente y el futuro (mantenimiento del alta durante esos días y cotización por los mismos). La resolución impugnada entiende que existe un interés actual, consistente en ostentar el status legal correspondiente a la afiliación al sistema de la Seguridad Social mientras el contrato de trabajo esté vigente, pues el empresario tiene la obligación de mantener en alta al trabajador y cotizar mientras dura la relación de empleo, ya se trate de una relación indefinida o sometida a plazo o condición resolutoria con independencia de la modalidad en que se haya pactado la jornada. En la sentencia de contraste, por tratarse de una relación laboral ya extinguida, estima que no existe interés actual, pues no hay controversia prestacional actual de la que derive la necesidad de interpretación judicial respecto al cómputo a realizar de unas determinadas cotizaciones por lo que debe entender que se trata de una acción consultiva.

En conclusión, la identidad se produce con lo relativo al pago de las cotizaciones devengadas, aunque es cierto que la pretensión deducida en estas actuaciones no parece limitarse solo a las cotizaciones ya devengadas, pues puede incluir las futuras, pero estas no plantean ninguna diferencias relevante en orden al interes real de la pretensión, aunque si pudieran suscitarla en lo relativo al límite de las condenas de futuro. En cambió, esta identidad no alcanza al resto de los puntos de debate (derecho a permanecer de forma ininterrupida en alta en la Seguridad Social), pues en la primera sentencia se trata de una cuestión que afecta de presente a la acción proceptora de la Seguridad Social, es decir, mientras está vigente el contrato, en cambio en la sentencia referencial, es una pretensión de carácter cautelar y hacía el futuro, en donde se discute la retroactividad de la obligación de cotizar de un contrato de trabajo extinguido. Precisamente ante un supuesto análogo así lo resolvió la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2003 (recurso 008/3819/02)

SEGUNDO

La citada sentencia de 10 de noviembre de 2003, establece en unificación de doctrina que:

"aceptada la contradicción, la Sala, que considera que una pretensión sobre el pago de las cuotas devengadas responde a un interés real, debe, sin embargo, entrar de oficio en el examen de la jurisdicción del orden social; cuestión que puede suscitarse de esta forma una vez superada la contradicción, como ha establecido la Sala cuando su decisión del recurso está condicionada por cuestiones de orden público, aunque éstas no se encuentren el ámbito de la contradicción denunciada, siempre que ésta haya sido apreciada. Y esto es lo que sucede en el presente caso en el que el pronunciamiento sobre la procedencia de la acción declarativa ejercitada está condicionada por el problema previo de si el conocimiento de esa acción corresponde al ámbito de la jurisdicción social. Y en este punto hay que recordar la doctrina de la sentencia de 29 de abril de 2002, dictada en Sala General, en la que, revisando algún criterio anterior (sentencias de 12 de julio de 1999 y 10 de julio de 2001), se reafirma el criterio general de la Sala que considera que corresponden al orden contencioso-administrativo todas las cuestiones relativas a la cotización (sentencias de 21 de septiembre de 1987, 20 de julio de 1990, 3 de diciembre de 1992, 20 de enero de 1993, 30 de junio de 1994 y 27 de marzo de 2001). Como señala la sentencia de 29 de abril de 2002, la gestión recaudatoria que excluye de la competencia del orden social el artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral no se limita cuando se refiere a las cotizaciones a su sentido estricto, referido la actividad encaminada a hacer efectivo el cobro de una deuda ya declarada y fijada en su importe, sino que tal expresión alcanza, cuando se trata de las cotizaciones, no sólo a esas operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe. Se llega a esta conclusión por varias razones. En primer lugar, porque la propia redacción del artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pese a su carácter incompleto, muestra con claridad que la actividad recaudatoria se entiende en este precepto en sentido amplio, como una actividad que, en el ámbito de las relaciones de cotización y a diferencia de lo que ocurre con la acción protectora, comprende todas los actos de declaración de la deuda y de fijación de su importe (liquidación). Esto es así porque la norma se refiere también de forma expresa a las actas de liquidación, cuyo contenido consiste en establecer y determinar la obligación de cotizar en los supuestos que enumera el artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social y en esta referencia deben entenderse comprendidas también las reclamaciones de deuda del artículo 30 de dicha Ley y, en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en período voluntario (decisiones sobre aplazamientos y fraccionamiento de pago, recargos, devoluciones de cuotas, etc.). En segundo lugar, porque la noción de recaudación que utiliza el artículo 3.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social está delimitada en la Ley General de la Seguridad Social, que, en su artículo 18, la define como una actuación que comprende tanto la recaudación en vía ejecutiva, como en período voluntario (artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social) y esta última incluye las operaciones típicas de declaración de la deuda, las actas de liquidación, las reclamaciones de deuda y los actos recaudatorios conexos (artículos 20, 23 y 25 a 32 de la Ley General de la Seguridad Social).

Por otra parte, la sentencia de 29 de abril de 2002 recuerda que, como establecieron ya las sentencias de la Sala 3ª de este Tribunal de 11 de julio de 1996, hay que aplicar el principio de unidad del ámbito de la jurisdicción, que también tuvo en cuenta esta Sala en su sentencia de 20 de julio de 1990, y, con arreglo a él, «no cabe separar la vertiente positiva, actividad de cobranza, y la que la delimita negativamente, actividad de determinar si la cobranza fue indebida, para atribuir a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza: la actividad de gestión recaudatoria, con lo que al elemento de la interpretación contextual se une el finalista de no diversificar regímenes de impugnación de actuaciones administrativas presididas por el mismo fin público». En este sentido no deben tampoco confundirse las cuestiones que en materia de cotización el orden social tiene que decidir prejudicialmente para resolver las que le corresponden en el ámbito de la acción protectora y aquellas cuestiones cuyo objeto, como sucede en el presente caso, es recabar un pronunciamiento directo sobre el alcance de la obligación de cotizar, cuya única especialidad consiste en proponerse al margen de los actos formalizados de recaudación y de las vías administrativas de decisión".

TERCERO

La aplicación de esta doctrina conduce a declarar de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones sobre el pago de las cotizaciones, anulando en este punto el pronunciamiento de la sentencia de instancia que se pronuncia sobre esta petición, así como el de la sentencia recurrida que lo confirma y advirtiendo a las partes que la competencia para conocer de esta cuestión corresponde al orden contencioso- administrativo de la jurisdicción. En cuanto a los pronunciamientos de las mencionadas sentencias sobre el mantenimiento del alta, los mismos se confirman al desestimarse el recurso por falta de contradicción. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 14 de junio de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 2404/01, formulado por INSALUD Y TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, de fecha 30 de mayo de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de derechos. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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